martes, 25 de junio de 2013

Resuelven Cuando la Negativa a Reconocer la Verdadera Fecha de Ingreso del Empleado Configura Conducta Maliciosa y Temeraria.- *

Al admitir la sanción de multa prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la negativa de la empleadora  a reconocer la verdadera fecha de ingreso del trabajador, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento, configuró un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso que generó un menoscabo a la parte actora.

En la causa "Rucci Gustavo Domingo c/ Barenblitt LIA s/ despido", la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda interpuesta fue apelada por ambas partes.

La demandada se agravió al considerar que no se encontraban acreditadastanto la fecha de ingreso del actor como la extensión de su jornada, por lo que la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena.

Los camaristas rechazaron tales agravios debido a que “el apelante ha basado su crítica recursiva en lo declarado por los testigos, pero omitiendo toda consideración, y por ende dejando incólume, el fundamento primordial que expone el Judicante de grado que precede al análisis de los testigos mencionados”, el cual consistió en “la existencia de recibos de haberes, contrato de trabajo e informe contable que verifican el cumplimiento de tareas por parte del actor a partir del 16/09/1996, es decir en la fecha denunciada al inicio y que por ende difiere de la que la demandada pretendía hacer valer”.

Por otro lado, en cuanto a la queja tendiente a cuestionar la jornada cumplido por el actor, los camaristas explicaron que “la demandada reconoce en su responde que el actor realizaba sus tareas durante siete horas diarias, mas niega que laborara de lunes a viernes”.

Sin embargo, el tribunal concluyó que “sobre este tópico, la demandada no concreta la medida de su interés, por cuanto se limita a discrepar dogmáticamente con lo decidido por el Magistrado de grado, insistiendo en que no existiría ninguna demostración de que el actor cumpliera jornada completa, pero sin explicitar cuáles serían a su criterio los días que cumplía tareas, lo cual priva de solidez y fuerza convictiva al planteo”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

Por su parte, la parte actora se agravió del decisorio de grado en tanto había dispuesto el rechazo del rubro reclamado como “diferencias salariales por jornada completa”, a la vez que cuestionó la falta de recepción del planteo efectuado al inicio por temeridad y malicia en los términos del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Con relación al primer agravio, los magistrados entendieron que el reclamo por diferencias salariales debía prosperar, ya que “habiendo quedado determinado que el trabajador cumplió las tareas previstas para la 4º categoría del CCT 108/75 jornada completa y que debió percibir la suma de $ 2.124,15, y no la de $ 972.- que abonaba la demandada, corresponde hacer lugar al rubro por el período no prescripto, es decir 24 meses más su correspondiente SAC, teniendo en cuenta la diferencia entre lo abonado y lo que debió percibir”.

Por otro lado, en cuanto a la sanción prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas señalaron en primer lugar que “debe considerarse que para su aplicación debe procederse con prudencia y tener presente que la imposición de penalidades no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones ó defensas hayan sido finalmente desestimadas”.

Sin embargo, los jueces entendieron que en el presente caso, se daban claramente expuestas las bases establecidas en la ley para la procedencia del reclamo.

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala ponderó que “la negativa de la demandada a reconocer la verdadera fecha de ingreso, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento ha resultado en un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso por el cual –en definitiva- ha generado un menoscabo a la otra parte”.

En el fallo del 17 de abril del presente año, los magistrados concluyeron que “teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y la cuestión traída a debate, el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa”, resulta “justo fijar la cuantía de la multa del art. 275 de la L.C.T. en la suma de $ 10.000”.

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