miércoles, 5 de junio de 2013

Aportando para la indemnización.- *

La Cámara del Trabajo condenó a dos empresas por fraude y retención de fondos de la seguridad social. “No tiene relevancia alguna decir que el actor no se encuentra legitimado para la percepción de los aportes, cuando en realidad, lo que persigue es sólo la percepción de la multa”, indicó el fallo.
Los jueces Estela Ferreirós, Carlos Rodríguez Brunengo y Beatriz Fontán, de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvieron confirmar una condena que hizo lugar a una demanda por despido y sancionó a los codemandados en los términos de los artículos 80 y 132 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los autos se caratularon “Aguilar, Luis Gustavo c/ Vicumoco S.A. y Otros s/ Despido”, y llegaron al la Alzada luego de la apelación de las vencidas en el pleito.

Las mismas se habían agraviado, entre otras cosas, porque consideraron que el juez determinó mal la fecha de ingreso del actor a pretsar servicios a favor de la demandada. Aseguran que Vicumoco S.A. no se encontraba constituida al momento de su ingreso declarado.

Ese agravio fue rechazado debido a que ese argumento no logró “desbaratar la realidad de los hechos que se condicen con lo denunciado al inicio. Por ende debe aplicarse el principio de primacía de la realidad donde deben prevalecer los hechos acreditados por encima de las constancias documentales”. Para resolver así, los jueces partieron de las declaraciones testimoniales.

Sobre esto último, las codemandadas se quejaron de que se le dio entidad al testimonio de una persona que se encontraba en un juicio laboral contra las mismas, pero ello no fue razón para que el Tribunal se apartase de lo resuelto.

En tal sentido, los jueces expresaron que esa circunstancia no invalidaba los dichos, sino que requería “una apreciación más estricta y cuidadosa que no enerva el valor probatorio de su declaración, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas”.

La queja relativa a la sanción en virtud de los artículo 80 de la LCT tampoco prosperó, debido a que la demandada “no ha procedido a acompañar a estas actuaciones los certificados previstos en la norma, razón por la cual corresponde no sólo su percepción, sino también la entrega de dicha documentación en las condiciones que prevé el decisorio de grado”.

Por otro lado, la multa del artículo 132 bis fue confirmada, pese a que la demandadas manifestaron que no correspondía “porque el actor no dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 1º del Dec. 146/01 que reglamenta el art. 43 de la ley 25.345 cuya inobservancia determinaría, a su criterio, la inviabilidad del rubro”.

Para la Cámara, como una de las demandadas había contestado en una carta documento que “los aportes previsionales fueron y son realizados en tiempo y forma ante los organismos pertinentes”, no era necesario analizar si el trabajador la había intimado dentro del plazo establecido en el decreto.

“En consecuencia, como la contestación de la demandada no se condice con los hechos demostrados en la presente causa”, que no habían sido cuestionados, “habilitan la percepción de la multa prevista en el art. 132 bis”.

Además los magistrados aclararon que “no tiene relevancia alguna decir que el actor no se encuentra legitimado para la percepción de los aportes, cuando en realidad, lo que persigue el actor es sólo la percepción de la multa”.

La sentencia, por otra parte, también extendió la condena, de manera solidaria, hacia dos personas de existencia visible. Lo hizo con fundamento en la teoría del “corrimiento del velo societario”.

De este modo, el fallo expresó que “la sanción que contiene la norma no presupone la ilicitud de la sociedad sino la existencia de una sociedad lícita cuya actuación es ilícita, en el caso, la precarización del contrato del actor que, como se resolviera supra, quedó demostrada”.

“Estando demostrado que no se le reconoció al actor la real antigüedad detentada, con las consecuencias que ello trajo aparejadas, a lo que se suma el desconocimiento de las horas extraordinarias, dando como resultado un registro de la remuneración inferior al efectivamente devengado”, el Tribunal decretó que se habían reunido las circunstancias para la aplicación de los arts. 59 y 274 Ley 19.550 “para hacer efectiva la condena a quienes detentaron la administración de la persona jurídica empleadora”.
Dju

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