martes, 23 de julio de 2013

Embarazo de la empleada. Posterior interrupción del embarazo. Indemnización agravada. Procedencia.- *

CNac.A.Trab., Sala VI, 26-04-2013, P., M. A. c/ Servicios Diplomat S.A.

Extracto del Fallo:

“... la actora notificó su estado de embarazo el 21/5/2009, y posteriormente, en fecha 22/6/2009 comunica que el mismo fue interrumpido por un aborto espontáneo. En fecha 7/7/2009 intima por dación de tareas y la demandada le responde mediante telegráfica que a partir de fecha 7/7/2009 se encuentra despedida.

A los efectos de establecer si resulta procedente la indemnización prevista en el art. 182, y dejando a salvo que efectivamente la actora fue despedida sin causa el 7/7/ 2009, o sea dentro del plazo de protección que dispone el art. 178, RCT procede considerar que cuando la accionada toma conocimiento de la ocurrencia de la interrupción del embarazo también toma conocimiento de un suceso que coloca a su dependiente dentro de un período especial contemplado por una normativa específica por las características propias de la situación que no puede equipararse con una enfermedad o dolencia de otra índole.

La notificación fehaciente del embarazo acompañada del certificado médico o con el requerimiento de su comprobación por el empleador es lo que surge del art. 177, RCT a lo que se añade el art. 178 disponiendo que se acredite el nacimiento del hijo mediante la partida o certificado del Registro Civil y Capacidad de las Personas. En cuanto al supuesto no contemplado expresamente en el artículo señalado supra, cual es la de la interrupción del embarazo, su acreditación debe hacerse mediante el pertinente certificado médico. He de señalar con especial énfasis que siendo ad probationem el requisito de la notificación y acreditación del embarazo, de su interrupción o bien el del nacimiento del hijo, considero probado cabalmente que la demandada tenía conocimiento de estos hechos, tal como se ha acreditado en autos, por lo que no existe motivo para excluir la aplicación del art. 178 si medió despido dentro del período de protección.

... el aborto no priva a la mujer que lo sufre de su derecho a la estabilidad por el tiempo posterior, ya que la protección legal no está destinada solo a asegurar el periodo de los primeros cuidados del recién nacido sino también al resguardo de la salud psicofísica de la mujer al finalizar –cualquiera sea el resultado– la gestación.


En nada obsta que la demandada haya tomado conocimiento de que el proceso gestacional se había interrumpido por el aborto espontáneo pues el derecho a la estabilidad de la mujer trabajadora embarazada, conforme el texto legal cubre el periodo de gestación o sea entre la fecundación o concepción y el nacimiento del hijo o como en el caso de marras su interrupción. Y si bien es cierto que la norma jurídica no contempla específicamente el aborto como forma de finalización del proceso de gestación entiendo que para alcanzar una solución justa corresponde tener en cuenta cuál ha sido el sentido y finalidad de la norma, que fue establecer un plazo de protección durante la gestación sin que el modo en que este período termine sea óbice para su procedencia ...”.

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