CNac.A.Trab., Sala VI, 26-04-2013, P., M. A.
c/ Servicios Diplomat S.A.
Extracto del Fallo:
“... la
actora notificó su estado de embarazo el 21/5/2009, y posteriormente, en fecha
22/6/2009 comunica que el mismo fue interrumpido por un aborto espontáneo. En
fecha 7/7/2009 intima por dación de tareas y la demandada le responde mediante
telegráfica que a partir de fecha 7/7/2009 se encuentra despedida.
A los
efectos de establecer si resulta procedente la indemnización prevista en el
art. 182, y dejando a salvo que efectivamente la actora fue despedida sin causa
el 7/7/ 2009, o sea dentro del plazo de protección que dispone el art. 178, RCT
procede considerar que cuando la accionada toma conocimiento de la ocurrencia
de la interrupción del embarazo también toma conocimiento de un suceso que
coloca a su dependiente dentro de un período especial contemplado por una
normativa específica por las características propias de la situación que no
puede equipararse con una enfermedad o dolencia de otra índole.
La
notificación fehaciente del embarazo acompañada del certificado médico o con el
requerimiento de su comprobación por el empleador es lo que surge del art. 177,
RCT a lo que se añade el art. 178 disponiendo que se acredite el nacimiento del
hijo mediante la partida o certificado del Registro Civil y Capacidad de las
Personas. En cuanto al supuesto no contemplado expresamente en el artículo
señalado supra, cual es la de la interrupción del embarazo, su acreditación
debe hacerse mediante el pertinente certificado médico. He de señalar con
especial énfasis que siendo ad probationem el requisito de la notificación y
acreditación del embarazo, de su interrupción o bien el del nacimiento del
hijo, considero probado cabalmente que la demandada tenía conocimiento de estos
hechos, tal como se ha acreditado en autos, por lo que no existe motivo para
excluir la aplicación del art. 178 si medió despido dentro del período de
protección.
... el
aborto no priva a la mujer que lo sufre de su derecho a la estabilidad por el
tiempo posterior, ya que la protección legal no está destinada solo a asegurar
el periodo de los primeros cuidados del recién nacido sino también al resguardo
de la salud psicofísica de la mujer al finalizar –cualquiera sea el resultado–
la gestación.
En
nada obsta que la demandada haya tomado conocimiento de que el proceso
gestacional se había interrumpido por el aborto espontáneo pues el derecho a la
estabilidad de la mujer trabajadora embarazada, conforme el texto legal cubre
el periodo de gestación o sea entre la fecundación o concepción y el nacimiento
del hijo o como en el caso de marras su interrupción. Y si bien es cierto que
la norma jurídica no contempla específicamente el aborto como forma de
finalización del proceso de gestación entiendo que para alcanzar una solución
justa corresponde tener en cuenta cuál ha sido el sentido y finalidad de la
norma, que fue establecer un plazo de protección durante la gestación sin que
el modo en que este período termine sea óbice para su procedencia ...”.
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