martes, 30 de julio de 2013

Destacan que los Actos del Empleado Jerarquizado Deben Evaluarse Con Mayor Severidad al Acentuarse Su Deber de Fidelidad.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que el empleado jerarquizado tiene un mayor compromiso con la empresa y a su respecto se acentúa el deber de fidelidad en la medida en que desempeña funciones de confianza, siendo entonces apreciados sus actos con mayor severidad.

 En el marco de la causa “Tevez José Laureano c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada, al considerar el juez de primera instancia que el despido por pérdida de confianza dispuesto por la demandada se había ajustado a derecho.

Cabe señalar que en el presente caso la demandada decidió resolver el contrato del actor por pérdida de confianza e incumplimiento a los deberes de buena, dispuesto por el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, imputándole la omisión incurrida de informar a la empresa respecto de la relación de un familiar directo o de su círculo de allegados, con una firma (I.A. Internacional Assistance S.A.) con la cual tiene vinculación comercial con la demandada a partir de ser una empresa proveedora de servicios.

Los jueces que integran la Sala VI explicaron que “la pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del empleador, y que por ello necesita de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales”.

En relación a ello, los magistrados aclararon que “no es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto en el que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente”, así como tampoco “se requiere que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador, basta que se configure el hecho atribuido y se someta al aspecto subjetivo a la valoración de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la L.C.T.”.

Los camaristas decidieron confirmar lo decidido en la instancia de grado, tras evaluar que de acuerdo al cargo que tenía el actor y a las normas éticas de la empresa, resultaba razonable que el empleador pretendiera que el actor diera conocimiento de la existencia de un vínculo comercial entre su madre y la empresa proveedora de la demandada, sobre todo, si dicha situación se había prolongado por un período de 24 meses.

En la sentencia del 13 de marzo pasado, los nombrada Sala resaltó que “el empleado jerarquizado tiene un mayor compromiso con la empresa y a su respecto se acentúa el deber de fidelidad en la medida en que desempeña funciones de confianza”, debido a lo cual “la falta atribuida al empleado jerarquizado debe ser apreciada con mayor severidad cuando está vinculada con los valores precedentemente indicados”, confirmando la sentencia de primera instancia.

lunes, 29 de julio de 2013

La Corte Suprema Volvió a Garantizar la Libertad Sindical.- *

El Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 a de la ley 23.551 en cuanto impide representar intereses colectivos en una acción judicial a una entidad gremial simplemente inscripta

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un reciente fallo declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales.

Los jueces del Máximo Tribunal entendieron que el derecho invocado por Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por normas de jerarquía constitucional.

La Corte en reiterados fallos declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.

Los jueces sostuvieron que no puede soslayarse en esta causa el aporte del Convenio N° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo".

Los magistrados en la causa: “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) s/ acción de inconstitucionalidad” indicaron que este cuerpo legal es concluyente en cuanto obliga al Estado a "abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal" del derecho de las "organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción".


La "legislación nacional", agregaron, "no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio", al tiempo que, por su art.10, aclara que el término "organización" significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores".

En disidencia con esta decisión, Javier E. Patrón, socio de Marval, O'Farrell & Mairal -considerando las normas del derecho positivo vigente- entendió que ATE no tendría derecho a reclamar en esta causa.


Para el especialista en derecho laboral, en este contexto, existe un sindicato que detenta la personería gremial del personal involucrado a quien la ley expresamente le otorga la facultad para iniciar el reclamo correspondiente.

Así, Patrón precisó que en este fallo la CSJN, tomando como base lo ya manifestado en los casos “ATE c/ Ministerio de trabajo” y “Rossi c/ Estado Nacional – Armada Argentina” nuevamente se aparta del modelo sindical por el que optara el legislador oportunamente como base para la organización sindical en la Argentina.

“A mi modo de ver la solución propuesta por la Corte complica los temas de derecho e interés colectivo del mundo del trabajo, ya que no solamente podrían coexistir diversos conflictos colectivos simultáneos por intereses contrapropuestos, sino que también probablemente se debilite la posición de los empleados al momento de negociar”, expresó el abogado.

Para así expresarse, sostuvo que uno de los pilares sobre los que se basó el modelo sindical argentino ha sido evitar la atomización. Tanto de los conflictos como del poder de negociación de las entidades sindicales.

“En nuestro régimen jurídico los trabajadores tienen derecho a constituir en un mismo ámbito -actividad u oficio dentro de un ámbito geográfico determinado- tantos sindicatos como crean conveniente; pero solo uno de ellos tiene la facultad exclusiva de representar los intereses colectivos de los trabajadores del ámbito”, indicó.

Y, agregó, que el derecho a representar con exclusividad los intereses colectivos se atribuye a aquel de los sindicatos que resulte más representativo en su ámbito, a quien se le otorga la personería gremial.

Asimismo, el letrado precisó que el sistema tampoco es estático; cuando el sindicato con personería gremial pierde su mayor representatividad a manos de otro sindicato, aquel pierde la personería gremial que se desplaza hacia éste con todas las atribuciones que de ella se derivan.

“No se impone la unidad ni se prohíbe la fragmentación, sino que promueve la primera y desalienta la segunda a través de disuasivos tales como el reconocimiento de mejores derechos al sindicato con personería gremial”, dijo.

Para Patrón, una aplicación extrema de esta doctrina podría llevar, en el peor de los casos, a una multiplicación de conflictos que con el fin de defender la supuesta “libertad sindical”, haría perder al colectivo obrero de su capacidad negocial y perjudicaría a la “empresa” en su sentido más amplio.

“En la cual se engloba no solo el “empresario” (como director de la misma), sino también los trabajadores (como instrumentos productivos y generadores de la actividad) y a la sociedad toda como receptora del objetivo empresario (la producción de los bienes y servicios) y la dinámica económica que ello implica”, sostuvo el socio de Marval, O’ Farrell & Mairal.

La Causa Paso a Paso

La ATE y el señor Alberto Molina, empleado de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, promovieron una acción local de inconstitucionalidad solicitando que se declarara la invalidez del decreto 5/2003 mediante el cual, el Intendente de dicha ciudad, invocando una situación de emergencia general, dispuso una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales.

La Corte de Justicia de Salta rechazó la acción de ambos actores.

Para así decidir, por un lado, entendió que ATE "carecía de legitimación para representar los intereses colectivos" de los trabajadores del municipio salteño, por cuanto, para la fecha de promoción de la demanda, solo actuaba en el ámbito indicado como entidad sindical simplemente inscripta dado que otro sindicato, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta, gozaba de la personería gremial y, por ende, era este último, según lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 23.551, el que tenía el derecho exclusivo de re¬presentar los mencionados intereses colectivos.

Por otro lado, la Corte de Justicia de Salta consideró inatendible la pretensión formulada a título individual por el señor Molina, con base en que la medida en cuestión:


a) fue adoptada dentro del marco de la situación de emergencia declarada en el municipio a partir de su adhesión a la normativa de emergencia nacional y provincial;

b) sus motivos consistían, esencialmente, en la necesidad de afrontar un grave déficit financiero a través del ajuste del gasto público;

c) era de carácter general, pues alcanzaba a todos los agentes de categoría similar, lo cual también excluía la posibilidad de que mediaran particularizaciones arbitrarias y ajenas a su motivación.

Sostuvo, asimismo, que: d) la situación de emergencia alegada y la acreditación, en la especie, de otros y diversos arbitrios tomados para superarla, excluían la irrazonabilidad reprochada;

e) la rebaja salarial del señor Molina, que equivalía a un 20%, no implicaba una quita confiscatoria ni permitía considerar alterada la sustancia del contrato, ya que no se había demostrado que su aplicación produjera la ruptura del equilibrio necesario entre los servicios prestados y el salario, circunstancia que permitía descartar la vulneración del derecho de propiedad;
 
f) la omisión de establecer el plazo de subsistencia de la rebaja no afectaba su validez, en tanto era difícil prever la duración de la crisis y la legislación de emergencia en que se sustentaba el decreto tenía el carácter de excepcional y transitoria.

La Corte de Justicia de Salta señaló finalmente, que según la doctrina administrativista, el sueldo que fija la administración puede ser modificado por ésta razonablemente.

Además se agregó en la causa que las quitas produjeron, según el muestreo aportado por la demandada para agentes con 15 años de antigüedad, del que se hizo eco la Corte de Justicia de Salta, que los sueldos de $1.089,45 se redujeran a $715,11 (escalafón profesional), los de $546,56 a $ 432,05 (escalafón general), los de $519,44 a $426,30 (escalafón oficial) y los de $506 a $412,50 (escalafón servicios gral.); vale decir, dismininuciones del 34,3%, 20,80%, 19,80% y 18,30%, respectivamente.

Contra ese pronunciamiento, ATE y el mencionado coactor dedujeron recurso extraordinario, en el cual, la primera, cuestiona el desconocimiento de su legitimación y también, junto con el segundo, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la rebaja salarial dispuesta por el municipio demandado.

La denegación del mencionado recurso, dio origen a la queja en la CSJN.

“Que los agravios expresados por ATE en torno de su aptitud para representar los intereses colectivos invocados, resultan inadmisibles en la medida en que remiten a la interpretación del art. 31.a de la ley 23.551 seguida por el a quo, esto es, que el ejercicio de dicha representación formaba parte de los "derechos exclusivos de la asociación sindical con persone¬ría gremial" (en el caso, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta)”, sostuvieron en la causa.

Por lo contrario, indicaron que sí son admisibles en cuanto se afirman en la incompatibilidad de dicha norma con el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre lo cual ha de entenderse que medió una resolución contraria implícita del a quo, desde el momento en que fueron invocados en la demanda y no tratados en la sentencia apelada.

Con todo, cabe adelantar que en la tarea de esclarecer el alcance de disposiciones de carácter federal, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con la interpretación que ella rectamente les otorgue.

Los jueces determinaron que no cabe sino concluir que el derecho invocado por la coactora ATE de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional.

Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto le¬gal aplicado por el a quo (art.31. a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras.


Quita en la Retribución de los Trabajadores

El asunto a examinar fue la validez constitucional de la quita en la retribución de trabajadores públicos, dispuesta por una autoridad municipal con base en una invocada situación de emergencia económica.

Que el Tribunal, en el precedente "Pérez, Anibal Raúl c/ Disco S.A.", al que remite en razón de brevedad, tuvo la  oportunidad de señalar la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección.

Los jueces asentaron una conclusión: el salario es el medio por el cual el trabajador "se gana la vida". Dato elemental, por cierto, pero de esencial relevancia para esta litis, toda vez que constituye el eje mayor para esclarecerla.


“Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alia, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales”, precisaron.

Empero, y por lo mismo, destacaron que la proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos huma¬nos, el antedicho ejercicio es "imposible" sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales.


Y agregaron que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el ca¬so, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional).

En otras palabras, los magistrados precisaron que la evo¬lución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en mate¬ria de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general ("Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.", cit., p. 2054) .

Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público, tal como se señala en el precedente "Madorrán" (cit., p.1999).

Y continuaron que habida cuenta de las fuentes institucionales de las que se ha hecho mérito y de las que se hará, cabe añadir, de un lado y para el sistema interamericano, la doctrina de la Corte IDH: "en el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos huma¬nos laborales de todos sus funcionarios públicos [.] ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente".

Que todo lo antedicho, desde luego, no implica negar que el Estado, para conjurar, en aras del bien común, las llamadas situaciones de emergencia económica, pueda disminuir temporariamente las remuneraciones de sus empleados.

Pero destacaron que sí entraña, y de manera terminante, que esos remedios, a la luz del bloque de constitucionalidad, tienen un nítido sentido y destino, y ciertas condiciones y límites inquebrantables, que el decreto 5/2003 ha traspasado abierta y, sobre todo, largamente.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto al comienzo, esa disposición, por un lado, provocó mermas, a partir de enero de 2003, que alcanzaron el muy significativo porcentaje del 18,3 del salario, como mínimo, pues para el señor Molina fue del 20% y para algunas otras categorías del 34,3%.

Y, por el otro, incidió en tamaña medida nada menos que sobre remuneraciones que, por sus más que estrechas cuantías, resultaban marcada y particularmente sensibles a una reducción. Obsérvese que de la alegación de las actoras basada en datos del Instituto Nacional de Estadística y Censo, no refutada por la demandada, se sigue que la quita emplazaba, a todas las retribuciones, por debajo de la línea de pobreza y, a las de menor cuantía, apenas por encima de la línea de indigencia.

La norma concluyeron, parece haber olvidado, además de los principios y pautas de los que se ha hecho mérito, y de que el citado art. 14 bis es cláusula operativa y, por en¬de, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas ("Madorrán"), otras dos premisas capitales.

Por un lado, los jueces explicaron que las llamadas "medidas de ajuste" derivadas de "crisis económicas" y una "grave escasez de recursos", hacen que los esfuerzos de las autoridades por proteger los derechos económicos, sociales y culturales adquieran una urgencia "mayor, no menor".

Y, por el otro, destacaron que la "protección" de las "capas vulnerables de la población" es, precisamente, "el objetivo básico del ajuste económico".

“Todo equilibrio entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos, obliga a proteger "en particular a los grupos más vulnerables", cuanto más en el campo laboral y salarial, en el cual, todos los poderes públicos, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, "deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" al art. 14 bis constitucional ("Vizzoti"), tutela ésta que, por ende, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad", sostuvieron en la sentencia.

Por los motivos antedichos, los jueces determinaron que corresponde declarar la inconstitucionalidad, por un lado, del art. 31.a de la ley 23.551, en cuanto impidió que ATE representara los intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial.
Y, por el otro, del decreto 5/2003 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, respecto de las quitas salariales que impuso.

Por ello, hicieron lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por ATE y el señor Molina, y se revoca la sentencia apelada.

Respecto a la rebaja salarial que alegó la Municipalidad de Salta, fundada en la situación de emergencia general, el socio de Marval, O’Farrell & Mairal indicó que en el caso concreto en el cual las reducciones salariales llegaron a un 34,3% e implicaron que los trabajadores se los posicionara por debajo de la línea de la pobreza y en otros casos apenas por encima de la línea de indigencia, consideró que no era válida.


“La preferente tutela que el régimen jurídico argentino ha otorgado al salario solo puede ceder ante casos muy particulares y específicos. La jurisprudencia en general ha sido muy restrictiva en este sentido cuando las medidas no fueran generales, limitadas en el tiempo y no superaren los mínimos establecidos por ley”, expresó Patrón.

Y, concluyó que la facultad de la administración de modificar el salario de sus empleados razonablemente durante las crisis económicas halla su límite en el deber del Estado de adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos de las personas, como así también en la necesaria restricción a las limitaciones a los derechos, libertades y garantías de los individuos y a la capacidad estatal para imponer medidas que así lo establezcan.

viernes, 26 de julio de 2013

Despido discriminatorio - despido postulante a delegado.- *

La condena los hizo de goma
Foto: Ben Sutherland
La Justicia condenó a Bridgestone por el despido de un postulante a un cargo de dirigente gremial. “El despido invocado con fundamento en el artículo 212, segunda parte, LCT, el cual no se acreditó, encubría verdaderas motivaciones discriminatorias de naturaleza gremial”, consignó el fallo.
Maximiliano Cisneros había notificado a su empleadora, la empresa Bridgestone, su deseo de postularse como candidato al cargo de delegado de su sector en las elecciones que debía convocar el sindicato. 

Desagradable fue su sorpresa al recibir un telegrama de la empresa notificándole su despido con justa causa, motivado en que, al padecer Cisneros una enfermedad de carácter inculpable, no podía reubicarlo en un nuevo puesto con tareas más livianas, por lo que justificó el distracto en el artículo 2012 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

La justicia, al momento de dirimir el conflicto, le dio la razón al trabajador. Entendió que en la causa “Cisneros Maximiliano Martín c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ acción de amparo”, el despido fue discriminatorio por la condición de activista gremial del actor. Por ello, declaró la nulidad del despido, la reinstalación en su lugar de trabajo, el pago de salarios caídos y el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

Apeladas las actuaciones, el expediente recayó en la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que con el voto de los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino, confirmó la sentencia en todos sus términos.

Para así decidir, los magistrados compartieron el criterio de su par de Primera Instancia, de que no hubo constancia que probara que el actor fue notificado, con anterioridad a su postulación gremial, de la decisión de la empresa de rescindir el contrato de trabajo.

Asimismo, coincidieron en que tampoco se probó que tampoco había una incapacidad laborativa que permitiera la aplicación del art. 212 LCT, ya que el dictamen del perito médico arrojó como resultado que Cisneros se encontraba en condiciones de realizar sus tareas habituales.

Además, “aún en la hipótesis de admitir la postura de la demandada, esta tampoco acreditó que carecía de vacantes para otorgar a Cisneros tareas compatibles con su aptitud física sin disminución de su remuneración”, señaló el fallo.

A propósito de ello, los integrantes de la Sala manifestaron que “resulta llamativa, la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por el demandado, con fundamento en lo normado en el artículo 212 2do. párrafo de la L.C.T., luego de que el trabajador le comunicara su intención de presentarse como candidato a Delegado del sector donde se desempeñaba”.

“Los elementos obrantes en la causa resultan idóneos para deducir que el actor fue víctima de una discriminación prohibida”, destacó el fallo.

El Cámara continuó en esa línea argumental, al indicar que “toda esta plataforma fáctica y probatoria permite inferir la existencia de indicios suficientes, precisos y concordantes (artículo 163  C.P.C.C.N.) que conllevan a presumir que el despido del actor se sustentó en su intento de participar activamente en el plano gremial, cobrando operatividad la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas y en su marco, es dable afirmar que la demandada debió acreditar que el despido directo se debió a las motivaciones que esgrimiera”.

“Nada probó sobre este aspecto fáctico y está claro que era ella quien habría podido, acercar pautas de convicción que permitieran dar crédito a sus afirmaciones que invocó para despedir. Dicha orfandad probatoria impide revertir la presunción de despido discriminatorio por motivos gremiales”, afirmó la Alzada al respecto.

Razones por las que, en definitiva, prosperara la demanda a favor del gremialista, y se confirmara la decisión de reinstalarlo en su puesto de trabajo, sumado a las indemnizaciones impuestas en la instancia de grado.
Dju


Fallo clásico: Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, Juan.- *

Fallo clásico: Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, Juan

Fallo clásico: Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, JuanTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 22/08/1986
Partes: Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, Juan
Publicado en: LA LEY1986-E, 67 – DJ1986-1, 26
Cita Online: AR/JUR/457/1986
Sumarios:
1. La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio de prueba por escrito, que permiten formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo. (En el caso, del informe de la sindicatura surgía que el crédito invocado por el verificante reconocía su origen en un cheque librado por el fallido en pago de operaciones de crédito, habiendo reconocido el fallido que su actividad consistía en las operaciones de crédito realizados mediante la modalidad conocida como “mesa de dinero”, desconociendo incluso el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de la presentación en propia quiebra, por efecto de la dimensión que tomó su negocio, que escapó a su propio control).
2. No siendo controvertido que la fallida haya instrumentado la operatoria mercantil de naturaleza financiera, en la modalidad conocida como “mesa de dinero”, la realización sistemática de tal tipo de operaciones, a la luz de la doctrina que admite su concreción aislada por particulares, permite considerar configurada una “banca de hecho” y la consecuente tipificación de dichas operaciones en la categoría de actos de comercio, que, aun, cuando comporta un acto ilícito, no por ello deja de ser actividad mercantil en tanto la noción jurídica de acto de comercio, comprende también a los denominados ilícitos comerciales.
3. La realización de actos de comercio por parte del fallido, que operaba mediante “mesas de dinero” hace concluir en forma incuestionable en el carácter de comerciante de aquél, y en tal situación debe asentar sus obligaciones en libros, creando su incumplimiento una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba que pudiera presentar el no comerciante.
4. Si bien no se ignora la doctrina según la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la masa, dicha doctrina no puede tener carácter absoluto, fundamentalmente cuando luego es el propio insolvente quien cuestiona la existencia o legitimación del crédito.
Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 22 de 1986.
Considerando: Contra la resolución de fs. 29/31 que desestimó las impugnaciones formuladas y decidió verificar el crédito insinuado se agravian el fallido y un acreedor.
La índole de los agravios expresados por ambos apelantes, en sustancia similares, permiten su tratamiento conjunto.
La naturaleza del título en que se sustentó la pretensión, imponía al verificante la carga de explicar y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido. (CNCom., en pleno, “in re”: “Difry S. R. L. conv. s/ inc. de verif. de créd. por Barile, Angel”, del 19/6/80 -Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 78-).
Del informe individual presentado por la sindicatura (art. 35, ley 19.551) emerge que el crédito invocado por el verificante reconoce su origen en un cheque librado por el fallido “en pago” de operaciones de crédito, realizados mediante la modalidad conocida como “mesa de dinero”.
Así lo reseñó el a quo y ello no fue controvertido por los apelantes.
En consecuencia, satisfecha la carga de invocar la causa de emisión del título, debe determinarse si ella se encuentra en la especie acreditada.
No se advierte cuestionado que al peticionar su propia quiebra Lajst reconoció que su actividad específica de agente de bolsa derivó, con el transcurso del tiempo, en la concurrencia a las denominadas “mesas de dinero” y la entrega de cheques en garantía de esas operaciones.
Asimismo, no se aprecia discutido que el propio fallido admitiera que el giro de ese “negocio” adquirió tal dimensión que escapó a su manejo, desconociendo inclusive el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de presentación.
La sindicatura, en oportunidad de presentar el informe general (art. 40, ley 19.551) destacó que casi el 90 % de los cheques rechazados, cuyos beneficiarios se insinuaron al pasivo, respondían a daciones en pago en garantía de dichas operaciones.
Que la sindicatura ha brindado tal información, tampoco es materia sobre la que exista discrepancia.
No se ignora la doctrina según la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la “masa”, mas a dicha doctrina no puede otorgársele carácter absoluto; fundamentalmente, cuando luego es el propio insolvente quien cuestiona la existencia o legitimación del crédito (Conf. esta sala, “in re”: “Sola, Teresa s/ conc. civil s/ inc. de revisión, art. 38, ley 19.551 por la concursada al crédito de Revuan, Marcela”, del 13/12/85).
Y en tal aspecto, resulta por demás significativo -frente a la aparente inexistencia de vinculación entre el título base de la acción y las operaciones genéricamente referidas, que señala el fiscal de Cámara- la circunstancia de no haber el fallido negado la entrega de los títulos al insinuante ni que la misma respondiera a la operatoria en cuestión, como tampoco que los cheques fuesen librados contra su cuenta corriente ni, finalmente, la falsedad de las firmas.
Pero existen otros elementos que coadyuvan a la acreditación de las circunstancias que determinaron la realización por el fallido del acto cambiario en cuestión.
En efecto, no aparece controvertido -como ya se expresara- que Lajst instrumentó una operatoria mercantil de naturaleza financiera -operaciones pasivas de préstamo- al margen del régimen superintendencial bancario.
Y la realización sistemática de tal tipo de operaciones, a la luz de la doctrina que admite su concreción aislada por particulares (Bolaffio, citado por Fontanarrosa, R. C, “Derecho comercial argentino”, Parte general, ps. 142/143, núm. 112 y demás doctrina citada en nota 97, ed. 72, permite considerar configurada una “banca de hecho” y la consecuente tipificación de dichas operaciones en la categoría de actos de comercio (art. 8º, inc. 3º, Cód. Comercial).
Sobre tal base, la condición de comerciante del fallido aparece incuestionable (art. 1º, Cód. cit.); y en tal situación debió asentar sus obligaciones en libros. Su incumplimiento, frente a un no comerciante crea una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba que pudiere presentar este último.
Y aún de admitirse que la “banca de hecho” comporta un acto ilícito no por ello dejaría de ser actividad mercantil en tanto la noción de acto de comercio, comprende también a los denominados ilícitos comerciales.
El plexo de circunstancias reseñadas, a lo que cabe agregar la presentación del documento por el insinuante -configurativa al menos de un principio de prueba por escrito- permiten formar convicción al tribunal (art. 386, Cód. Procesal) en el sentido de la existencia de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que basa su reclamo.
Es cierto que el crédito también fue observado por un acreedor pero -soslayando efectuar consideraciones sobre los alcances de su legitimación al efecto- lo cierto es que las objeciones formuladas, se refieren sustancialmente al formal incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la doctrina plenaria “supra” referida, mas nada predican sobre la posible configuración de “consilium fraudis”, que, obvio parece destacarlo, constituyó fundamento relevante de la mencionada doctrina.
Por lo demás, tampoco aparecen siquiera elementos indiciarios que permitan siquiera presumir mala fe en la adquisición del título por el demandante.
La hipótesis de que las obligaciones instrumentadas en los cheques en cuestión comprenden réditos superiores a los reconocidos en el sistema financiero supervisado por la autoridad de contralor -consideración formulada por el representante del Ministerio Público- aparece en la especie como hecho no ofrecido acreditar por los apelantes, no obstante que conforme las reglas de distribución de la carga probatoria a ellos competía la demostración de tal aserto.
A mérito de todo lo expuesto se advierte que habiendo contado el juez de primera instancia con elementos suficientes para dirimir la cuestión, el procedimiento seguido resulta incuestionable.
Por ello y oído el fiscal de Cámara se rechazan los agravios de los recurrentes y se confirma la resolución apelada. Costas de esta instancia a los apelantes, vencidos (art. 69, Cód. Procesal).- Rodolfo A. Ramírez. – Helios A. Guerrero. – Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Adriana F. Gómez).

Nuevo rubro indemnizatorio por acusar delictivamente a un Empleado.- *

Por Mercedes Balado Bevilacqua
MBB – Balado Bevilacqua Abogados


El 9 de Abril del corriente año, en la causa “Podesta Carlos Ruben C/ Empresa General Urquiza S.R.L. S/ Despido”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“CNAT”) confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la petición del accionante de la indemnización aplicable para el caso de despido sin causa más un plus indemnizatorio debido a que había sido acusado por robo. Seguidamente un breve resumen de este novedoso decisorio.

HECHOS

El Sr. Podestá trabajaba para la empresa General Urquiza S.R.L. pero la empleadora decidió terminar con el vínculo laboral, alegando la causal de pérdida de confianza, para ello se baso en la imputación al empleado del robo de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, afirmando que le asistía razón al actor en relación a su petición de que se lo indemnice conforme lo establecido para los casos de despido sin justa causa.

Los principales argumentos fueron:

(i) La empresa no acreditó durante el proceso la causal de despido invocada la que en el caso fue “pérdida de confianza”.

(ii) La demandada no acreditó que la desaparición de los dos celulares fue obra del accionante.

(iii) En razón de ello se le debe abonar al actor una indemnización por despido agregándole el rubro de daño moral, por fuera de la tarifa del artículo 245 Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), en función del daño sufrido debido a la falsa acusación de robo.

DECISIÓN DE CÁMARA

El Tribunal de alzada compartió la decisión de la anterior instancia, haciendo hincapié en lo siguiente:

(i) En el caso en cuestión se trató de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada pero a su vez, la empleadora causó un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones.

(ii) La demandada le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda.

(iii) Esa circunstancia implicó la insinuación de la comisión de un delito y por ende, un daño que no fue resarcido mediante la tarifa legal y que debe serlo.

De esta manera se reconoció la existencia de un plus indemnizatorio adicional a la indemnización tarifada establecida por la LCT para los casos de despido sin causa derivado de la imputación de un delito que no se pudo comprobar.

Resulta relevante tener en cuenta que los despidos con causa son la excepción en función del principio de continuidad laboral vigente en Argentina, por lo tanto, al momento de disponerlos se deben respetar los recaudos impuestos por la normativa vigente siendo los más relevantes: a) que la falta imputada sea lo suficientemente grave como para imposibilitar la continuación del vínculo laboral, b) contar con los elementos de prueba que sostienen la causa alegada, c) contemporaneidad entre la falta cometida y la medida dispuesta, d) que la redacción de la notificación sea clara y autosuficiente de manera de respetar el derecho de defensa del empleado involucrado.


jueves, 25 de julio de 2013

Doctrina clásica: un plenario sobre el preaviso omitido.- *

Doctrina clásica: un plenario sobre el preaviso omitido.-

Doctrina clásica: un plenario sobre el preaviso omitidoAutor: Monzón, Máximo D.
Publicado en: DT1982-B, 989
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno (CNTrab)(EnPleno) ~ 1982/0621 ~ Rodríguez, Tarsicio c. Coquificadora Argentina, S. A.
I. La cuestión planteada en este plenario, aparece relacionada con la cuestión de una decisión plenaria precedente, considerada por la Cámara en el caso “Pedrozo, R. L. c/ Ford Motor Argentina, S. A.”(1).
El Procurador General del Trabajo expresa en este sentido que “aunque no planteado en forma directa, el tema de esta convocatoria subyacía en el interrogante que se formulara” como cuestión a decidir en el plenario anterior; precisamente por ello, teniendo en cuenta el trasfondo del interrogante del caso “Pedrozo”, señalamos en su momento que al margen de la cuestión estricta, el plenario era particularmente interesante porque en su transcurso, en el dictamen del Procurador General y también en los votos de los jueces, se expresaban raciocinios que previsiblemente podían aparecer en decisiones futuras (2).
El análisis de las sentencias muestra cómo los jueces exponen ciertas ideas y progresivamente las van “redondeando”, hasta que ellas alcanzan la expresión que consideran definitiva; este es el camino que recorre ciertos criterios de objetividad contenidos en una sentencia, que son susceptibles de ser captados, adoptados y consagrados en otras sentencias sucesivas, en casos distintos pero semejantes (al menos, en grado de semejanza tal que permita la adopción-aplicación de esos criterios de objetividad en otros casos, por el mismo juez o por otros jueces, según la regla que se expresa en los términos modelo-ejemplaridad-seguimiento). Esto es, en suma, lo que permite que una sentencia actúe como fuente de otra y adquiera así el carácter de precedente, cuyo escalonamiento constituye la expresión más genuina de la jurisprudencia (3).
Toda decisión plenaria se articula sobre una oración interrogativa que, como pregunta respecto de la existencia y validez de uno de sus miembros, es un pedido de respuesta dirigido a los jueces; la función de la cuestión interrogativa no es promover un comportamiento concreto dado ni comunicar una información, sino provocar una respuesta llamada a asumir el valor de regla de origen jurisprudencial, elaborada a partir de pautas propias de la retórica dialéctica clásica y entonces, desde la interrogación (la cuestión Sometida a plenario) los jueces van elaborando la norma de la decisión en el curso de argumentaciones no coincidentes, guiadas por la “prudentia”, según la técnica del pensar sobre problemas. Como sugiere Villey, la sentencia llega “desde” la controversia (el programa dialógico del proceso) y más exactamente, desde “dentro” de la controversia.
II. Con anticipos conceptuales que subyacían en los raciocinios judiciales que formaron la doctrina del caso “Pedrozo”, dirigido entonces a resolver una cuestión planteada en torno a normas que por derogación habían salido del ordenamiento, la Cámara aborda y decide ahora un problema práctico a propósito del preaviso según normas vigentes.
Toda consideración sobre el preaviso debe necesariamente partir de su origen y de su función económico-social -es decir, del “para qué” del preaviso- lo que supone escapar a la fórmula superficial que descomponiendo los miembros de la palabra (el lexema “aviso” y el prefijo “pre”) concluye en que se trata de un aviso previo o anticipado La cuestión, sin embargo es bastante más compleja, porque aun partiendo de la significación semántica de la voz preaviso, no se enuncia con ello una función abstracta o categorial, desde que puede tratarse del aviso de quien opta por la tácita reconducción o de quien la excluye en las locaciones o de los avisos previos usuales en la cuenta corriente o en el depósito o del que en ciertos contratos abiertos fija el período de preparación de la ejecución de la prestación y determina el efectivo comienzo de la misma; puede, en fin, tratarse de una manifestación de voluntad que fija con cierta anticipación el término final de una relación contractual.
Este último es el caso que interesa considerar en estas reflexiones.
El preaviso aparece como un elemento de una manifestación de voluntad compleja que contiene la decisión concreta y ya adoptada de extinguir la relación contractual y como consecuencia directa e inmediata de ella, puede adicionar un término o plazo para su eficacia, de modo que su operatividad, sus efectos en suma, son trasladados en el tiempo según lo que establecen la ley o el acuerdo de las partes y por supuesto y eventualmente, también los convenios colectivos.
La manifestación de voluntad extintiva que forma la materia contenida en la norma derogatoria que el contratante “pone” dentro del círculo del contrato que él mismo contribuyó a crear, es el modo pleno de ejercitar una facultad genérica que le otorga el ordenamiento, de fijar un término extintivo o final de una relación contractual que hasta ese momento no lo tiene, porque precisamente es de plazo indeterminado, como lo advirtió agudamente y hace muchos años el genio de Carnelutti.
La cuestión de qué es el preaviso, en la extinción del contrato de trabajo, es aún hoy un punto que no parece definitivamente resuelto. Según el tenor literal de la norma del art. 231 de la L. C. T., puede entenderse que el legislador subordina la extinción del contrato (receso) al cumplimiento de una carga de aviso anticipado con las formas y por el plazo que establece, de modo que el no cumplimiento de esta carga contractual coloca al contratante autor de la omisión, en la condición de obligado al pago de una prestación dineraria, que es el equivalente de la remuneración que hubiera devengado y percibido el trabajador durante el plazo de preaviso. Pero también el preaviso se presenta como una obligación de hacer que la ley pone a cargo del contratante que decide extinguir el contrato con o sin causa (porque la de extinguir el contrato de trabajo es una facultad ejercitable “cum voluero”, desde que el ordenamiento la atribuye a cada sujeto como medio de poner fin en el tiempo a relaciones contractuales sin término prefijado) consistente en adicionar a la denuncia que contiene la manifestación de voluntad extintiva o de receso (que es a su vez el contenido de una norma derogatoria) un término para su eficacia. La extinción, como tal, queda perfeccionado según el efecto propio de los actos recepticios cuando el medio que la documenta, contiene y transmite, llega a la esfera jurídica del destinatario, pero su eficacia -eficacia derogatoria de la norma contractual constitutiva y de todas aquellas otras que son su consecuencia- queda sujeta al transcurso del término del preaviso.
El ordenamiento confiere a los sujetos contratantes el poder alternativo de extinguir el contrato con un plazo que dilaciona o posterga en el tiempo su eficacia -plazo llamado de preaviso- durante cuyo transcurso el contrato conserva vigente su estructura ordenadora, aunque de modo precario o provisorio (y éste es el sentido de la fórmula de la primera parte del art. 263 de la L. C. T., texto originario, que reproducía el tenor de la norma del art. 2118 del Código Civil italiano); consecuentemente, durante el transcurso de este plazo de preaviso, se mantienen en plena exigibilidad los deberes de prestación y de conducta. Pero también pueden los sujetos contratantes provocar la extinción inmediata de la relación contractual sin satisfacer ese plazo de dilación o de preaviso, de suerte que el contrato se extingue al perfeccionarse el acto recepticio que contiene la denuncia. En el primer caso, el contratante autor de la extinción no queda obligado a satisfacer ninguna prestación en relación al preaviso; en el segundo caso, la extinción inmediata (por oposición a la extinción con efectos dilacionados del supuesto anterior) le impone la obligación de satisfacer una indemnización que reviste caracteres especiales que han dificultado su comprensión.
En primer lugar, no obstante que la ley la denomine “indemnización” (arts. 231, 232, 233, etc., L. C. T.), no es fácil atribuirle técnicamente ese carácter (lo que no ocurre con la indemnización por antigüedad) como compensación por la admisión del daño presuntivo (función transaccional). El sistema indemnizatorio típico del Derecho del Trabajo, en sus distintas vertientes, es tarifado, de suerte que transaccionalmente (carácter sobre el que tanto insistió Deveali entre nosotros) el trabajador es destinatario de una indemnización parcial en relación al daño total, determinada, liquidada y pagada según pautas porcentuales “forfatarias” de un daño incluso presuntivo, según se advierte, por ejemplo, en la indemnización por antigüedad. Cuando, en cambio, un contratante omite preavisar la extinción del contrato de trabajo, la ley pone a su cargo el pago de una atribución patrimonial cuyo monto es equivalente a la remuneración que debió percibir el prestador de servicios durante el término del preaviso. La ley utiliza dos términos que parecen inequívocos. La atribución patrimonial (a la que se denomina “indemnización”) debe ser “equivalente” a la remuneración del plazo que debió adicionarse a la denuncia. Dos términos son lógicamente equivalentes, cuando tienen en sí la misma entidad, de tal suerte que el solo enunciado de su equivalencia es una tautología, desde que pueden sustituirse entre sí, unos por otros, sin afectación de su valor o sin mengua de interés contractual. Por ello, la indemnización debida en caso de omisión del preaviso es equivalente a la remuneración que debió percibir el trabajador durante el transcurso temporal del mismo, de tal modo que los valores dinerarios que expresan una y otra tienen la misma entidad, son idénticos, son equivalentes, son recíprocamente intercambiables, satisfacen el mismo interés y tienen la misma función económico-social.
Por ello la misma L. C. T. asigna una función “sustitutiva” a esta atribución patrimonial que llama “indemnización”. En realidad, con ella no se sustituye el preaviso, porque éste, en sí mismo, no es sustituible ni reemplazable, desde que no es el equivalente lógico de la indemnización; pero lo que sí es sustituible y reemplazable es la atribución patrimonial remuneratoria que el trabajador debió percibir durante el término de preaviso si éste le hubiera sido otorgado, es decir, si el empleador autor de la extinción del contrato hubiera adicionado a la misma el plazo previsto en la ley para su eficacia extintiva.
La Ley persigue que en este caso, cualquiera sea el contenido material de la manifestación de voluntad que forma la denuncia del contrato de trabajo (salvo, se entiende, el supuesto de existencia de justa causa), el prestador de servicios perciba una atribución patrimonial dineraria, igual -equivalente- a la remuneración que debió devengar y percibir durante el plazo de preaviso. En tanto la indemnización por despido -que es indemnización típica- es tarifaria, esta atribución patrimonial debida en caso de omisión del preaviso es plena o total porque es el equivalente (relación de igualdad, o de entidad) de la remuneración del trabajador.
Esto explica también que las pautas de determinación de la llamada indemnización sustitutiva del preaviso y de la indemnización por antigüedad, no sean coincidentes, por el carácter pleno de la una y tarifado de la otra, porque la primera, en cualquier supuesto, es siempre la remuneración total que hubiera percibido el trabajador “durante los plazos señalados en el art. 231″ o plazos de anticipación o preaviso (arts. 231 y 232, L. C. T.) y esto significa que operada la extinción del contrato de trabajo mediante una denuncia sin preaviso (el receso “in tronco” de la doctrina y de la práctica italiana) se produce una suerte de ultraactividad de las normas contractuales (de las normas puestas por los contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de las normas del ordenamiento que son “traídas” al círculo del contrato por disposición de la ley o del convenio colectivo, según una función integradora bien conocida), que determinan la remuneración que corresponde al lapso omitido de preaviso.
La cuestión propuesta a los jueces en este plenario es un problema típico de proyección temporal de la base de determinación de la llamada indemnización sustitutiva del preaviso para el supuesto en que un contratante extinga la relación contractual omitiendo dilacionar los efectos de la misma por el término que establece la ley. Para este supuesto, como hemos señalado antes de ahora, la obligación de preavisar es típicamente de hacer, de modo que en caso de incumplimiento no es susceptible de ejecución forzada según la regla tradicional que expresa el brocardo “nemo ad factum praecise cogi potest” que recoge el art. 629 del Cód. Civil; faltando, entonces, el cumplimiento espontáneo de la obligación de hacer (que es el preaviso) la ley establece un equivalente económico que denomina indemnización sustitutiva y que fija anticipadamente en un monto dinerario que coincide, a su vez, con el “equivalente” (relación de igualdad) de la remuneración que hubiera devengado el trabajador durante el plazo omitido del preaviso. Consecuente con ello, como la obligación de hacer en que consiste el preaviso pesa sobre ambos contratantes, la ley fija un monto dinerario común constituido por la remuneración que hubiera devengado y percibido el trabajador durante el tiempo del preaviso omitido, que está llamada a sustituir por igual los efectos patrimoniales de la falta del aviso previo y de la imposibilidad de gozarlo (pérdida para ambos contratantes del “commodus” que importa el aviso anticipado del término de eficacia de la denuncia), de la no utilización por el empleador de los servicios del trabajador y de la no percepción por éste de las remuneraciones que hubiera devengado durante el lapso del preaviso. Este es, para nosotros, el esquema del art. 232 de la L. C. T. descompuesto en las proposiciones que lo integran y a esta versión se ajusta la doctrina de este plenario según los votos de los jueces que conforman la mayoría, aunque utilicen para ello raciocinios no coincidentes y se valgan de proposiciones lingüísticas diferentes. Hace algún tiempo con admirable claridad, el ex juez de la Cámara de Apelaciones doctor Vivanco anticipaba que “la ley se dirige al futuro”, aludiendo con ello a la ultraactividad de las normas contractuales que determinan la conformación y la cuantía de la remuneración que debió percibir el trabajador durante el lapso de preaviso omitido o, como lo señaló él mismo, la atribución patrimonial sustitutiva debía corresponderse “lo más fielmente posible” con la remuneración que hubiera devengado durante su transcurso (4) pues así resulta de “la estructura gramatical del período y del tiempo potencial utilizado”(5).
La doctrina del plenario consagra un punto de vista sobre la norma del art. 232 de la L. C. T. que parece correcta, ajustada a los fines dinámicos del Derecho y entonces, no tanto a los que se supone que pudo haber tenido en cuenta el legislador y que en cualquier caso es un dato anecdótico que ha quedado emplazado en un tiempo que fue, sino en relación a los fines actuales, cotidianos y de hoy, según son vivenciados por los jueces que forman la mayoría del Tribunal.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Plenario 219, 21/12/79, pub. en esta Revista, 1980, t. XL, p. 212; Rev. Jurisprudencia del Trabajo Anotada, 1979, ps. 565 y sigts., y nuestra nota “Reflexiones sobre el Plenario 219″ en la misma Revista, ps. 571 y sigts.
(2) Conf. nota y lug. citados en nota 1, p. 572.
(3) Conf. la impecable exposición de CUETO RUA, J., “Fuentes del Derecho”, ps. 131 y sigts., Buenos Aires, 1961.
(4) CNTrab., sala II, 31/10/78, “Daglio, H. R. c/ Panificación Argentina, S. A.” T y SS, 1979, p. 36.
(5) CNTrab., sala II, 21/12/78, “Shuster, E. E. c/ Edelberg, I.”, T y SS, 1979, p. 232.