miércoles, 17 de julio de 2013

Consideran Incompetente al Juez Concursal para Entender en la Ejecución de una Sentencia Laboral Postconcursal.- *


Tras resaltar que no resultaría coherente que el juez concursal vea ampliada su competencia a aquellos casos que no se encuentran alcanzados por los efectos del concurso o quiebra del deudor, y respecto de los cuales no aplicará las normas concursales, sino las correspondientes a la naturaleza de la acreencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta incompetente el juez concursal para entender en la ejecución de una sentencia laboral postconcursal.

En los autos caratulados “Duarte Daniel y otros c/ Ignacio F. Wasserman S.A. y otros s/ ejecutivo”, el actor apeló la resolución a través de la cual el magistrado de grado se había declarado incompetente para entender en la presente ejecución.

El recurrente se agravió porque el juez de grado no tuvo en cuenta que la cuestión ya había sido introducida en sede laboral y el magistrado que actuó en dicha sede ordenó que la ejecución de la sentencia allí dictada fuera promovida ante el juez del concurso del demandado.

Por otro lado, el apelante sostuvo que el artículo 135 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral no efectúa distinción alguna en torno a que el crédito sea de causa anterior a la presentación en concurso preventivo, o posterior a ella, a la vez que destacó que, de admitirse la postura del juez comercial, se incurriría en una denegación de justicia, por cuanto ambos jueces, el concursal y el laboral, se declararían incompetentes.

Al analizar el recurso planteado, los jueces que componen la Sala A explicaron que “el art.135 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral establece que la ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal”.

Los camaristas explicaron que “no existe un criterio único de interpretación de la norma para aquellos créditos que se definen como "postconcursales"”,  señalando que  “para un sector de la doctrina, el art. 135 LO debe entenderse limitado a los créditos "preconcursales", ya a que los de causa o título posterior a la apertura del concurso resultan ajenos al sistema concursal, por lo que no habría impedimento para su ejecución en el marco del proceso laboral”.

Sentado ello, los jueces explicaron que “por oposición, otro sector de la doctrina sostiene que la norma procesal laboral hace cesar genéricamente la competencia de este fuero en la etapa de ejecución, más allá del carácter concursal o postconcursal del crédito, que sólo adquiere relevancia en lo que atañe al proceso de verificación, pues la norma pone el acento en la situación del deudor, lo cual lleva a concluir que toda diligencia ejecutiva esté vedada en jurisdicción laboral desde que podría incidir en el régimen de privilegios y alterar la distribución en relación con los restantes acreedores que conlleva todo proceso concursal”.

El tribunal entendió que “el primero de los criterios señalados es el que resulta más acorde a una interpretación ármonica del art. 135 LO y las disposiciones de la ley 24.522”, debido a que “en nuestro sistema positivo, cuando el empleador se encuentra fallido o concursado, el trabajador tiene la posibilidad de iniciar juicio de verificación de crédito ante el magistrado comercial o, en su caso, interponer demanda sumaria patrimonial ante el juez laboral, para lograr el reconocimiento de sus derechos patrimoniales (arts. 21, inc.2° y 132 LCQ)”.

En dicho contexto, los magistrados determinaron que “el fuero de atracción no afecta la posibilidad de los trabajadores de reclamar ante la justicia laboral, pero ésta resulta sólo competente para entender en el juicio de conocimiento cuando el crédito es de título o causa de fecha anterior a la presentación en concurso preventivo o al decreto de quiebra, mas la ejecución de la sentencia, en estos casos, resulta de competencia del magistrado del juicio universal (art. 135 LO), pues así se evitan decisiones contradictorias en la materia”.

En el fallo dictado el 15 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “las directivas del art. 135 LO sólo resultan aplicables a los créditos "preconcursales" y no a los "postconcursales", pues estos últimos resultan ajenos al concurso”, remarcando que “no se advierte coherente que el juez concursal vea ampliada su competencia a aquellos casos que no se encuentran alcanzados por los efectos del concurso o quiebra del deudor, y respecto de los cuales no aplicará las normas concursales, sino las correspondientes a la naturaleza de la acreencia, por el sólo hecho de la condición de concursado o fallido de este último”.


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