lunes, 15 de julio de 2013

La “figura” y el estándar en el derecho del trabajo.-

Por Rodríguez Mancini, Jorge, La Ley, págs.1/3.-
“... en nuestro derecho del trabajo el legislador ha utilizado en numerosas oportunidades, expresiones que operan como válvulas a disposición del intérprete y del juez para precisamente valerse de un campo más o menos amplio para que la aplicación de la norma sea suficientemente ajustada, amoldada ... a la hipótesis que tiene ante él. Para eso el intérprete constitucional necesita diseñar un “modelo”. El del hombre corriente, el hombre medio, que no es lo mismo que el hombre idea, de la misma manera que sucede con la equidad, la diligencia, las buenas costumbres ...
Y dado que la expresión “modelo” ha adquirido una difusión destacable en el lenguaje político –me refiero concretamente al terreno de las políticas en materia de asociaciones sindicales- es preciso distinguir los significados de este vocablo. En las líneas precedentes lo he utilizado desde uno de ellos, esto es, el de “ejemplar” o forma que uno se propone y sigue en la ejecución de una obra artística o en otra cosa; en las acciones morales, ejemplar que por su perfección se debe seguir o imitar. Pero también se entiende por modelo el resultado de un conjunto de partes unidas entre sí necesariamente para que el todo funciones (automóvil modelo x, diferente del modelo z). Entiendo que este segundo significado, más próximo al de “matriz”, es el que se asigna, por ejemplo, al modelo sindical” que regulan nuestras normas específicas y a cuyo régimen se suele referir con esa expresión, lo que no implica de manera alguna la asimilación al primero de los significados.
Una observación resulta atinada: la formulación del estándar a la que aludo no debería confundirse –quiero decir, fundirse en un solo concepto- con la aplicación de principios que están recogidos en la ley, como sucede con el principio de favor- especialmente art. 14 bis de la Constitución nacional– ya que se trata de una etapa del razonamiento lógico previa a la introducción de la técnica que propicia la aplicación de aquél –instrumentada concretamente en el art. 9 de la LCT. Según esta norma, más aún después de la reforma de que fue objeto por la ley 26.428, el intérprete debe inclinarse por la veracidad de los hechos probados en el juicio con criterio a favor del trabajador. Pero de lo que estamos tratando cuando nos referimos al estándar no es del hecho en sí (si el empleador ocultó, o negó una prestación, o si el trabajador dijo tal o cual cosa que podía ser considerada ofensiva, o si no cumplió con tal o cual prestación de su parte), sino de cómo valorar ese hecho. Esto es lo que trae la comparación de la conducta probada –sea de manera contundente o a través de la interpretación de favor- con la del “buen trabajador” o del “buen empleador”. Primero habrá que partir de cómo fue la realidad de los hechos, de los comportamientos de cada uno y luego cómo son apreciados, valorados, para llegar a la configuración de la “injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación”. Valga esta derivación lógica para evitar las confusiones que no he referido.
Los estándares son como válvulas abiertas por el legislador para que el intérprete vaya abriendo o cerrando para aquella adaptación indispensable a las circunstancias del caso y como se ha sostenido a las eventuales variaciones de lo que estima como “conducta social media obligatoria” ...”.

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