viernes, 28 de diciembre de 2012

Resuelven que la Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo No Aplica al Vínculo Familiar entre Empleador y Trabajador.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable al vínculo familiar que une al empleador y al trabajador.

En la causa “Volpi Marisa Silvia c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ impugnación de deuda”, la parte actora apeló la resolución dictada por la Dirección Nacional de Fiscalización del Ministerio de Trabajo, por la que se desestimó el recurso de impugnación administrativa contra el acto administrativo dictado.

Cabe señalar que la presente cause se inició como consecuencia de un relevamiento de personal  llevado a cabo por inspectores del Ministerio de Trabajo, en el cual se detecta el incumplimiento a la debida registración  del alta (Solicitud de Clave de Alta Temprana), respecto del trabajador que se encuentra enumerado en el Acta de Comprobación.

Los magistrados que integran la Sala I recordaron que “diversa doctrina y jurisprudencia ha incorporado como situaciones de excepción a las presunciones de vínculo laboral, a la relación entre padres e hijos mayores o emancipados o hermanos, o inclusive entre concubinos, benévolos, amistosos o de vecindad cuando todos ellos contribuyen a la formación de un mismo patrimonio y sobre todo cuando forman parte de una misma comunidad familiar, es decir cuando está ausente el elemento "ajenidad económica", pues no se trabaja para un tercero sino para una misma comunidad económica que se integra”.

En tal sentido, los camaristas destacaron que “el art.1218 del Código Civil, norma que debe ser interpretada asimismo en forma integral y conjunta con los arts. 1261, 1358 y 1764 de dicho texto legal y el art. 27 d ela Ley de Sociedades Comerciales, desecha toda posibilidad que, entre cónyuges legítimos, pudiese existir un contrato de trabajo frente a la ausencia de ajenidad económica”, resultando “ de excepción a la aplicabilidad del art. 23 LCT la relación entre padres e hijos mayores”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 20 de septiembre del presente año que resultando acreditado “el vínculo familiar denunciado por la actora, corresponde declarar formalmmente admisible el recurso y dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando al organismo reintegre la suma depositada por la apelante para acceder a la instancia judicial”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-la-presuncion-de-existencia-de-contrato-de-trabajo-no-aplica-al-vinculo-familiar-entre-empleador-y-trabajador/11520.

jueves, 27 de diciembre de 2012

Rechazan que el Acuerdo Celebrado Privadamente Tenga Validez Sin la Intervención de Algún Organismo Competente.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 15 de la Ley de Contrato de  Trabajo al disponer que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, excluye toda posibilidad de que un acuerdo celebrado privadamente tenga validez sin la intervención de algún organismo competente.

En la causa "Zabala Eulalio Ricardo c/Alpargatas Textil SA s/ ejecutivo", la demandada apeló la resolución que declaró la nulidad del convenio celebrado con el actor.

El juez de grado resolvió aplicando los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe señalar que “el art. 12 de la ley 20.744 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al disponer que "será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción (texto según ley 26.574)"”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “un convenio entre partes no podría modificar los derechos reconocidos por la ley -LCT: 12-, salvo que en éste participe la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada -LCT: 15-“.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “ello es así en razón de que "la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual" (Fernández Madrid, Juan Carlos; "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", tomo I, pág. 183, año 1992)”.

Sentado lo anterior, el tribunal sostuvo que “el art. 15 de la LCT al disponer que "los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa" excluye toda posibilidad de que un acuerdo celebrado privadamente tenga validez sin la intervención de algún organismo competente”.

En el fallo del 29 de octubre pasado, la mencionada Sala determinó que “una vez formalizado un acuerdo conciliatorio, la validez de este pacto, es otorgada por el magistrado o funcionario administrativo, quien mediante la homologación decide si el convenio propuesto es admisible por no vulnerar pautas legales inderogables y por permitir una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes”, siendo ello así “aun cuando el trabajador haya firmado el convenio con asistencia letrada; resultando improponible al caso la aplicación de la teoría de los actos propios”.

Los jueces destacaron que  “no está controvertido que el convenio en cuestión fue celebrado entre las partes sin la necesaria intervención de autoridad administrativa o judicial correspondiente, ni fue posteriormente presentado para su homologación”, y que “en él se pactó una quita cercana al 40 % del capital sin reconocer intereses”.

En base a ello, el tribunal resolvió que “la clara renuncia a la cual fue sometido el trabajador invalida irremediablemente el convenio por no haber cumplido con lo prescripto por la LCT: 15”, sin perjuicio de “la validez de los pagos que pudiera haber recibido el acreedor, los que deben ser imputados como parciales”.

Al rechazar el recurso de apleación presentado, los magistrados especificaron que “la nulidad dispuesta por la LCT: 12, si bien es de carácter absoluto, no alcanza al resto de las estipulaciones contractuales, sino que, manteniendo la validez de estas últimas, sólo sustituye las cláusulas nulas por las normas imperativas que consagra el ordenamiento laboral”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/rechazan-que-el-acuerdo-celebrado-privadamente-tenga-validez-sin-la-intervencion-de-algun-organismo-competente/11513

miércoles, 26 de diciembre de 2012

Exclusión tutela sindical.- *


SD 64397 – Expte. 14.577/2012 – "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sotomayor Bernarda s/ juicio sumarísimo  – CNTRAB – SALA VI – 09/10/2012

Buenos Aires, 9 de OCTUBRE de 2012
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
La parte demandada apela la sentencia de primera instancia que juzgó legítima la decisión del Gobierno de la Ciudad que, con fundamento en los arts. 39 y 61 de la Ley 471 de ese distrito, intimó a la señora Bernarda Sotomayor para que se acogiera a la jubilación. Consecuentemente, hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela.-
La señora Sotomayor cuestionó la decisión mencionada afirmando con cita de jurisprudencia sentada por la Sala V de esta cámara en autos "Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado c/ Hamid Amed Abdul s/ juicio sumarísimo" (sentencia definitiva del 20 de Abril del 2011)) que el artículo 48 de la Ley 23.551 sólo admite la exclusión de tutela para despedir cuando se invoca y acredita la justa causa de despido, no constituyendo tal circunstancia el hecho de encontrarse la delegada en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.-
Sobre la aplicación de la causal de extinción del art. 252 LCT afirmo que el delegado o el dirigente en condiciones de jubilarse no () pueden ser despedidos antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52, ley 213.551). De ahí que, en mi opinión, no es viable la intimación para que el delegado se jubile pues ello implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento. La estabilidad absoluta del delegado gremial durante el lapso legal (art. 48,50 y 52 ley 23.551) constituye una excepción a la indeterminación del plazo del contrato y a la aplicación del art. 61 de la Ley 471 de la CABA porque la estabilidad del delegado quiebra el principio de indeterminación del plazo y porque protege intereses superiores y diferentes a los propios de un trabajador común sin función gremial (ver mi Ley de Contrato de Trabajo comentada, p. 2130/2131 y 2133, ed. La Ley, 2012).-
Mi opinión coincide con el voto de los doctores Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert emitidos en el precedente citado. El primero de dichos magistrados expresó, apoyado en la opinión de Justo López, que "si se intima al trabajador durante el lapso de estabilidad gremial y este termina después del plazo del art. 252 LCT se plantea un conflicto de normas entre la LCT y la Ley de Asociaciones Profesionales y deben predominar las que rigen la estabilidad gremial, puesto que reglamentan una protección de fundamento constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional, segundo párr.). El doctor Arias Gibert, por su lado, sostuvo que "el empleador sólo puede iniciar la acción sumarísima con el fin de extinguir el vínculo si se invoca la existencia de una justa causa de despido que no se encuentra configurada por la hipótesis del art. 252 LCT, que sólo es un supuesto de extinción de la relación laboral". De otro modo, dice este magistrado, "bajo la aparente excusa de la jubilación, las empresas pueden intervenir directamente en la constitución de las autoridades de una organización sindical en violación de las hipótesis del artículo 53 inc. B), en cuanto considera práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo "intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo" (asociación sindical). Configura asimismo el supuesto previsto por el inciso g), por "despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley". Y también, el supuesto previsto por el inciso h) por "negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubieses terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales". Y, finalmente, afecta también la previsión del inciso i) "despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo a los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal". La única excepción al principio de este inciso es la necesidad de aplicación general o simultánea a todo el personal".-
Para resolver de este modo tengo en cuenta que el art.59 inc. c) de la Ley 471 establece que "la relación de empleo público se extingue: c- por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…" y art. 61 precisa que "Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio. En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión".-
Estas disposiciones, como resulta de lo arriba expuesto, contrarían el artículo 252 de la LCT y el art. 48 de la ley 23.551, ambas de jerarquía superior, lo que excluye la validez del acto administrativo que trato.-
Por tanto, por aplicación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto asegura que los representantes sindicales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo, reglamentada en lo pertinente por el art. 48 de la Ley Sindical, considero ilegítima la intimación que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cursó a la señora Bernarda Sotomayor y por tanto propicio se rechace la acción instaurada con costas a la actora.-
Estimo los honorarios de los profesionales actuantes a fs. 44 y 48 en $... y $... respectivamente por la totalidad de los trabajos realizados en autos.-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la acción instaurada;; 2) Imponer las costas a la actora vencida;; 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes a fs. 44 y 48 en $... y $... respectivamente por la totalidad de los trabajos realizados en autos.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan
Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - GRACIELA L.CRAIG

Ver: elDial.com - AA7BD3  

"No es procedente otorgar el estatus de persona al embrión".- *


"No es procedente otorgar el estatus de persona al embrión"
Foto: Instituto Bernabeu
Lo consignó la CorteIDH en el marco de un caso en el que consideró responsable internacionalmente a Costa Rica por prohibir la fertilización in vitro para “proteger el derecho a la vida desde la concepción”. “La expresión ‘ser humano’, utilizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido”, consignan los jueces en la sentencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) condenó a Costa Rica por prohibir la fertilización in vitro para “proteger el derecho a la vida desde la concepción” a partir de un fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de aquel país emitido en el año 2000 donde se establecía la prohibición general de practicar la fecundación in vitro (FIV).
Se trata del caso “Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (Fecundación In Vitro)” donde en su sentencia, la Corte IDH estableció que con la prohibición “se ha afectado los derechos a la vida privada y familiar, los derechos reproductivos, y a la integridad personal”. La Corte Suprema de aquel país “declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S, en el cual se regulaba la técnica de Fecundación In Vitro (FIV)”.
El fallo del máximo tribunal de Costa Rica generó que “algunas de las víctimas del presente caso debieran interrumpir el tratamiento médico que habían iniciado, y que otras se vieron obligadas a viajar a otros países para poder acceder a la FIV”, consigna la sentencia.
El Estado alegó en el caso que “la evidencia científica […] demuestra que el inicio de la vida humana comienza con la concepción o lo que es lo mismo con la fertilización o fecundación”, por lo que la medida tomada se ampararía en el artículo 4.1 de la Convención Americana que señal que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
No obstante, la CorteIDH sostuvo que en el artículo 4.1 de la Convención “el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer” por lo que “no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”.
El tribunal internacional argumentó también que “la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación”, por lo que considera que “sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción”.
“Si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas” ya que consideran que “el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer”.
Respecto al alegato del Estado según el cual “la Declaración Universal de Derechos Humanos […] protege al ser humano desde […] el momento de la unión del óvulo y el espermatozoide”, la Corte estimó que “según los trabajos preparatorios de dicho instrumento, el término ‘nacen’ se utilizó precisamente para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración”.
Por lo que “los redactores rechazaron expresamente la idea de eliminar tal término, de modo que el texto resultante expresa con plena intención que los derechos plasmados en la Declaración son ‘inherentes desde el momento de nacer’”. Por lo que, “la expresión ‘ser humano’, utilizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido”.
La Corte consideró, también, que “la infertilidad es una limitación funcional reconocida como una enfermedad por la Organización Mundial de la Salud” y que las personas con infertilidad en Costa Rica, al enfrentar las barreras generadas por la decisión de la Sala Constitucional “debieron haber sido destinatarias de los derechos de las personas con discapacidad, que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva, lo cual no les fue posible debido a dicha decisión”.
Asimismo, se menciona en la sentencia que la “práctica generalizada” en América y la inclusión de varios países de las técnicas de reproducción humana asistida en la cobertura de programas o políticas de salud “está asociada al principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona”.
Por todo ello, Costa Rica fue condenado por “haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, a la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación”. Deberá, entre otras cosas, regular los aspectos que considere necesarios para la implementación de la fecundación in vitro y “adoptar las medidas apropiadas para que quede sin efecto, con la mayor celeridad, posible la prohibición de practicar la fecundación in vitro”.
La decisión se encuentra firmada por Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Leonardo Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay), y Eduardo Vio Grossi (Chile). Mientras que Manuel Ventura Robles, quien es oriundo de Costa Rica, por su nacionalidad, no participó en la tramitación.

Gustavo Ahumada

* Ver: http://www.diariojudicial.com/noticias/No-es-procedente-otorgar-el-estatus-de-persona-al-embrion-20121221-0002.html  

Condenan a una empresa a indemnizar a empleada por no darle la hora de lactancia.- *


Condenan a una empresa a indemnizar a empleada por no darle la hora de lactancia

26/12/2012 La dependiente retornó a trabajar luego de su licencia por maternidad y solicitó hacer uso de su derecho legal retirándose una hora antes de su trabajo. La firma desoyó su reclamo y fue obligada a resarcirla. En qué se basaron los jueces para tomar esa decisión. Qué opinan los expertos
Por Sebastian Albornos
Última actualización: 26/12/2012 7:12:18 am
La presencia de las mujeres en el mundo laboral ha ido creciendo con el tiempo. Esto es así, al punto que no son pocas las que se dedican a criar a sus hijos y también a trabajar.
En este escenario, es común que luego de la licencia por maternidad -que fija la ley con goce de sueldo- se reincorporen a sus empleos. Sin embargo, la reinserción en sí misma plantea diversos interrogantes tanto para las empresas como para las empleadas.
Entre ellos, uno de los más comunes es: ¿cuándo y cómo puedo tomar la hora de lactancia?.Pero también suelen surgir interrogantes en torno a si la ley admite modificar el horario de trabajo, al plazo de protección ante despidos que estipula la normativa vigente, entre otros aspectos.
En la Argentina, y en el ámbito privado, estas cuestiones están reguladas por el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que señala: "Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado".

Es decir, se trata de dos períodos de media hora, pero la ley no indica cuándo, ni quién elige el momento en el que la progenitora puede gozar de ese beneficio.

Es más, en muchas empresas -debido a las distancias o a que la firma no tiene una guardería cercana- las empleadas suelen juntar esos plazos y entrar una hora después de su horario habitual o retirarse una antes.

Aunque la LCT establece pautas al respecto, esto no obsta que puedan existir diferencias entre las pretensiones de las compañías y las de las trabajadoras y que, a raíz de ello, la discusión termine en los tribunales.

En este escenario, una nueva causa dio cuenta de esta situación. Una firma fue condenada a resarcir a una dependiente por imponerle un horario de lactancia y no permitirle decidir cuándo ejercer su derecho, según la convenencia del lactante.
Negativa y despido
La empleada ingresó a la empresa para realizar tareas de cajera en horarios rotativos. Luego de reintegrarse de su licencia por maternidad solicitó -a través de una carta documento- que se le "...reasigne nuevo horario de trabajo" ya que era madre de un bebé de dos meses y le era imposible retornar a su hogar a la medianoche, considerando que el horario de salida era a las 23 hs.

En dicha misiva, pidió tomar la hora de lactancia al finalizar la jornada laboral para poder volver antes a su casa. 

Además, planteó la alternativa de otro horario que comience de mañana y abarque parte del de la tarde, para así permitirle volver a su hogar más temprano para atender a sus dos hijos.

Ante el silencio de la empleadora, la dependiente decidió considerarse despedida y acudió a la Justicia laboral para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

El juez de primera instancia rechazó la demanda bajo el argumento de que "no puede considerarse injuriosa la falta de respuesta a una pretensión que no tiene sustento en una obligación legal de la empresa" y señaló que "el hecho de que no se haya modificado el horario de trabajo no constituyó un incumplimiento contractual".

Dicha resolución fue apelada por la trabajadora.

Luego de analizar las pruebas presentadas, los camaristas concluyeron que "si las partes reconocieron que estaban vinculadas por un contrato de trabajo es, en virtud de él y del principio de buena fe... que imponía a la empleadora el deber de explicarse cuando fue intimada por la trabajadora, creándose así, una presunción en contra de aquélla cuando guardó silencio, que constituyó una manifestación tácita de consentimiento respecto del reclamo formulado". 

Es decir, consideraron que el reclamo al cambio de horario debía ser evaluado de forma más estricta por tratarse de una empleada que se reincorporaba de una licencia por maternidad y se encontraba en uso del descanso diario por lactancia.

"No está en discusión el reconocimiento o desconocimiento del derecho a los descansos por lactancia a los que tenía derecho la trabajadora, sino su implementación", remarcaron los jueces. 

Los camaristas indicaron que "el descanso diario fijado por el artículo 179 refiere a pausas diarias de la madre lactante para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo, de lo que surge que este derecho -que integra el instituto protección de la maternidad- fue establecido para responder a necesidades fisiológicas (incluso médicas y psicológicas) inherentes al menor y su madre, por lo que nada permite que el empleador pueda oponer -en el caso, infundadamente- cuestiones atinentes a la explotación para entorpecer el libre ejercicio del derecho que le asiste a la madre como protección de un bien jurídico superior".

"Esta preeminencia de la decisión en cabeza de la mujer es una lógica consecuencia del sentido tutelar del derecho del trabajo que establece institutos específicos consagrados para laprotección de la mujer y el niño, en cuanto a la necesidad de proteger de manera especial a la mujer no sólo durante el embarazo sino también durante el parto y el período posterior a éste", indicaron los magistrados.

"El precepto no sólo establece una protección especial para la mujer en una de las fases de su maternidad, sino que también salvaguarda al niño recién nacido que tiene una necesidad básica y determinante para su pleno desarrollo, y en este contexto es inoponible la necesidad que pudiera esgrimir el empleador (dada la delicada naturaleza protectoria)", remarcaron los camaristas.

"Si el artículo 179 de la LCT dispone una facultad para la trabajadora, quien puede incluso tomarse per se los descansos diarios, lo que implica la obligación del empleador de no obstruir o impedir el ejercicio de ese derecho, es decir que se trataría de una obligación de no hacer y por ello, lógicamente de resultado", enfatizaron.

En este sentido, esa negativa -para los magistrados- constituyó una injuria de suficiente gravedad como para justificar el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora. En total, la dependiente debió ser resarcida con $90.990,05.
Repercusiones
Mariana Medida, especialista a cargo del departamento de derecho laboral del estudio Grispo, señaló que "la ubicación de los descansos es algo privativo de la trabajadora" y que "no deben consensuarse con la firma empleadora".
 
De todas maneras, agregó, "los mismos deben ser estables, para preservar la organización de la empresa".

"Lo aconsejable, siempre, es tener una solicitud de autorización firmada por la empleada", agregó la especialista.

La experta recomendó a las dependientes "dar aviso fehaciente a la compañía del efectivo amamantamiento a los efectos de dejar asentada la causal del pedido de descanso diario por el lapso de un año, puesto que esto hace plena prueba para, en caso de crearse conflictos en este aspecto, poder solicitar ante la Justicia el correspondiente resarcimiento por daño moral".

En tanto, las empresas -para evitar futuros reclamos- deberán guardar la planilla de horarios, o bien, conservar las constancias de la solicitud de descanso diario, como así también la forma en la que la trabajadora ha optado por ejercer este beneficio.

"Teniendo en cuenta que este descanso se basa en estrictos motivos de salud física y psíquicala mujer no puede renunciar a este derecho a cambio del pago de una suma de dinero u otro beneficio", enfatizó Alejandro Chamatropulos.

"Es innegociable y la madre es la que se encuentra en mejores condiciones de decidir cómo se hará uso de él, no olvidándose nunca que lo que debe primar siempre para resolver estas situaciones es el interés superior del niño", completó.

En tanto, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, concluyó que "el horario de lactancia debería ser fruto de un acuerdo en interés recíproco de la madre trabajadora y el empleador porque todos los casos son distintos, por ejemplo, en lo que respecta a las distancias entre el domicilio y el empleo".

En este contexto, con la intención de proteger a las mujeres en período de lactancia y sus derechos, el Poder Legislativo ya analiza una serie de proyectos que buscan evitar que las madres terminen decidiendo por abandonar la lactancia materna antes de lo recomendable.
* Ver: http://legales.iprofesional.com/notas/150041-Condenan-a-una-empresa-a-indemnizar-a-empleada-por-no-darle-la-hora-de-lactancia

martes, 25 de diciembre de 2012

Régimen aplicable a los hijos póstumos por fecundación in vitro.- *


Fallo del día: régimen aplicable a los hijos póstumos por fecundación in vitro

Hechos:
Una mujer, 18 meses después de que su esposo falleciera, dio a luz mellizos que fueron concebidos mediante fertilización in Vitro utilizando esperma congelado de su marido. A raíz de ello, solicitó los beneficios de la Seguridad Social para los niños. La Administración de Seguridad Social rechazó el pedido. La Corte de Distrito de New Jersey, confirmó lo resuelto al entender que los niños tendrían derecho al beneficio, conforme la Ley de Seguridad Social, solo si podrían heredar al beneficiario fallecido según la ley local de sucesiones intestadas, que en el caso no les otorgaba vocación hereditaria. Apelada la sentencia, la Corte del Tercer Circuito revocó el fallo. Venido a conocimiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos, el Máximo Tribunal revocó la última decisión.

Tribunal: Suprema Corte de Estados Unidos(SCEstadosUnidos) - Fecha: 21/05/2012 - Partes:Astrue, Director de Seguridad Social c. Capato, en beneficio de B.N.C. y otros. - Publicado en:DFyP 2012 (octubre) , 66, con nota de Jorge Carlos Berbere Delgado;  - Cita Online:US/JUR/3/2012
Sumarios:
1. La sentencia que otorgó las prestaciones de la seguridad social a los hijos concebidos, mediante fecundación in Vitro, después de la muerte del beneficiario, debe ser revocada, pues la Ley de Seguridad Social establece que éstos serán alcanzados por beneficio solo si la ley de sucesiones intestadas del domicilio del titular les otorga vocación hereditaria, situación que no acontece en el caso.

2. A los fines de obtener los beneficios de la seguridad social, al exigirse que quien invoque la condición de “hijo” lo sea según la ley local de sucesiones intestadas del domicilio del beneficiario, se instaló un test simple, que garantiza los beneficios a las personas que estaban claramente dentro del criterio del legislador, cuyo objetivo no fue crear un programa “que beneficie en general a las personas necesitadas”, sino en particular, brindar a los miembros dependientes de la familia del titular cierta protección contra las privaciones ocasionadas por la pérdida de los ingresos de aquel.
3. Denegar el beneficio de la seguridad social a los hijos póstumos no es violatorio de la igualdad ante la ley, pues, el sistema adoptado por el Congreso que remite a la ley de sucesiones intestadas del lugar del domicilio del beneficiario para otorgarlo solo a quien tiene vocación hereditaria, pasa fácilmente el test de constitucionalidad, dado que el régimen está razonablemente vinculado con el interés oficial en reservar los beneficios para los niños que han perdido el sostén de su padre, utilizando presunciones razonables que minimizan la carga de la Administración de probar la dependencia caso por caso.

Texto Completo: Corte Suprema de Estados Unidos
Astrue, Director de Seguridad Social vs. C., en beneficio de B.N.C. y otros.
Certiorari ante la Cámara de Apelaciones del Tercer Circuito.
Alegatos: 19 de marzo de 2012. Decidido: 21 de mayo de 2012.
Dieciocho meses después de que su esposo, Robert C., falleciera de cáncer, Karen C. dio a luz mellizos, concebidos mediante fertilización in Vitro, utilizando esperma congelado de su esposo. Karen solicitó los beneficios de la Seguridad Social para sus mellizos. La Administración de Seguridad Social (SSA) rechazó el pedido, y la Corte de Distrito confirmó la decisión. De acuerdo con la interpretación de la Ley de Seguridad Social hecha por la SSA, el tribunal determinó que los mellizos tendrían derecho a los beneficios sólo si, conforme lo especifica el artículo 42 U.S.C. 416(h)(2)A), podrían heredar al beneficiario fallecido conforme la ley local de sucesiones intestadas. La Corte tuvo en cuenta, entonces que Robert estaba domiciliado en Florida al momento de su muerte, y que según la ley de Florida, los hijos concebidos póstumamente carecen de vocación hereditaria en la sucesión intestada. La Corte del Tercer Circuito revocó el fallo. Concluyó que, según el art. 416(e), que define al hijo como, “el hijo o el hijo legalmente adoptado de un individuo [cubierto por el seguro]”, los hijos biológicamente no cuestionados de un asegurado y su viuda tienen derecho a las prestaciones como beneficiarios supérstites sin remitirse a la ley local sobre sucesiones intestadas.
-Decisión: La lectura que hace la SSA se adapta mejor al texto de la ley y su intención de beneficiar principalmente a aquellos cuyo sostén estaba a cargo del beneficiario titular durante su vida. Además, si bien la inveterada interpretación de la SSA no es la única razonable, es al menos una interpretación admisible y respetuosa de lo resuelto en Chevron U. S. A. Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U. S. 837.
 -(a) El Congreso modificó la Ley en 1939 para disponer que, en lo que aquí interesa, “el hijo (tal como se lo define en el apartado 416(e) de este título)” de un beneficiario fallecido “tendrá derecho a los beneficios previsionales del hijo” 402(d). Sección 416(e), a su vez, define “hijo” como “(1) el hijo o hijo legalmente adoptado de un individuo, (2) el hijastro (en determinadas circunstancias), y (3)… el nieto o nieto de hecho de un individuo o de la esposa de éste (en determinadas circunstancias)”.
 A diferencia de los arts. 416(e)(2) y (3), el 416(e)(1) no contiene una elaboración de las condiciones bajo las cuales un hijo tiene derecho al beneficio. Sin embargo, la sección 416(h)(2)(A), se refiere al término “hijo” y dispone: “Para determinar si un peticionario es hijo o padre de un beneficiario a los fines de este subcapítulo, el Director de Seguridad Social estará a lo que disponga [el derecho de las sucesiones intestadas del domicilio del beneficiario]”. El peticionario que no reúna las condiciones de la ley de sucesiones intestadas de la sección 416(h)(2)(A) podrá sin embargo obtener los beneficios conforme otros criterios establecidos en 416(h)(2)(B) y (h)(3), pero la parte no funda su pretensión en esos otros criterios. Las normas reglamentarias promulgadas por la SSA siguen de cerca al 416(h)(2) y (3) sin definir “quién es el hijo natural del beneficiario”, 20 CFR 404.355. Tal como entiende a la ley la SSA, la norma 42 U. S. C. 416(h) rige el significado de “hijo” en 416(e)(1) y ofrece un portón de entrada por el cual deben pasar todos los aspirantes a los beneficios sociales.
 Mientras la SSA ve al 416(h) como integrativo de la parca definición de “hijo” del 416(e), el Tercer Circuito sostuvo, y la parte cuestiona, que el 416(e) sólo rige cuando el reclamante es hijo biológico de una pareja casada. Hay notorias fallas en las lecturas del Tercer Circuito y en la del reclamante; la SSA ofrece la interpretación más convincente.
 No hay nada en la tautológica definición del 416(e) que sugiera que el Congreso entendió la palabra “hijo” como refiriéndose sólo a los hijos de padres casados. Las definiciones de diccionario ofrecidas por la parte no contienen tal limitación. Además, en otras partes de la ley el Congreso limitó expresamente la categoría de hijos cubiertos a los nacidos de una unión marital, –véase 402(d)(3)(A) –, y las leyes contemporáneas distinguen de modo similar a los hijos nacidos de un matrimonio del invariado término “hijo”. Tampoco indica el 416 (e) que el Congreso exija la paternidad “biológica” como requisito previo para el status de “hijo”. Un padre biológico no siempre es padre de un hijo según la ley. Además, el matrimonio no necesariamente asegura la paternidad de un hijo. Por fin, dista de ser obvio que la definición que propone la parte alcanzaría a sus mellizos concebidos póstumamente, pues según la ley de Florida el matrimonio termina con la muerte del esposo.
 La SSA encuentra una clave en el texto de la disposición inicial del 416(h)(2)(A): “Para determinar si un solicitante es hijo… de un beneficiario a los fines de este sub-capítulo” el Director estará a lo que disponga la ley de sucesiones intestadas. La parte señala la ausencia de remisión recíproca entre las normas –( 416(e) y 416(h)–, pero no advierte que el 416(h) establece un vínculo decisivo: dispone remitirse a la ley local sobre sucesiones intestadas para decidir el status de hijo no sólo a los fines del 416(h) sino también “a los fines de esta sub-capítulo”, que incluye tanto al 402(d) cuanto 416(e). Al haber completado explícitamente el 416(e) mediante la interpretación auténtica contenida en 416(h), había necesidad de que el Congreso hiciera una referencia recíproca en 416(e).
 La Ley se remite usualmente a la ley local en materia de estado de familia, incluso al ponderar el status del solicitante como esposa, viuda, esposo o viudo. Véase, v.gr.: 416(b), (h)(1)(A). La Ley establece también límites a la duración de la relación –véase Weinberger v. Salfi, 422 U. S. 749, 777 a 782– y las leyes de varios Estados fijan plazos a la concepción póstuma de hijos, en materia de vocación hereditaria. En cambio, en este caso no hay ninguna limitación temporal presente en la sentencia del Tercer Circuito, según la cual el hijo biológico de padres casados tiene derecho a los beneficios como supérstite sin importar cuánto tiempo pase entre la muerte del padre y la concepción del hijo. Como un hijo con vocación hereditaria será muy probablemente dependiente durante la vida del padre y a su muerte”, Mathews v. Lucas, 427 U. S. 495, 514, sirve al objetivo de la Ley confiar en la ley local sobre sucesiones intestadas la definición de quién es “hijo” lo cual conduce a “brindar … a los miembros dependientes de la familia [del beneficiario] protección contra las privaciones ocasionadas por la pérdida de los ingresos [del beneficiario]”, Califano v. Jobst, 434 U. S. 47, 52. Si bien la Ley y reglamentos establecen distintos requisitos para legitimar a los hijos adoptivos, hijastros, nietos y nietos adoptivos, no se sigue –como lo pretende el solicitante– que quienes invocan tales categorías deban ser tratados de manera más ventajosa que los hijos que deben cumplir con los requisitos del 416(h).
 El quejoso alega que la interpretación de la Ley por la SSA plantea graves cuestiones constitucionales en materia de igualdad ante la ley. Pero ante una revisión basada en la razonabilidad –que es el criterio que debe utilizarse en estos casos– el régimen adoptado por el Congreso pasa el test de constitucionalidad.
 -c) Como la interpretación de la SSA de las disposiciones relevantes es al menos razonable, la lectura que hace la Administración Pública merece convalidación de la Corte conforme Chevron, 467 U. S. 837. La doctrina sentada en Chevron resulta de aplicación “cuando se advierte que el Congreso delegó la facultad a la Administración para hacer reglas generales con fuerza de ley, y la interpretación de la Administración que viene impugnada fue promulgada en ejercicio de tal facultad”. United States v. Mead Corp., 533 U. S. 218, 226–227. Aquí, la inveterada interpretación de la SSA, establecida en normas aprobadas luego del procedimiento de debate público, no es “sustancialmente arbitraria ni caprichosa, ni manifiestamente contraria a la ley”. Mayo Foundation for Medical Ed. y Research v. United States, 562 U.S. Merece, por ello, la aprobación de la Corte.
 Se revoca y se reenvía.
 El juez Ginsburg dio el voto preopinante al que los demás jueces adhirieron unánimemente.
 Cítese como 566 U.S. (2012)
 Aviso: Este fallo está sujeto a revisión foral previa a su primera publicación impresa en el Boletín de los Estados Unidos. Se solicita a los lectores que avisen a Washington, D. C. 20543, todo error tipográfico o de forma a fin de que puedan realizarse las correcciones antes de que la impresión preliminar sea enviada a imprenta.
  21 de mayo de 2012.
 Voto del juez Ginsburg.
 Karen y Robert C. se casaron en 1999. Robert murió de cáncer menos de tres años después. Con ayuda de la fertilización in Vitro, Karen dio a luz mellizos dieciocho meses después de la muerte de su esposo. El pedido de Karen de los beneficios de Seguridad Social para los supérstites a favor de los mellizos, denegado por la SSA, dio lugar al presente litigio.
 La tecnología que hizo posible la concepción y el nacimiento de los mellizos, sin temor a equivocarnos, no fue contemplada por el Congreso cuando se dictaron (1939) o modificaron (1965) las disposiciones de la Ley de Seguridad Social, para que se las vea como las vemos hoy.
 Karen C., aquí litigante, se basa en la definición inicial de “hijo” que da la Ley en 42 U. S. C. 416(e): “Se entiende por hijo… el hijo o hijo adoptivo del titular del beneficio”. Karen sostiene que Robert era titular de beneficio, y no está controvertido que los mellizos son hijos biológicos de Karen y Robert. Eso satisface los términos de la Ley y toda otra discusión está fuera de lugar. Sin embargo, la SSA considera decisivas las subsiguientes disposiciones 416(h)(2) y (h)(3)(C) e interpreta que ellas dan derecho a los hijos biológicos a los beneficios sólo si cuentan con vocación hereditaria respecto del fallecido según la ley local sobre sucesiones intestadas, o se encuentran en alguna de las situaciones alternativas contempladas por la ley.
 Concluimos que la interpretación de la SSA se adecua mejor al texto de la ley y el objetivo de ésta de beneficiar principalmente a aquéllos de los que el beneficiario era sostén en vida.
 Y si bien la inveterada interpretación de la SSA no es la única razonable, es como mínimo una interpretación admisible que merece el respeto de la Corte conforme la doctrina sentada en Chevron U. S. A. Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U. S. 837 (1984).
 Karen C. se casó con Robert C. en mayo de 1999. Poco después, a Robert se le diagnosticó cáncer de esófago y se le dijo que la quimioterapia que necesitaba podía dejarlo estéril. Como la pareja quería hijos, Robert, antes de someterse a quimioterapia, dejó su semen depositado en un banco de esperma, donde lo congelaron y guardaron. A pesar de lo agresivo del tratamiento de Robert, Karen concibió en forma natural y dio a luz un hijo en agosto de 2001. Sin embargo, los C. querían que su hijo tuviera un hermano. La salud de Robert se deterioró a fines de 2001 y falleció en Florida, donde residía con Karen, en marzo de 2001. Su testamento, ejecutado en Florida, designaba beneficiarios al hijo nacido de su matrimonio con Karen y a dos hijos de un matrimonio anterior. El testamento no contenía disposiciones a favor de hijos concebidos después de la muerte de Robert, si bien los C. le habían dicho a su abogado que querían que su futura descendencia se encontrara a la par de los hijos existentes. Poco después de la muerte de Robert, Karen comenzó una fertilización in Vitro utilizando el esperma congelado de su marido. Concibió en enero de 2003 y dio a luz a mellizos en septiembre de 2003, dieciocho meses después de la muerte de Robert.
 Karen C. reclamó los beneficios de los supérstites a favor de sus gemelos. La SSA rechazó el pedido y la Corte de Distrito de U.S. por el Distrito de Nueva Jersey confirmó la decisión de la Administración. En consonancia con la interpretación que la SSA hace de la ley, la Corte de Distrito decidió que los mellizos tenían derecho a los beneficios sólo si –tal como lo especifica el 416(h)(2)(A)– podían heredar al titular fallecido según la ley local sobre sucesiones intestadas. Al fallecer, Robert C. tenía domicilio en Florida, confirmó el tribunal. Según la ley local, señaló la Corte, un hijo nacido póstumamente puede recibir una herencia intestada sólo si fue concebido en vida del causante. (1)
 La Cámara de Apelaciones del Tercer Circuito revocó el fallo. De acuerdo al 416(e), concluyó el Tribunal, “los hijos cuya filiación no está controvertida de un titular de beneficio y su vida” tienen derecho a los beneficios con independencia de lo que disponga la ley local sobre sucesiones intestadas. 631 F. 3d 626, 631 (2011). (2)
 La Cámara de Apelaciones dividió la cuestión de interpretación de la ley que presenta este caso. Compárese ibídem y Gillett-Netting v. Barnhart, 371 F. 3d 593, 596–597 (CA9 2004) (el hijo biológico concebido póstumamente de un titular de beneficio y su viuda tiene derecho al beneficio), con Beeler v. Astrue, 651 F. 3d 954, 960–964 (CA8 2011), Schafer v. Astrue, 641 F. 3d 49, 54–63 (CA4 2011) (el derecho a los beneficios del hijo concebido póstumamente depende de la ley del Estado en el que el beneficiario estaba domiciliado). Para resolver el conflicto, hacemos lugar formalmente al escrito de certiorari del Director. 565 U. S. (2011).
 El Congreso modificó la Ley de Seguridad Social en 1939 y dispuso un beneficio mensual para los familiares supérstites de la familia del titular fallecido. “Los beneficios del hijo” están entre las medidas provisionales de la ley de familia. El peticionario tiene derecho a tales beneficios si responde a la definición de “hijo” de la Ley, no está casado, no supera los límites de edad establecidos (18 ó 19) o padece una incapacidad que haya comenzado antes de sus 22 años de edad, y dependía del titular del beneficio al momento del fallecimiento de éste. 402(d)(1). (3)
 Para resolver este caso, debemos decidir si los mellizos C. son “hijos” según la definición de la Ley. La Sección 402(d) dispone que “todo hijo (“según se lo define en la sección 416(e) de este título)” de un titular fallecido tendrá derecho al beneficio de hijo”. El 416(e) a su vez, dispone: “El término ‘hijo’ significa (1) el hijo o hijo adoptivo de un titular de beneficio (2) el hijastro (en determinadas circunstancias), y (3)… el nieto o nieto de hecho de un individuo o su esposa (si reúne ciertos requisitos)”.
 La palabra “hijo”, señalamos, aparece dos veces al comienzo de la oración en el 416 e: inicialmente, en la frase preliminar “el término ‘hijo’ significa…” e inmediatamente después en la subsección e (1) (“hijo o hijo adoptivo”), al delinear la primera de las tres categorías de beneficiarios. A diferencia del 416, e 2 y 3 –que especifica las circunstancias en las cuales los hijastros y nietos adoptivos tienen derecho a los beneficios– el 416 “e” 1 carece de toda elaboración. Compárese el 416 “e” (1) –que se refiere simplemente a “el hijo… de un individuo” –con v. gr. el 416 “e” (2)– el peticionario debe haber sido hijastro por al menos nueve meses antes de la muerte del titular del beneficio.
 Una disposición subsiguiente se encarga de la definición de “hijo”. Bajo el acápite: “Determinación del estado de familia”, el 416 “h, 2 A” dispone: “Para determinar si un peticionario es hijo o padre de(l) titular de beneficio a los fines de este sub-capítulo, el Director de Seguridad Social deberá estar (a la ley local del domicilio del titular del beneficio)”. (4)
 Quien peticione los beneficios de hijo puede tener derecho a ellos aun cuando no reúna los requisitos del 416 “h, 2 A” según el criterio legal que rija las sucesiones intestadas si se dan uno o más de otros supuestos previstos en la ley. En primer lugar, un peticionario que “sea hijo o hija” de un titular de beneficio, pero no sea “hijo” conforme las normas de las sucesiones intestadas, puede sin embargo ser considerado “hijo” si el titular y el otro padre celebraron matrimonio que habría sido válido si no fuere por un impedimento legal. 416 “h, 2, B”. Además, se considera que el peticionario es “hijo” si, antes de su muerte, el asegurado reconoció por escrito que el peticionario es su hijo o hija, o si el asegurado ha sido declarado judicialmente padre o madre del peticionario, o fue condenado a pagarle alimentos. 416 “h, 2, C, i”. A mayor abundamiento, un peticionario puede obtener el estado de “hijo” si prueba que el titular del beneficio era el padre del solicitante y “vivía con o contribuía al sostén del solicitante” a la fecha de fallecimiento del titular, 416 “h, 3, C, ii”. (5)
 La SSA interpretó estas disposiciones mediante normas reglamentarias que siguieron el procedimiento de debate público. La normas reglamentarias disponen que un peticionario puede tener derecho a los beneficios “como hijo natural, hijo adoptivo, hijastro, nieto, nieto de hecho o hijo adoptado por acuerdo privado” 20 CFF, 404, 354. Al definir “quién es hijo natural del titular” 404.355, las normas reglamentarias siguen de cerca al 42 U.S.C. 416, “h, 2 y h, 3”. Ellas disponen que un peticionario puede tener derecho a los beneficios del titular como “hijo natural” si cumple una de estas cuatro condiciones: (1) el peticionario “tendría vocación hereditaria como hijo natural según las normas que rigen las sucesiones intestadas”; (2) el peticionario es “hijo natural del titular y (su padre o madre) celebró matrimonio que sería válido entre ellos si no fuera por un impedimento legal”; (3) antes de la muerte, el titular reconoció por escrito ser padre del solicitante, fue declarado padre judicialmente o fue condenado judicialmente a contribuir al sostén del peticionario; o (4) hay pruebas de que el titular es “padre o madre natural” del solicitante y vivía con él o contribuía a su sostén. 20 CFR 404.35 (5) “a” –…–.
 Tal como la SSA interpreta a la ley, el 42 USC 416 “h” determina el significado de “hijo” en 416, “e, 1”. En otras palabras, 416, h es un portón por el cual deben pasar quienes soliciten los beneficios del titular. Véase Beeler, 651, F 3º, en 960. “Las normas reglamentarias dejan en claro que la SSA interpreta que la ley pretende que los casos del art. 416, “h” sean los únicos en los que el peticionario pueda invocar el estado de “hijo” conforme el 416 “e” como hijo natural”. (6)
 Karen C. alega, y el Tercer Circuito admitió, que el 416 “h”, lejos de ser la norma que define el caso, ni siquiera es la que lo rige. En cambio, la Cámara de Apelaciones decidió que el 416 “e” es, por sí misma, la norma que decida la controversia. 631 F. 3º, 630/1. Conforme el 416 “e”, “hijo” significa “hijo de un beneficiario” y los mellizos C., señaló el Tercer Circuito, indudablemente encajan en tal definición. Sin duda son hijos de Robert C.. La Sección 416 “h” entra en juego, razonó el tribunal, sólo cuando “el estado de hijo del peticionario está en duda”. Esa limitación, sugirió el tribunal, se hace evidente en el título: “Determinación del estado de familia”. Aquí no hay estado de familia que determinar”, dijo el tribunal, de modo que el 416 “h” no juega ningún papel.
 En resumen, mientras la SSA considera que el 416 “h” completa la escasa definición de “hijo” del 416 “e”, el Tercer Circuito entiende que tal sub-sección se refiere a situaciones diferentes: el 416 “h” rige los casos en que el estado de familia de un hijo necesita ser determinado; el 416 “e”, cuando no. ¿Cuándo no hay necesidad de determinar el estado de familia de un hijo? La respuesta que el Tercer Circuito consideró lisa y llana: siempre que el peticionario sea “hijo biológico de una pareja casada”. (7)
 Señalamos, primeramente, algunos defectos que sobresalen en la lectura que de las disposiciones de la ley hacen el Tercer Circuito y la quejosa, y luego explicamos por qué consideramos que resulta convincente interpretación de la SSA.
 A
 Nada hay en la tautológica definición del 416 “e” (“hijo” significa… el hijo… de…”) que sugiera que el Congreso entendió que la palabra “hijo” se refería sólo a los hijos de padres casados. Las definiciones del diccionario que ofrece la recurrente no contienen esa limitación. Véase Webster’s New Internacional Dictionary, 465, 2ª ed. 1934, que define “hijo” como, inter alia, “en el Derecho, descendencia legítima; también, a veces, especialmente en los testamentos, hijo adoptivo o descendencia ilegítima o cualquier descendiente directo como el nieto, según responda a la intención”; Merriam-Webster’s Collegiate Dictionary 214 (11ª edición 2003) “hijo” significa “hijo, hija o descendiente”. Véase también Restatement of Property (Tercero, 1998): “un individuo es hijo de sus padres genéticos aun cuando sus padres no hubieren contraído matrimonio”. Además, en otra parte de la Ley, el Congreso limitó expresamente la categoría de hijos alcanzados por el beneficio a la descendencia de una unión marital. Véase 402, “d, 3 A”, que se refiere al “hijo… legítimo” de un individuo. Otras leyes contemporáneas distinguen de modo similar al hijo nacido de matrimonio (“hijos legítimos”) del término “hijo” sin modificar. Véase, v.gr.: Ley previsional del Personal del Ejército, que define “hijo” incluyendo a los “hijos legítimos”, “hijo legalmente adoptado” y bajo ciertas condiciones, “hijastro” e “hijo ilegítimo”.
 El 416 “e” tampoco indica que el Congreso haya establecido la paternidad “biológica” como requisito previo para el estado de “hijo” de acuerdo a tal disposición. Tal como señala la SSA, “en 1939, no había tal cosa como una relación biológica probada entre un hijo y su padre, lo cual es… parte de la razón por la cual la palabra “biológico” no aparece en la Ley”. Vale destacar, un padre biológico no es necesariamente padre de un hijo según la ley. Usualmente, “la relación padre-hijo no existe entre un adoptado y los parientes genéticos del adoptado. Uniform Probate Code 2-119 (a), 8 U.L.A. 55 (2011, modificada en 2008). Además, las leyes al referirse al uso actual de la tecnología de la reproducción asistida no toman a la paternidad biológica como un criterio universalmente determinante. Véase, v.gr.: Cal. Fam. Code Ann. 7613 “b” (2012): “el donante de semen… para uso de inseminación artificial o fertilización in vitro de una mujer distinta de la esposa del donante es considerada por la ley como si no fuera el padre natural del niño así concebido, salvo que se pactare de otro modo por escrito entre el donante y la mujer, antes de la concepción del niño”; Mass. Gen. Laws, ch. 46, 4B (2010). “Todo niño nacido de mujer casada como resultado de inseminación artificial con el consentimiento de su esposo será considerado hijo legítimo de la madre y de su esposo”.
 Señalamos, además, que el casamiento no siempre y en todos los casos da certeza sobre la paternidad del niño, ni la ausencia de casamiento significa necesariamente que la paternidad del niño sea incierta. Una pareja no casada puede pactar que un niño sea de ellos, así como puede resultar incierta la paternidad de un niño nacido durante el matrimonio. Véase el “Contesta Memorial”: se equivoca el apelante al considerar que “marital” y “no controvertido” tienen el mismo significado.
 Finalmente, dista de ser obvio que la definición que propone Karen C. “hijo biológico de padres casados” resultaría extensiva a los mellizos C. concebidos póstumamente. Según la ley de Florida, el matrimonio termina con la muerte del cónyuge. Price vs. Price (1934). Si debe aplicarse la ley, más que una interpretación jurisprudencial, los mellizos C., concebidos después de la muerte de su padre, no son hijos “matrimoniales”. (8)
 B
 Al resistir la importación de palabras que no están en el 416 “e” (“hijo” significa “el hijo biológico de padres casados”) la SSA encuentra una pista textual clave en la prescripción inicial del 416 “h, 2, A” “Al determinar si un peticionario es hijo… de un beneficiario a los fines de este subcapítulo, el Director estará a la ley local que rija las sucesiones intestadas. (…). La quejosa señala la ausencia de remisión del 416 “e” al 416 “h”. Omite, sin embargo, que el 416 “h” brinda el vínculo crucial. El “subcapítulo” al que se refiere el 416 “h” es el Subcapítulo II de la Ley, el cual va del art. 401 al 434. La referencia del 416 “h” a “este subcapítulo” incluye así tanto al 402 “d” cuanto al 416 “e”. Al haber completado explícitamente al 416 “e” mediante las definiciones de las cláusulas contenidas en 416 “h”, el Congreso no necesitaba hacer una remisión redundante en 416 “e”. Véase Schafer, 641 F. 3º. (El Congreso en) 416 “h, 2, A” dio una “clara y explícita instrucción sobre cómo debe determinarse el estado de hijo”; en este punto, el texto de la ley “no podría ser más claro”.
 La versión original del 416 “h” de hoy fue bosquejada de manera similar. Disponía que “para determinar si un peticionario es… hijo… de un beneficiario a los fines de las 401 a 409 de este título, el Directorio aplicará (la ley local sobre sucesiones intestadas)”. 42 USC, 1940, …. Las secciones 401 a 409 incluían el 402 “d” y el 416 “e” (2006), respectivamente.
 La remisión a la ley local para definir el estado de “hijo” de un solicitante no es para nada anómala. Todo lo contrario. La ley comúnmente se refiere a la ley loca en materia de estado de familia. Por ejemplo, la Ley inicialmente define “esposa” como “la esposa de un beneficiario” si se satisfacen ciertas condiciones. Al igual que el 416 “e”, el 416 “b” es, al menos en parte, tautológico (“esposa” significa la esposa del beneficiario). Uno debe seguir leyendo, si bien no hay remisión expresa al 416 “h” (normas sobre la “determinación del estado de familia”) que complete la definición. La Sección 416 “h, 1, A” dispone que: “a los fines de este subcapítulo” la ley del domicilio del beneficiario determina si “el peticionario y el titular estaban válidamente casados” y si no, si el peticionario tendrá sin embargo “el mismo estado” de esposa según la ley local sobre sucesiones intestadas, (énfasis agregado). La ley define de modo similar los términos “viuda”, “esposo” y “viudo”; 416 c, f, g, h (1, A).
 En efecto, tal como fue aprobada originariamente, una sola norma disponía el uso de la ley local de las sucesiones intestadas para “determinar si un peticionario es esposa, viuda, hijo, o padre del titular del beneficio”. 42 U.S.C. (1940). Las esposas, viudas, hijos y padres peticionarios debían así, respetar tal criterio. A no dudar, los hijos nacidos durante el matrimonio de sus padres tendrían derecho según la fórmula de 1939 por su legitimación según la ley local. Pero al exigir que quien invoque la condición de “hijo” lo sea según la ley local de sucesiones intestadas, se instaló un test simple, que garantizaba los beneficios a las personas que estaban claramente dentro del criterio del legislador, a la vez que se evitaba al Congreso enmarañarse en el tradicional campo legislativo de las relaciones de familia.
 Así como la Ley se remite en general a la ley local para decidir si un solicitante es esposa, viuda, esposo, viudo, 42 USC, 416 “h, 1” (2006), hijo o padre –416 “h, 2, A”– así en varias secciones (416 b, c, e2, f, g) la ley establece el límite de duración de la relación. Véase Weinberger v. Salfi, 422 U.S. 749, (1985), que analiza el requisito del 416, “e, 2” en cuanto a que, como control contra los matrimonios en el lecho de muerte, la relación padrastro-hijastro debe existir “no menos de nueve meses inmediatamente anteriores (a la muerte del beneficiario)”. Se fijan plazos también en leyes de varios Estados al concederse derechos hereditarios a hijos concebidos póstumamente. California, que reconoce vocación hereditaria al niño que esté en el útero dentro de los dos años de la muerte del padre; Colorado, niño en el útero dentro de los tres años o nacido dentro de los 45 meses; Iowa, niño nacido dentro de los dos años; Louisiana, niño nacido dentro de los tres años; Dakota del Norte, (Lexis 2001) niño en el útero dentro de los tres años o nacido dentro de los 45 meses. El Código Uniforme, que trata a un niño concebido póstumamente como “en gestación al momento de la muerte del beneficiario” sólo si se cumplen los límites temporales. No hay límites temporales en la decisión del Tercer Circuito, según la cual el hijo de padres casados tiene derecho a los beneficios del supérstite, sin importar cuánto tiempo pase entre la muerte del padre y la concepción y nacimiento del niño. (El abogado de Karen C. reconoció que, según el criterio federal que él invocaba, y que el Tercer Circuito admitió, un niño nacido cuatro años después de la muerte de su padre tendría derecho al beneficio).
 El sendero trazado por la ley y el reglamento para recibir los beneficios –no debemos olvidarlo– surge de la percepción que el Congreso hace del núcleo de la legislación. El objetivo no fue crear un programa “que beneficie en general a las personas necesitadas”, sino en particular, “brindar… a los miembros dependientes de la familia (del titular) cierta protección contra las privaciones ocasionadas por la pérdida de los ingresos (del titular)”. Califano v. Jobstm, 434 U.S. 47 (1977). Hemos dicho que “en los casos en los que las normas sobre sucesiones intestadas reconocen vocación hereditaria el niño respecto de la sucesión del padre, es razonable pensar que el niño probablemente sea dependiente durante la vida del padre al momento de la muerte de éste”, Mathews v. Lucas, 427 U.S. 495 (1976). Sustentarse en el derecho de las sucesiones intestadas para determinar quién es “hijo” sirve de tal modo al objetivo que guía a la ley. Es cierto que el criterio de la sucesión intestada da beneficios a algunos hijos ajenos al interés de esa ley. El derecho sucesorio en muchos Estados, tal como se señalara, reconocen vocación hereditaria a hijos concebidos póstumamente, –véase supra, 12– (9) y según el derecho federal, un niño concebido poco después de la muerte de su padre tiene derecho a los beneficios aun cuando no hubiere recibido sostén de su padre. Sin embargo, era prerrogativa del Congreso legislar para la generalidad de los casos; y así lo hizo, recurriendo al criterio de la vocación hereditaria como una alternativa operativa en lugar de la tediosa decisión caso –por– caso en cuanto a si el niño dependía o no, de hecho, de los ingresos de su padre.
 La reclamante alega que según la lectura de la SSA, sólo los hijos naturales deben pasar por el portón del 416 (h). Los hijos adoptivos, los hijastros, los nietos y los nietos adoptivos, es verdad, están definidos en 416 (e), y ya no están definidos en 416 (h). La reclamante omite, sin embargo, que si bien no alcanzados por el 416 “h”, los beneficiarios descriptos en 416, e, 2 y e, 3 deben cumplir otros requisitos prescriptos por la ley. En resumen, la Ley y el reglamento fijan distintos requisitos a los hijos adoptivos, hijastros, nietos y nietos adoptivos (véase CFR 404.356-404.358), pero de ahí no se sigue que los peticionarios de las categorías tratadas más ventajosamente que los hijos deban cumplir el requisito del 416 “h”.
 La interpretación de la ley que hace la SSA, cuestiona la quejosa, plantea un grave problema de constitucionalidad en relación a la garantía de igualdad ante la ley. Véase Weinberger v. Wiesenfeld, 420 U.S. 636, (1975). Ella alega: “De acuerdo a la interpretación del gobierno…, los hijos concebidos póstumamente son tratados como una categoría inferior de hijos naturales, sin derecho a los beneficios de la ley simplemente por su fecha de nacimiento y el método de concepción”.
 Incluso las Cámaras de Apelaciones que habían aceptado la lectura de la Ley que plantea el recurrente han rechazado este argumento. (Véase 631 F. 3º, con cita de Vernoff v. Astrue, 2009). Hemos aplicado un nivel de escrutinio intermedio a “las leyes que sobre-exigen a los hijos ilegítimos en aras de castigar las relaciones ilícitas de los padres, colocar esta condena en cabeza del niño es ilógico e injusto”, Clark v. Jeter, 486 U.S. 456 (1988), con cita de Weber v. Aetna Casualty & Surety Co., 406 U.S. 164 (1972). No se ha demostrado que los hijos concebidos póstumamente compartan las características que movilizaron nuestro escepticismo respecto de las clasificaciones que trataban con desventaja a los hijos de padres no casados. Por lo tanto, no hace falta que decidamos si resultaría apropiado un escrutinio estricto si tal fuera el caso. (10) Con base en el criterio de razonabilidad, el sistema adoptado por el Congreso pasa fácilmente el test. Tal como lo sostuvo el Noveno Circuito, ese régimen está “razonablemente vinculado con el interés oficial de los mellizos en (reservar) los beneficios (para) los niños que han perdido el sostén de su padre, utilizando presunciones razonables que minimizan la carga de la administración de probar la dependencia sobre la base de caso-por-caso”, Vernoff, 568 F. 3º, con cita de Mathews, 427 U.S. 509.
 IV
 Tal como hemos explicado, la afirmación del 416 “e, 1”: el término “hijo” significa el “hijo de un individuo” es una definición de escasa utilidad sin la ayuda de normas vecinas. Véase Schafer, 641 F. 3º. Esa ayuda viene provista por 416 “h, 2, A”, que completa la definición de “hijo” a los fines del subcapítulo” lo que incluye al 416 “e, 1”. Según la definición integrada, que es la que utiliza la SSA, el 416 “h, 2, A” se remite a la ley local para determinar el estado de un niño concebido póstumamente. La interpretación de la SSA de las disposiciones relevantes, a las que se ha adherido sin desvíos durante muchas décadas, es al menos razonable; la lectura de la Administración tiene derecho, por lo tanto, a la aceptación por esta Corte, conforme la doctrina sentada en Chevron, 467 U.S. 837.
 El criterio sentado en Chevron es aplicable “cuando surge que el Congreso delegó la facultad a la Administración de hacer reglas generales con fuerza de ley y la interpretación de la Administración que se cuestiona fue promulgada en ejercicio de esa facultad”, United Status v. Mead Corp., 533 U.S. 218 (2001). Aquí, tal como ya fuera señalado, la inveterada interpretación de la SSA fue establecida en reglamentación publicada luego del procedimiento de debate público. El Congreso concedió al Director la facultad de promulgar normas “necesarias y adecuadas para ejecutar” las funciones del Director y las disposiciones legales; véase 42 U.S.C. 405 (a), 902 (a, 5). Las normas del Director no son “sustancialmente arbitrarias ni caprichosas, ni manifiestamente contrarias a la ley” Mayo Foundation for Medical Ed. And Research vs. United Status, 562 U.S. (2011). De tal modo, cuentan con la aprobación de la Corte. Véase Barnhart v. Walton, 535 U.S. 212 (2002), que reconoce “facultad suficiente” al Director para interpretar la ley de Seguridad Social.
 V
 Circunstancias trágicas (la muerte de Robert C. antes de que él y su esposa pudieran criar una familia) dieron lugar a este caso. Pero la ley sancionada por el Congreso dispone que el pedido beneficios previsionales de Karen C. sea resuelto por remisión a la ley de sucesiones intestadas. No podemos reemplazar tal remisión creando una regla federal uniforme a la que el texto de la ley no da sustento.
 Por las razones expresadas, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Tercer Circuito y se reenvía para nueva sentencia conforme la doctrina sentada en este fallo.
Así se ordena.
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/18/12/2012/fallo-del-dia-regimen-aplicable-a-los-hijos-postumos-por-fecundacion-in-vitro