sábado, 28 de junio de 2014

Derecho a la no discriminación, efectos horizontales y las discriminaciones encubiertas.- *

Derecho a la no discriminación, efectos horizontales y las discriminaciones encubiertas
-Comentario al fallo “Sisnero, Mirtha G. y otros c/ Tadelva SRL y otros s/ amparo” de CSJN-

Por Andrés Gil Domínguez


“En casos como el presente, el discurso discriminador opera en el campo de la constitución subjetiva de las personas como un ariete perverso que intenta convencer (o imponer) al discriminado que es merecedor del trato que se le dispensa. (…) El discriminador siempre sostiene que está haciendo algo permitido por la ley, que piensa en el bienestar del afectado, que lo cuida, que lo protege, que está ejerciendo potestades discrecionales que le permiten cambiar un régimen que se aplicó durante años a afectos de impedir el ejercicio de los derechos del discriminado, etc., etc. En supuestos como estos, el trabajo del abogado es arduo y complejo. Tiene que deconstruir argumental y fácticamente un armado discursivo, que una y otra vez, esconde las razones por la cuales opera la discriminación. Tiene la carga de subsumir los hechos particulares del caso concreto en la categoría interdictoria invocada y desmontar el entramado argumental perverso, negador y ocultador. También es muy importante que encuentre a jueces y juezas capacitados transdisciplinarmente para que puedan captar y resolver cuestiones que no se reducen exclusivamente a lo jurídico. Un claro ejemplo de esto se observa en el presente caso, cuando a pesar de haberse acreditado una objetiva situación colectiva de discriminación de la mujer en Salta, la Corte de Justicia local no quiso deconstruir el discurso social discriminador ni siquiera para el caso particular y solamente se limitó a “exhortar” a los poderes constituidos provinciales a que emitieran las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación como si la jurisdicción constitucional y convencional no fuera el mejor antídoto inmediato para ello.”

“La Corte Suprema de Justicia le dio una oportunidad inmejorable para una objetiva introspección teniendo como norte aquello que la Comunidad Internacional y la Comunidad argentina adoptaron como núcleo deontológico del Estado constitucional y convencional de derecho: la dignidad de las personas y la efectiva interdicción de la discriminación perversa que altera subjetividades y anula la intersubjetividad." 
* ver: elDial.com - DC1D05 

Los accidentes también se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo.- *

Foto: Rajiv Ashrafi
La Corte de Justicia de San Juan consideró que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo cuando existe un accidente laboral se rige por la mentada ley y no por la de Accidentes. Los fundamentos.
Un trabajador rural demandó por despido injustificado a su empleadora porque entendió que la ruptura contractual, efectivizada casi dos años después del accidente de trabajo que le provocó una fractura y por invocación de los plazos de los artículos 208 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, debía regirse por los plazos de la Ley de Riesgos de Trabajo.
La sentencia de Primera Instancia rechazó su petición, ya que entendió que los plazos del Régimen de Contrato de Trabajo “resultan aplicables en aquellos casos en que la imposibilidad de trabajar proviene de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”. En tal sentido, se inclinó por la postura que entiende a los accidentes de trabajo son una especie de accidentes o enfermedades inculpables y en consecuencia, al transcurrir el tiempo fijado en esa norma, el despido se ajustaba a derecho.
Esa sentencia motivó la presentación del actor en la Corte de Justicia de San Juan, que con los votos de los jueces Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero, aplicó la misma solución que en el fallo recurrido, que correspondió a la causa “Oyola, Pedro Ernesto Leonardo c/ Finca La Normita y Otros s/ Apelación de Sentencia”.
Los magistrados explicaron que “el ámbito de aplicación de la LRT comprende la prevención de los riesgos y la reparación de los daños, pero no incursiona en los derechos y obligaciones de las partes, lo que, como también se ha visto, se rigen por la LCT o, en el caso, el estatuto especial del Trabajador Agrario”. En función de ello, el Tribunal descarto “que en el punto discutido la situación pueda regirse por la LRT”, pues “ello sería irrazonable, dado los extensos plazos que la norma contempla, los que, sumados, podrían extenderse hasta seis años”.
La Corte, citando a Ackerman, explicó que “dos son las relaciones normativas que se establecen entre el régimen de accidentes y enfermedades inculpables (LCT y los estatutos especiales) y la LRT: a) complementación, cuando coincidan sus ámbitos personales de aplicación y los presupuestos de hecho de ambos sistemas, pero difieran los bienes jurídicos tutelados; b) desvinculación, cuando no se produzca aquella doble coincidencia. En cuanto al punto en cuestión, que es la incapacitación del trabajador, ambos regímenes se complementan”.
En esa misma tesitura remarcó que, sobre la aplicación y fecha de inicio del plazo de reserva, “queda pendiente de resolución la cuestión de la fecha de inicio del cómputo del año de reserva cuando la incapacitación fue causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, bien entendido que (…) el plazo anual de conservación del empleo opera tanto en la situación de incapacidad laboral temporaria como permanente para la LRT –y siempre, claro está, que en cualquiera de tales situaciones la incapacitación no sea permanente para la LCT o el estatuto especial aplicable”.
Por lo que, con independencia de que el empleador se encuentre obligado al pago del salario, la incapacitación temporaria del trabajador lo exime de poner su capacidad de trabajo a disposición de aquél por un primer período de 3, 6 ó 12 meses –según su antigüedad y cargas de familia–, a cuyo término comienza, automáticamente, un segundo período de un año, durante el cual en ningún caso se devenga remuneración. La extensión total máxima de la licencia será así de 15, 18 ó 24 meses, según sea la situación laboral y personal del trabajador”.
El fallo culminó, entonces, definiendo que “el curso del plazo de un año del artículo 211 de la LCT –o del artículo 52 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario– comenzará en la fecha en que se extinga –o deba extinguirse, si resulta aplicable la regla del apartado 3 del artículo 13 de la ley 24.557– el plazo remunerado en la extensión que le corresponda de acuerdo con las reglas del artículo 208 de la LCT –o 47 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario”.
Dju

                                                           * Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerosuperiortribunalprovincial/Los-accidentes-tambien-se-rigen-por-la-Ley-de-Contrato-de-Trabajo-20140527-0006.html.






Obligan a contar con una ART para contratar empleados eventuales.- *

26-06-2014 El trabajador contratado se regirá por la Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria .-
 
En caso de contratar empleados temporarios a través de empresas de servicios eventuales, las compañías usuarias serán las responsables de asegurar a esos trabajadores en la ART con la que haya pactado la protección de su personal.
Por el decreto 762/2014, se estableció que serán las propias Empresas Usuarias (EU) de la contratación de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales (ESE) los que incluyan a esos empleados sus propias declaraciones juradas y abonen a la ART con que hayan pactado la cobertura, indicó Patricio Minini, del estudio Maurette & Asociados al Cronista.
Entre los fundamentos del decreto, se indica que en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, el empleador que ocupe trabajadores a través de una ESE habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la ESE, los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social, y depositarlos en término.
En tanto, el trabajador contratado a través de unaESE se regirá por la Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria, explicó Minini.
En ese sentido, se entiende que es la aseguradora de la EU quien se encuentra en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de riesgos.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/190201-Obligan-a-contar-con-una-ART-para-contratar-empleados-eventuales.- 

Las empresas que contraten empleados eventuales deberán asegurarlos en la ART.- *

A través del decreto 762/2014, se estableció que aquellas empresas usuarias que contraten empleados temporarios mediante compañías de servicios eventuales será responsables de asegurarlos en la ART.

De esta manera, serán las mismas empresas usuarias las encargadas de incluir a este tipo de empleados en sus declaraciones juradas y abonar a la ART con la que hayan pactado la cobertura de su propio personal.

El decreto también resalta lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo: el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales.

Además, la firma usuaria tendrá que retener los aportes y contribuciones para los organismos de la Seguridad Social de aquellos pagos que fueran efectuados a la empresa de servicios eventuales.

Por otra parte, para el trabajador contratado a través de dicha modalidad regirá la Convención Colectiva. Además, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría.

* ver: http://www.abogados.com.ar/las-empresas-que-contraten-empleados-eventuales-deberan-asegurarlos-en-la-art/14738.-

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DENTRO DEL ÁMBITO DOMÉSTICO Y FAMILIAR. COCINERO. Tareas desarrolladas en residencia de funcionario extranjero.- *

SD 89789 – Causa 45.501/2010 – “Agost Carreño Sebastián Pablo c/ Embajada del Estado de Kuwait s/despido” – CNTRAB – SALA I – 28/04/2014

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DENTRO DEL ÁMBITO DOMÉSTICO Y FAMILIAR. COCINERO. Tareas desarrolladas en residencia de funcionario extranjero. Embajador. Residencia que no encuadra en el concepto de empresa. REQUERIMIENTO REGISTRAL PREVISTO EN ART. 52 DE LA LCT QUE EXCEDE EL MARCO DE RAZONABILIDAD EXIGIBLE. Presunción derivada de la falta de exhibición de libros laborales. Exigencia registral no prevista en la Ley 26844. No corresponde proyectar presunción alguna sobre un registro con el cual no se está obligado a contar 

“En cuanto a la pretensión de que se proyecten los efectos de la presunción del art. 55 de la LCT, es preciso determinar el régimen jurídico en el cual debería encuadrarse la relación habida entre las partes: la LCT o el régimen del dec. ley 326/56. Para postular la aplicación del primero, el recurrente hace hincapié en el contenido del contrato que acompañó la demandada. La lectura de ese acuerdo revela que se postuló la aplicación del segundo ordenamiento normativo (dec.ley 326/56), pero en la cláusula cuarta se hizo referencia a la celebración del contrato, durante los primeros tres meses, “a prueba”, con remisión a los términos del art. 92 bis de la LCT. Más allá de la desprolijidad que entraña esta cláusula, no es posible soslayar que la contratación del actor obedeció a la prestación de servicios de cocinero en la residencia del funcionario extranjero, “respecto del Señor Embajador… y su familia”, es decir, servicios dentro del ámbito doméstico y familiar.”

“Tampoco es posible omitir en la interpretación de los hechos y, por ende, de los términos contractuales, que la residencia donde se aloja un funcionario no encuadra en el concepto de empresa ya que, como señalaron mis distinguidas colegas en un caso análogo, “… se realizaron en un domicilio particular –no en una organización ajena orientada a la comercialización y/o producción de bienes o servicios con finalidad económica (art. 5º LCT)- …” (ver esta Sala I, in re “Cabrera, Juan c/Ferrari, Ricardo s/despido”, SD 89.557 del 21/2/2014).”

“…un requerimiento registral como el plasmado en el art. 52 de la LCT excede el marco de razonabilidad exigible a las partes de una relación como la aquí establecida, reitero, propia del ámbito doméstico de una casa familiar. Tan es así que la ley 26.844 no contempla exigencia registral de este tipo (ver arts.17 y conc.; Res. AFIP 3491/13 y conc.), por lo que no cabe proyectar presunción alguna sobre un registro con el cual no se está obligado a contar.”
* ver: elDial.com - AA87FA

DESPIDO JUSTIFICADO. Injuria grave que impide la prosecución del contrato laboral. TRABAJADOR QUE INSULTÓ Y AMENAZÓ A SUPERIOR JERÁRQUICO.- *

SD 103059 – Expte. 13.274/2010 – “A., F. S. c/ Q. G. S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 28/04/2014

DESPIDO JUSTIFICADO. Injuria grave que impide la prosecución del contrato laboral. TRABAJADOR QUE INSULTÓ Y AMENAZÓ A SUPERIOR JERÁRQUICO. Empleado que detentaba la categoría de personal jerárquico. Ausencia de antecedentes disciplinarios que carece de incidencia para la morigeración de la sanción. RUBROS ADEUDADOS AL CESE. Base de cálculo. REMUNERACIÓN. PAGOS EN CONCEPTO DE “TARJETA DE CRÉDITO CORPORATIVA” Y ENTREGA DE AUTOMOTOR. Naturaleza remuneratoria. Prestaciones complementarias que conforman la remuneración. PAGO DE ANTICIPO DE SALARIOS. Condiciones. Confección de recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios. Arts. 138, 139 y 140 de la LCT. No se ha acreditado que las transferencias detalladas configuren adelantos de salarios. Falta de constancias que así lo demuestren. CONFIGURACIÓN DE PAGOS REMUNERATORIOS FUERA DE REGISTRO. CUOTA UNIVERSITARIA. Reintegro de gastos. Naturaleza no remuneratoria 

“Los pagos en concepto de tarjeta corporativa, en el caso particular bajo análisis, poseen naturaleza remunerativa en la medida en que está suficientemente acreditado que el uso de la tarjeta de crédito corporativa no era para solventar los gastos generados en cumplimiento de las tareas del actor, ni debía rendir cuentas de ello, sino para exclusivo beneficio propio del dependiente, que la empresa asumía mediante el pago del resumen mensual sin discriminación alguna y, por lo tanto, las sumas abonadas en tales conceptos integraron la remuneración percibida por el accionante (conf. Conv. OIT Nro. 95 y art. 103, LCT).”

“A partir de la regla estatal 21.297 se suprimió toda obligación de autorización previa por parte de la autoridad administrativa para el pago de anticipo de salarios y, habida cuenta que no existe reglamentación especial que instrumente el adelanto, este supuesto de pago anticipado se rige por el propio contenido de la norma bajo análisis. Así, es condición para el pago de adelantos de salarios la confección de recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, con arreglo a lo previsto en los arts. 138, 139 y 140 de la LCT (recibo firmado por el trabajador, confeccionado en doble ejemplar, etc.) además, de la observancia del tope cuantitativo previsto en la norma (50% del salario), salvo que concurran los casos de excepción previstos en el ap. 4 del art. 130 de la LCT.”

“…resulta evidente que las transferencias detalladas… que la demandada imputó al contestar la acción a “anticipo de haberes” y que el accionante negó haber solicitado, sin respaldo documental (recibos por anticipos exigidos por el art. 130 de la LCT), impiden considerar que se trató, efectivamente, de adelantos de haberes y lleva a considerar que fueron pagos de sumas de dinero sin respaldo documental alguno que, sin duda, configuraron pagos remuneratorios fuera de registro. En consecuencia, sugiero modificar este aspecto del decisorio de grado y otorgar carácter remuneratorio a las sumas precedentemente detalladas, pues no se ha acreditado en autos que fueran, en efecto, adelantos de salarios sino pagos de haberes fuera de registro, dado que, como señalé, no existen constancias que así lo demuestren.”

“…se acreditó en autos, de manera concluyente, que lejos de entregarse al actor un beneficio preferencial de compra en una determinada concesionaria, se le otorgó la titularidad de un automóvil…, en el marco del contrato de trabajo celebrado por las partes y eso otorga, claramente, carácter remunerativo al bien otorgado pues se trata de un pago en especie, en los términos del art. 105 de la LCT.”

“Corresponde concluir que las sumas correspondientes al pago de los resúmenes de la tarjeta corporativa, así como la entrega del automotor, prestaciones complementarias que conforman el salario satisfecho mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y, finalmente, los montos recibidos por el actor mediante transferencia bancaria conforman parte de la retribución del actor percibida con motivo de la relación laboral, por lo que resulta indiscutible su naturaleza remuneratoria y, en consecuencia, su inclusión en la base de cálculo para el pago de los rubros adeudados al cese.”

“…el propio actor es quien reconoce que la demandada no le abonaba una suma de dinero, sino que percibió el reintegro de gastos correspondientes a la cuota universitaria, circunstancia ésta que excluye el carácter salarial de dichas sumas dado que, indudablemente, lo pagado bajo tal imputación no ha tenido carácter salarial pues no retribuyó los servicios, sino que compensó gastos efectivamente efectuados (conf. arts. 103 y 106, LCT), en una clara muestra de solidaridad de su empleador. Así, el pago de la universidad del trabajador no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo, sino en los denominados "beneficios sociales" por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y de su grupo familiar, con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento.”

“…corresponde tener por acreditado –atento los elementos de juicio aportados a la causa y la ausencia de prueba en contrario-, que el actor asumió un comportamiento injurioso al insultar y amenazar a sus superiores jerárquicos.”

“En atención a la gravedad del hecho probado (insultos y amenazas al Presidente de la empresa) considero que la ausencia de antecedentes disciplinarios carece de incidencia para la morigeración de la sanción, toda vez que la categoría de superior jerárquico que detentaba el actor así como la estrecha relación que tuviera con el superior, lejos de operar como atenuantes, constituyen circunstancias que, a mi juicio, obligaban al actor a dispensar un trato más respetuoso y ejemplar que el resto de los empleados de inferior jerarquía.”

“…frente a las circunstancias del caso concreto, estimo que los insultos personales y la amenaza proferida configura una injuria lo suficientemente grave, que no consiente la prosecución de la relación laboral, razón por la cual, concluyo que la accionada -al despedirlo- obró conforme a derecho (art. 242, LCT).”
* ver: elDial.com - AA8814

Extienden responsabilidad al socio gerente al juzgar clandestina la relación laboral encubierta bajo la figura de pasantía.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió extender la responsabilidad al socio gerente al acreditarse que el vínculo se desarrolló en condiciones de clandestinidad y el fraude consistió en hacer figurar a la actora como pasante cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter laboral.

En la causa “Charlin Carolina Marcela c/ Cashcollector S.R.L. y otros s/ despido”, la codemandada Cashcollector S.R.L. apeló la sentencia de grado por haber considerado nulos los contratos de pasantías y concluir la existencia de una relación de trabajo.

Por su parte, el codemandado M. A. M. se agravió por la extensión de responsabilidad a su parte, alegando que no se habría acreditado que haya integrado una sociedad ficta o fraudulenta constituida en abuso del derecho con el propósito de violar la ley.

A su vez, la codemandada P. V. G. apeló el pronunciamiento de grado en tanto hizo lugar a la extensión de responsabilidad peticionada a su respecto en base a dos argumentos, haber sido esposa de C. y por ser socia de la empresa demandada. En relación a ello, sostuvo que no tendría vinculación con Cashcollector S.R.L. por haber cedido las acciones y que su estado civil es divorciada.

En relación a la queja vertida por Cashcollector S.R.L. respecto de los alcances otorgados a los contratos de pasantías suscriptos con la demandante, los jueces que componen la Sala IX ratificaron que “no estaban cumplidos los requisitos contemplados por la legislación respecto de los contratos de pasantías”, en relación a “la falta de cumplimiento de los recaudos de la ley 25.165 (según DNU 487/200) y la ley 26.427 respecto a la extensión de la jornada diaria y el cumplimiento sólo en forma parcial de la evaluación de la pasante conforme lo previsto en el art. 20 de la normativa, toda vez que éste último sólo se da en uno de los tres contratos suscriptos”.

Al concluir que en el presente caso existió fraude a la normativa laboral, el tribunal determinó la existencia de un vínculo de tipo laboral que unió a las partes, por lo que “el desconocimiento del carácter laboral del vínculo por parte de la demandada frente a la interpelación de la pretensora lleva a concluir que resulta legítima la denuncia contractual del vínculo y en tal inteligencia, corresponde admitir el derecho de la accionante a las indemnizaciones legales derivadas del despido (arts. 232, 233, 245 y consec. L.C.T.)”.

Al tratar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado M. A. M. respecto de la condena solidaria a su parte, los jueces explicaron en el fallo dictado el pasado 26 de marzo, que M. A. M. se desempeñó como socio gerente de la sociedad demandada vigente el vínculo de la actora con Cashcollector S.R.L..

En base a ello, y al concluir que “el vínculo se desarrolló en condiciones de clandestinidad y el fraude consistió en hacer figurar a la actora como pasante cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter laboral”, la mencionada Sala resolvió que correspondía extender la responsabilidad al socio gerente de la demandada.

Por último, los camaristas admitieron la apelación presentada por P. V. G. debido a que “de la prueba vertida en la causa no surgen elementos que permitan inferir una participación personal de la codemandada en la sociedad demandada por lo menos contemporánea a la vinculación con la actora”.

En tal sentido, la nombrada Sala entendió que los elementos probatorios “no permiten concluir una participación oportuna en las decisiones de la sociedad demandada por parte de la codemandada aquí cuestionada en el aspecto formal pero tampoco en el ámbito personal, dando órdenes o dirigiendo el trabajo de la actora porque la testimonial reseñada no lo refleja (art. 386 C.P.C.C.N.)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/extienden-responsabilidad-al-socio-gerente-al-juzgar-clandestina-la-relacion-laboral-encubierta-bajo-la-figura-de-pasantia/14731.-

La Corte Suprema rechazó la ejecución por honorarios sobre un inmueble propiedad del trabajador condenado en costas en causa laboral.- *

En la causa Velárdez Julio César c/ Jasnis y Basano S.A. s/ ordinario”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el embargo decretado sobre un inmueble de propiedad del actor, en el marco de la ejecución de los honorarios regulados a favor del letrado de uno de los codemandados a cuyo respecto la demanda de verificación de créditos laborales fue rechazada.

Al pronunciarse de este modo, el tribunal sostuvo que el beneficio de gratuidad previsto por el artículo 20 de la Ley N° 20.744, "está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria-la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal”.

Por otro lado, la Cámara entendió que resultaba determinante para excluir la aplicación de la norma la falta de demostración de que hubiese existido relación laboral entre el reclamante y el codemandado J., tal como lo había advertido el juez de primera instancia.

Contra tal pronunciamiento el actor presentó recurso extraordinario, que fue desestimado, dando lugar al recurso de queja. La parte actora argumentó que la sentencia es arbitraria, pues realiza una interpretación equivocada de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y omite la consideración de los planteos presentados oportunamente por su parte.

En tal sentido, el actor sostuvo que el tribunal para rechazar su petición, afirmó que el articulo 20 citado no lo exime del pago de las costas, cuando su parte no solicitó dicha dispensa, sino que se aplique la segunda parte de la disposición que prevé que la vivienda del trabajador no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “si bien el fallo apelado ha sido dictado durante la etapa de ejecución, resulta equiparable a definitivo en la medida en que provoca al recurrente un agravio no susceptible de reparación ulterior”.

Sentado ello, el Máximo Tribunal explicó que “en el considerando 2°, el art. 20 de la ley de contrato de trabajo determina que la vivienda del trabajador no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno”, de lo que se deriva que “la intención del legislador plasmada en la norma ha sido resguardar la vivienda del trabajador de cualquier intento de ejecución de honorarios o gastos causídicos que aquél deba soportar como consecuencia del rechazo total o parcial de las pretensiones reclamadas con base en el derecho laboral”.

En tal sentido, la Corte añadió que “la expresión "en caso alguno" es terminante y no deja resquicios por los que puedan introducirse excepciones al régimen protector”.

En la sentencia del 15 de mayo pasado, el Alto Tribunal juzgó que “la decisión de excluir al bien en cuestión de la tutela legal en razón de que la condena en costas al actor se basó en la falta de prueba sobre la invocada relación laboral con uno de los codemandados (socio de la empresa fallida para la que aquél trabajó), aparece desprovista de fundamento legal”, debido a que “introduce una hipótesis de inaplicabilidad de la norma que ésta no prevé lo cual violenta la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue”.

En tales condiciones, el Máximo Tribunal resolvió descalificar la decisión recurrida por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas,  dejando sin efecto la sentencia apelada.

* ver: http://www.abogados.com.ar/la-corte-suprema-rechazo-la-ejecucion-por-honorarios-sobre-un-inmueble-propiedad-del-trabajador-condenado-en-costas-en-causa-laboral/14733.-

martes, 24 de junio de 2014

CONTRATO DE TRABAJO. Acogimiento voluntario de la empleadora al régimen de la Ley 26476.-*

SD 22086 – Expte. 6.431/2012 (32.787) – “Marchand Dominique Marie Celine c/ Flint Ink Argentina SRL y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 20/03/2014

CONTRATO DE TRABAJO. Acogimiento voluntario de la empleadora al régimen de la Ley 26476. Registración de la actora como dependiente. IUS VARIANDI. REBAJA SALARIAL A PARTIR DEL BLANQUEO. Decisión patronal ilegítima. Diferencias salariales. Inclusión de incrementos salariales. Incidencia en las indemnizaciones por despido 

“…el acogimiento voluntario que realizó la apelante al régimen de la ley 26.476 al registrar a la actora como dependiente, no puede leerse exclusivamente como un reconocimiento de antigüedad (como un beneficio), porque expresamente el art. 11 de dicho cuerpo legal (y en su caso, si quedara alguna duda, el art. 14) alude a relaciones de trabajo existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, de modo que –valga la redundancia- lo que se registró, como tal, fue una relación de trabajo.”

“…no cabe discusión alguna sobre la naturaleza de la vinculación que unió a la accionante con la quejosa antes de su regularización, independientemente de que se hubiera acordado con la misma una remuneración en moneda extranjera o su pago hubiera tenido lugar fuera del territorio nacional, o aún que la actora hubiera estado inscripta como monotributista, porque no cabe confundir causa con efectos de la inexistencia de contrato de trabajo, y porque tampoco se trata de datos que, de por sí, excluyan una vinculación laboral.”

“…era la apelante quien debía probar (conf. art. 377 C.P.C.C.N.) que a partir de la registración de la actora como gerente de marketing, ésta pasó a cumplir nuevas funciones y objetivos, o sea, distintos a los que hasta ese momento venía desarrollando, porque esta fue la razón en la que la recurrente sustentó la modificación salarial (rebaja) que se verificó en los haberes de la actora y, en este aspecto, no advierto que dicha parte hubiera producido prueba.”
* ver: elDial.com - AA87F0

La configuración del abandono de trabajo y la mala fe.- *

La configuración del abandono de trabajo y la mala fe.
10/6/2014 L
( Pinacchio, Ángela C. M., IJ Editores )


“... La exposición de motivos de la Ley de Contrato de Trabajo dice: “(...) las partes están obligadas, activa y pasivamente a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del contrato, que resulten de la ley o de otras normas que rijan la relación, apreciados con ‘criterio de colaboración y solidaridad’”.
(...)
La buena fe significa conservar una conducta propia, esto significa: mantener un comportamiento esperable conforme a las obligaciones contraídas y al objeto de la relación.
“(...) Obrar de buena fe es la regla, el deber y también el derecho, para las dos partes. Buena fe significa aquí el convencimiento de que los actos que realizamos son conformes al objeto previsto, además de ajustarse a las normas legales y convencionales”.
(...)
... Intimaciones y abandono de trabajo
Es imposible soslayar el tema de las intimaciones; porque cuando hay incumplimientos, en el contexto de una relación laboral, corresponde intimar a la parte incumplidora (constitución en mora).
Esto se ha visto en infinidad de cuestiones, tales como el ius variandi y otros que habitualmente se plantean en el fuero laboral.
Verbigracia: un trabajador notificó al empleador que de no serle otorgada sus vacaciones haría uso de la facultad que le acuerda el art. 157 de la LCT. Ante esta intimación, la empleadora decide dar por concluida la relación laboral.
(...)
La Cámara Nacional del Trabajo dijo que deben converger elementos para decir “hay abandono de trabajo”. Entre ellos se encuentran: la no concurrencia al trabajo y la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo. A estos elementos los denominó de tipo objetivo y subjetivo respectivamente.
Desde ya, sumó a estos elementos el formalismo de la intimación, como el tercero en la lista de requerimientos para la configuración del abandono de trabajo.
En ese caso, intimada la empleadora a otorgar la licencia -aún cuando considere injustificado el reclamo- el trabajador está legitimado a no concurrir al trabajo y de gozar compulsivamente de ese beneficio.
... Mala fe, presunciones y silencios
La disposición del art. 57 de la LCT establece, por ejemplo, una presunción en contra del empleador, cuando existe silencio de su parte durante dos días hábiles.
(...)
... el artículo 57 de la LCT sólo alude al silencio del empleador y no del trabajador. Las razones pueden leerse del artículo que le sigue.
... se advierte que el silencio del trabajador no genera una presunción en su contra.
Es decir, que en conformidad al art. 58 de la LCT se prohíbe asignar valor a la conducta del trabajador vinculada con sus derechos, salvo que fuera descripto como “de comportamiento inequívoco”. De todas formas, esa circunstancia sería materia de prueba.
En principio, no presentarse a trabajar no puede ser valorado por si solo como abandono de trabajo, si no se lo ha constituido en mora previamente.
(...)
Nadie duda que los axiomas o principios atraviesen todo el fenómeno jurídico al igual que las normas.
Los valores son la columna vertebral de una sociedad que pretende fortalecer lazos comunitarios. Por lo que, la buena fe es tan necesaria como: la seguridad, la justicia y la confianza.
En el contexto de una relación de trabajo, el ir a prestar el servicio, ejecutar una obra o realizar la tarea es un deber. La afirmación que antecede, recuerda los límites en el ejercicio de los derechos.
Un obrar de mala fe es como un puente que ya no une los dos extremos de la orilla. Como si fuera un eufemismo, el “obrar” de mala fe no es una construcción, es una destrucción de lo edificado para instaurar un interés particular y estratégico.
En una situación x donde reine la mala fe, desaparecerá: la propiedad privada, la intimidad y privacidad, como también, todo otro derecho y justicia. Donde prime la mala fe no habrá comunicación. Ante la mala fe se suprimen las normas morales, sociales y jurídicas ...”.

* Ver: http://www.legishoy.com/RLA.asp.-

TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. CESE DE ACTIVIDADES DEL ESTABLECIMIENTO DONDE EL ACTOR OBTUVO LA REPRESENTACIÓN SINDICAL.- *

SD 19289 – Expte. 49.875/2011 – “Martinez, Raúl Angel c/ Shell Cia. Argentina de Petroleo S.A. s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA IX – 31/03/2014

TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. CESE DE ACTIVIDADES DEL ESTABLECIMIENTO DONDE EL ACTOR OBTUVO LA REPRESENTACIÓN SINDICAL. DESPIDO DE TODOS LOS DEPENDIENTES. Agravamiento indemnizatorio fundado en el Art. 52 de la Ley 23551. Rechazo. NO SE HA ACREDITADO QUE LA DESVINCULACIÓN TUVIERA VOLUNTAD PERSECUTORIA 

“En lo que atañe al agravamiento indemnizatorio fundado en el art. 52 de la ley 23.551, cabe señalar que la previsión del art. 51 de la misma norma cuya aplicación se objeta carece de la distinción que opone el demandante, en relación al lugar de desempeño de la representación sindical. En efecto, el cese de actividades del establecimiento en donde el actor obtuvo la representación y el consecuente despido de todos los dependientes que allí cumplían tareas decidido por la demandada (extremo que arriba firme), excluye la posibilidad de invocar que el distracto haya tenido la voluntad persecutoria que sanciona la norma invocada.”
* ver: elDial.com - AA87E7

Sobre el empleo no registrado (Leyes 26940 y 26941).- *

Nuevamente sobre el empleo no registrado, a propósito de las recientes leyes 26940 y 26941

Por José N. Gómez Escalante


“Recientemente se han sancionado las leyes 26.940 y 26.941 (21.5.2014), con el propósito de intentar nuevamente solucionar el problema del empleo no registrado o deficientemente registrado, prevención del fraude y el fomento, al mismo tiempo, de la creación de nuevo empleo. El presente artículo también explora la situación habida desde la sanción de la Ley Nacional del Empleo –ley 24.013– y sus normas complementarias –ley 25.323 y ley 25.345–.”

“Pese a todo ello, al momento el tema de la no registración o deficiente registración, está lejos de resolverse, manteniendo una tendencia al aumento, acarreando evidentes perjuicios al fisco, a la seguridad social, a los trabajadores, dando lugar a su vez en casos de especiales connotaciones, a evidentes abusos en situaciones reñidas con la buena fe.”

“En síntesis, existían con anterioridad al dictado de la nueva ley 26.940 destinada a la promoción del trabajo registrado y fraude laboral, distintos medios para prevenir y solucionar el problema en cuestión, lo que lamentablemente no solamente no ha ocurrido sino que el tema se ha visto agravado.”

“Se buscan ahora nuevos paliativos y se agravan las sanciones por incumplimiento a las leyes laborales, pero todo depende, como lo ha sido siempre, de la actuación de la inspección del trabajo, en sede nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como asimismo de las posibles denuncias de las entidades gremiales y de los trabajadores afectados…”

“Se crea por la ley 26.940 el REPSAL (Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales) en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se publicarán las sanciones impuestas a los empleadores por la autoridad de aplicación por falta de inscripción del empleador…”

“El REPSAL será de acceso libre y público y será administrado por la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Se prevén también los datos que conformarán al aludido Registro, como la permanencia de la publicación de las sanciones conforme los casos y circunstancias.”

“En materia de Inspección del Trabajo y en un aspecto de dudosa constitucionalidad, habida cuenta que se trata de poderes en principio no delegados por las provincias, establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que es la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral en todo el territorio nacional, articulando con las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

“En síntesis, se crean nuevos organismos, se incrementan las sanciones por infracciones detectadas por la inspección del trabajo, tratándose de miras muy loables pero no nuevas, persistiendo el interrogante acerca de si verdaderamente se efectuará por las autoridades pertinentes de las diversas jurisdicciones el control del cumplimiento de la normativa laboral y previsional, en un obrar conjunto que subsane muchas omisiones, como ser la falta absoluta de control en numerosos establecimientos, el registro por las autoridades de convenios entre gremios y empresas sin el debido control de que su contenido se ajuste a la normativa de orden público, la falta de control del cumplimiento de la jornada laboral y de las pausas indispensables en actividades relacionadas con la seguridad pública y en otros infinitos casos.”

“No dudo que el trabajo deficientemente registrado constituye un flagelo, pero sin desmedro de ello, no puede dejar de hacerse mención a la carga de costos impositivos y de seguridad social que rige sobre los dadores de trabajo cumplidores de todas sus obligaciones, carga ésta que se ve incrementada periódicamente mediante los acuerdos salariales paritarios celebrados regularmente conforme a la normativa vigente y que se basan en las pautas inflacionarias existentes, que muchas veces son desconocidas por diversas autoridades y que, muchas veces, implican un costo no reconocido.”

* ver: elDial.com - DC1CF9

Conceden indemnización por daño moral a trabajadora que rechazó la retractación del despido por parte de la empleadora.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por una trabajadora que no aceptó la retractación del despido resuelto por la empleadora cuando se encontraba en condiciones de gozar de licencia por maternidad, al juzgar que la empleadora vulneró el “debido respeto” que debía brindar a la trabajadora.

En los autos caratulados "P., L. E. c/Citytech S.A. s/despido", la demandada apeló la sentencia de grado que admitió el reclamo de la actora y rechazó la consignación deducida por su parte.

En el caso bajo análisis, si bien la apelante reconoció haber comunicado su decisión rupturista a la demandante como consecuencia de un error administrativo, éste jamás fue invocado en la misiva en que pretendió la aceptación de su retractación, ni tampoco lo acreditó en autos.

Los jueces de la Sala IX advirtieron que “la conducta asumida por la apelante -a la época de los sucesos protagonizados- que no sólo descuidó lo específicamente humano –al no adoptar una conducta prudente con las circunstancias- sino que tampoco desde lo estrictamente legal adecuó su conducta, pues atendiendo al hecho de haber padecido la trabajadora un problema de salud previo a aquella comunicación –con goce de licencia respectivo- y especialmente de encontrarse cursando el octavo mes de embarazo –reconocido por la apelante-, se vislumbra la falta total de consideración por parte de la empleadora a dicha situación”.

En tal sentido, el tribunal destacó que la demandada “ni bien finalizada la licencia por enfermedad le comunicó la reserva de puesto, cuando la actora estaba en condiciones de gozar la licencia por maternidad y –no conforme con ello- a continuación le envió el telegrama de despido injustificado sin reparar en tal situación”.

En la sentencia dictada el pasado 31 de marzo, la mencionada Sala entendió que dicha actitud de la empleadora inferir la poca importancia que tenía para ella la demandante, destacando que “en el ámbito de las relaciones humanas y específicamente en lo laboral, resulta exigible del empleador o de aquel que detenta la facultad de dirección de las labores del trabajador dependiente, el respeto hacia éste, pues como sucede en el presente se comienza por desconocer la entidad del trabajador para llegar –incluso- a no reconocer su calidad de persona humana”.

En el señalado contexto, los magistrados concluyeron que “no aparece desacertada la decisión de la trabajadora de no aceptar la retractación del despido por parte de su empleadora, especialmente porque las circunstancias precedentes apuntadas justifican su duda acerca del debido respeto de correspondía le dispensara aquélla”.

Al rechazar el recurso de apelación presentado, los jueces resolvieron que la recurrente “no puede invocar su propia torpeza para pretender exonerarse de las consecuencias derivadas de una medida rescisoria palmariamente injustificada”.

A raíz de ello, los camaristas juzgaron que la apelante “debe cargar con las indemnizaciones pertinentes, entre las que debe contemplarse el daño moral inferido”, teniendo en cuenta que “la actitud de la demandada y los términos vertidos en sus comunicaciones –además en su escrito de responde y en el recursivo-, donde calificara de mala fe la decisión de rechazo de la trabajadora a su retractación, llevan a concluir que excedió los límites autorizados para ejercer su derecho de desvincularse de la trabajadora y, por ende, el daño exorbitó la tarifa legalmente establecida para el caso de despidos sin causa (cf. arts. 386, CPCCN y art. 242, L.C.T.)”.

Por último, el nombrado tribunal ratificó que el importe de $ 10.000, fijado por tal concepto no aparece exagerado, atendiendo a las circunstancias del caso, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

* ver: http://www.abogados.com.ar/conceden-indemnizacion-por-dano-moral-a-trabajadora-que-rechazo-la-retractacion-del-despido-por-parte-de-la-empleadora/14706.-

sábado, 21 de junio de 2014

Obligan a los garajes a hacerse cargo en caso de hurtos y robos.- *

20-06-2014 Los dueños de estacionamientos porteños no podrán exhibir carteles que los eximan de responsabilidades ante estos hechos.-

Los dueños de los estacionamientos que funcionan en la Ciudad de Buenos Aires no podrán exhibir el cartel o la leyenda que los exima de la responsabilidad del daño o hurto que puedan sufrir los vehículos, según una ley sancionada por la Legislatura porteña.
Con 56 votos positivos, los diputados convirtieron en ley un proyecto de la legisladora con mandato cumplido María América González, para impedirla colocación en las playas de estacionamiento, públicas o privadas, del cartel "La empresa no se responsabiliza por los dañosrobos o hurtos   que pudieran sufrir los vehículos" o frases similares, que tiendan a evadir la responsabilidad de la empresa. 
Entre los fundamentos, el texto apunta a lograr un "control de la evasión de responsabilidad a la que se encuentran sometidos a diario numerosos usuarios del servicio de estacionamiento, ya que la publicación de dichos carteles es un mensaje desalentador hacia el usuario del servicio, desechando la posibilidad de reclamar, porque lo determina expresamente la empresa".
Por otro lado, la autora también advirtió que los usuarios padecen "desde la situación más extrema, el robo del automotor, hasta cerraduras forzadas o rotas, extracción del estéreo falta de pertenencias personales en el interior". 
"Algunos ciudadanos sostienen que existe una relación contractual entre el proveedor y el cliente, por la cual este último paga un dinero y como contraprestación el titular del estacionamiento tiene la obligación de entregar el vehículo al cliente en las mismas condiciones que lo recibió", remarcó en declaraciones reproducidas por Télam. 
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/189802-Obligan-a-los-garajes-a-hacerse-cargo-en-caso-de-hurtos-y-robos-

jueves, 19 de junio de 2014

Doctrina: Abandono del Trabajo.- *

Consultor Online: Abandono del Trabajo. AUTOR (Díaz, Silvia E.)

RTR2N3Y7_72dpi
Marco Legal Aplicable:
El art. 244 LCT define el abandono del trabajo como un acto de incumplimiento del trabajador, exigiendo para su configuración la previa constitución en mora por parte del empleador en forma fehaciente para que el mismo se reintegre al trabajo.-
La Justicia Dice:
Voluntad de no reintegrarse: El abandono de trabajo como causal extintiva del contrato de trabajo sin consecuencias reparadoras para el empleador requiere de la voluntad del trabajador de no reintegrarse al empleo, situación que no se aprecia en autos dado que el dependiente se ausentó debido a complejísimos motivos de salud mientras se encontraba gozando de una licencia concedida por el empleador.-
Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de 4a Nominación de Santiago del Estero, 15/06/2005. Salazar, Oscar E. c. Forestal El Milagro. La Ley Online
Silencio del empleado ante la interpelación: El abandono de trabajo se configura cuando el trabajador guarda silencio a la interpelación del empleador y queda evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con la presentación de servicios sin que medie justificación alguna, pero no se configura cuando con anterioridad al despido el trabajador comunicó que se encontraba impedido de trabajar.-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 03/05/2005. Lo Giudice, Lorena S. c. Zaly S.A. y otro. La Ley Online.
Los Autores Dicen:
Renuncia tácita: Puede suceder que el empleador pueda invocar como injuria, si lo prefiere, y disolver el vínculo por un despido directo, una situación que será susceptible de ser planteada como renuncia tácita; así como también es posible que pueda invocar como injuria para un despido directo una situación de ausencia al trabajo que todavía no podría ser entendida como de renuncia tácita.-
López-Centeno-Fernandez Madrid, Ley de contrato de trabajo, T. II, p. 1229.-
Lo Importante:
Carga de la intimación: Para que la omisión del trabajador de prestar el trabajo sea invocable como “injuria” la ley impone al empleador una carga consistente en la “previa constitución en mora, mediante una intimación que debe ser hecha en forma fehaciente para que el empleado se reintegre al trabajo.-
Plazo de la intimación: La ley no impone plazo alguno, deberá el empleador imponer el reintegro a las tareas en el plazo que impongan las circunstancias de cada caso.-
Computo del plazo: El plazo (24, 48, 72 hs.) deberá computarse desde que el trabajador recibe el telegrama o carta documento.-
Nueva comunicación notificando la extinción: Si pasado el plazo por el cual se cursó la intimación el trabajador no responde o no se presenta a trabajar, se le debe enviar una nueva comunicación fehaciente comunicando la extinción del contrato por abandono de trabajo.-
Lo Práctico:
Modelo de telegrama intimando al trabajador a que retome tareas:
“Ante su inasistencia injustificada los días….del corriente mes, se lo intima para que en el término de 24 hs. retome sus tareas en su lugar habitual de trabajo, bajo apercibimiento en caso de silencio de considerarlo incurso en abandono de tareas”.-
Modelo de telegrama ante silencio dando por extinguida la relación laboral:
“No habiendo retomado tareas conforme intimación cursada el día….y que fuera por Ud. Recibida el día…, ante la persistencia de su silencio, consideramos su conducta como incursa en abandono de trabajo, dando por extinguida la relación laboral que nos vinculara. Liquidación final y certificado de trabajo a su disposición”.-
Rubros que deben abonarse:
En caso de extinción por abandono de trabajo deberán abonarse los siguientes rubros:
Proporcional a los días del mes trabajados;
SAC proporcional;
Vacaciones no gozadas;
SAC proporcional a las vacaciones no gozadas;
Alerta:
Se sugiere comprobar la recepción del despacho telegráfico por parte del empleado a fin de poder dar por extinguida la relación laboral por la causal de abandono de tareas, ya que el tiempo de intimación comienza a correr a partir del día de la recepción de dicha comunicación.-
Si la intimación se remite por el Correo Argentino, se puede hacer el seguimiento del telegrama o carta documento a través de la siguiente dirección www.correoargentino.com. – seguimiento de envíos.-
DOCUMENTO RELACIONADO:
Legislación Relacionada:
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/19/06/2014/consultor-online-abandono-del-trabajo-autor-diaz-silvia-e