Fallo clásico: Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, Juan
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 22/08/1986
Partes: Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, Juan
Publicado en: LA LEY1986-E, 67 – DJ1986-1, 26
Cita Online: AR/JUR/457/1986
Fecha: 22/08/1986
Partes: Lajst, Julio V., quiebra s/ inc. de impugnación de crédito por López Yañez, Juan
Publicado en: LA LEY1986-E, 67 – DJ1986-1, 26
Cita Online: AR/JUR/457/1986
Sumarios:
1. La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio de prueba por escrito, que permiten formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo. (En el caso, del informe de la sindicatura surgía que el crédito invocado por el verificante reconocía su origen en un cheque librado por el fallido en pago de operaciones de crédito, habiendo reconocido el fallido que su actividad consistía en las operaciones de crédito realizados mediante la modalidad conocida como “mesa de dinero”, desconociendo incluso el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de la presentación en propia quiebra, por efecto de la dimensión que tomó su negocio, que escapó a su propio control).
2. No siendo controvertido que la fallida haya instrumentado la operatoria mercantil de naturaleza financiera, en la modalidad conocida como “mesa de dinero”, la realización sistemática de tal tipo de operaciones, a la luz de la doctrina que admite su concreción aislada por particulares, permite considerar configurada una “banca de hecho” y la consecuente tipificación de dichas operaciones en la categoría de actos de comercio, que, aun, cuando comporta un acto ilícito, no por ello deja de ser actividad mercantil en tanto la noción jurídica de acto de comercio, comprende también a los denominados ilícitos comerciales.
3. La realización de actos de comercio por parte del fallido, que operaba mediante “mesas de dinero” hace concluir en forma incuestionable en el carácter de comerciante de aquél, y en tal situación debe asentar sus obligaciones en libros, creando su incumplimiento una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba que pudiera presentar el no comerciante.
4. Si bien no se ignora la doctrina según la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la masa, dicha doctrina no puede tener carácter absoluto, fundamentalmente cuando luego es el propio insolvente quien cuestiona la existencia o legitimación del crédito.
1. La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio de prueba por escrito, que permiten formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo. (En el caso, del informe de la sindicatura surgía que el crédito invocado por el verificante reconocía su origen en un cheque librado por el fallido en pago de operaciones de crédito, habiendo reconocido el fallido que su actividad consistía en las operaciones de crédito realizados mediante la modalidad conocida como “mesa de dinero”, desconociendo incluso el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de la presentación en propia quiebra, por efecto de la dimensión que tomó su negocio, que escapó a su propio control).
2. No siendo controvertido que la fallida haya instrumentado la operatoria mercantil de naturaleza financiera, en la modalidad conocida como “mesa de dinero”, la realización sistemática de tal tipo de operaciones, a la luz de la doctrina que admite su concreción aislada por particulares, permite considerar configurada una “banca de hecho” y la consecuente tipificación de dichas operaciones en la categoría de actos de comercio, que, aun, cuando comporta un acto ilícito, no por ello deja de ser actividad mercantil en tanto la noción jurídica de acto de comercio, comprende también a los denominados ilícitos comerciales.
3. La realización de actos de comercio por parte del fallido, que operaba mediante “mesas de dinero” hace concluir en forma incuestionable en el carácter de comerciante de aquél, y en tal situación debe asentar sus obligaciones en libros, creando su incumplimiento una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba que pudiera presentar el no comerciante.
4. Si bien no se ignora la doctrina según la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la masa, dicha doctrina no puede tener carácter absoluto, fundamentalmente cuando luego es el propio insolvente quien cuestiona la existencia o legitimación del crédito.
Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 22 de 1986.
Considerando: Contra la resolución de fs. 29/31 que desestimó las impugnaciones formuladas y decidió verificar el crédito insinuado se agravian el fallido y un acreedor.
La índole de los agravios expresados por ambos apelantes, en sustancia similares, permiten su tratamiento conjunto.
La naturaleza del título en que se sustentó la pretensión, imponía al verificante la carga de explicar y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido. (CNCom., en pleno, “in re”: “Difry S. R. L. conv. s/ inc. de verif. de créd. por Barile, Angel”, del 19/6/80 -Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 78-).
Del informe individual presentado por la sindicatura (art. 35, ley 19.551) emerge que el crédito invocado por el verificante reconoce su origen en un cheque librado por el fallido “en pago” de operaciones de crédito, realizados mediante la modalidad conocida como “mesa de dinero”.
Así lo reseñó el a quo y ello no fue controvertido por los apelantes.
En consecuencia, satisfecha la carga de invocar la causa de emisión del título, debe determinarse si ella se encuentra en la especie acreditada.
No se advierte cuestionado que al peticionar su propia quiebra Lajst reconoció que su actividad específica de agente de bolsa derivó, con el transcurso del tiempo, en la concurrencia a las denominadas “mesas de dinero” y la entrega de cheques en garantía de esas operaciones.
Asimismo, no se aprecia discutido que el propio fallido admitiera que el giro de ese “negocio” adquirió tal dimensión que escapó a su manejo, desconociendo inclusive el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de presentación.
La sindicatura, en oportunidad de presentar el informe general (art. 40, ley 19.551) destacó que casi el 90 % de los cheques rechazados, cuyos beneficiarios se insinuaron al pasivo, respondían a daciones en pago en garantía de dichas operaciones.
Que la sindicatura ha brindado tal información, tampoco es materia sobre la que exista discrepancia.
No se ignora la doctrina según la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la “masa”, mas a dicha doctrina no puede otorgársele carácter absoluto; fundamentalmente, cuando luego es el propio insolvente quien cuestiona la existencia o legitimación del crédito (Conf. esta sala, “in re”: “Sola, Teresa s/ conc. civil s/ inc. de revisión, art. 38, ley 19.551 por la concursada al crédito de Revuan, Marcela”, del 13/12/85).
Y en tal aspecto, resulta por demás significativo -frente a la aparente inexistencia de vinculación entre el título base de la acción y las operaciones genéricamente referidas, que señala el fiscal de Cámara- la circunstancia de no haber el fallido negado la entrega de los títulos al insinuante ni que la misma respondiera a la operatoria en cuestión, como tampoco que los cheques fuesen librados contra su cuenta corriente ni, finalmente, la falsedad de las firmas.
Pero existen otros elementos que coadyuvan a la acreditación de las circunstancias que determinaron la realización por el fallido del acto cambiario en cuestión.
En efecto, no aparece controvertido -como ya se expresara- que Lajst instrumentó una operatoria mercantil de naturaleza financiera -operaciones pasivas de préstamo- al margen del régimen superintendencial bancario.
Y la realización sistemática de tal tipo de operaciones, a la luz de la doctrina que admite su concreción aislada por particulares (Bolaffio, citado por Fontanarrosa, R. C, “Derecho comercial argentino”, Parte general, ps. 142/143, núm. 112 y demás doctrina citada en nota 97, ed. 72, permite considerar configurada una “banca de hecho” y la consecuente tipificación de dichas operaciones en la categoría de actos de comercio (art. 8º, inc. 3º, Cód. Comercial).
Sobre tal base, la condición de comerciante del fallido aparece incuestionable (art. 1º, Cód. cit.); y en tal situación debió asentar sus obligaciones en libros. Su incumplimiento, frente a un no comerciante crea una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba que pudiere presentar este último.
Y aún de admitirse que la “banca de hecho” comporta un acto ilícito no por ello dejaría de ser actividad mercantil en tanto la noción de acto de comercio, comprende también a los denominados ilícitos comerciales.
El plexo de circunstancias reseñadas, a lo que cabe agregar la presentación del documento por el insinuante -configurativa al menos de un principio de prueba por escrito- permiten formar convicción al tribunal (art. 386, Cód. Procesal) en el sentido de la existencia de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que basa su reclamo.
Es cierto que el crédito también fue observado por un acreedor pero -soslayando efectuar consideraciones sobre los alcances de su legitimación al efecto- lo cierto es que las objeciones formuladas, se refieren sustancialmente al formal incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la doctrina plenaria “supra” referida, mas nada predican sobre la posible configuración de “consilium fraudis”, que, obvio parece destacarlo, constituyó fundamento relevante de la mencionada doctrina.
Por lo demás, tampoco aparecen siquiera elementos indiciarios que permitan siquiera presumir mala fe en la adquisición del título por el demandante.
La hipótesis de que las obligaciones instrumentadas en los cheques en cuestión comprenden réditos superiores a los reconocidos en el sistema financiero supervisado por la autoridad de contralor -consideración formulada por el representante del Ministerio Público- aparece en la especie como hecho no ofrecido acreditar por los apelantes, no obstante que conforme las reglas de distribución de la carga probatoria a ellos competía la demostración de tal aserto.
A mérito de todo lo expuesto se advierte que habiendo contado el juez de primera instancia con elementos suficientes para dirimir la cuestión, el procedimiento seguido resulta incuestionable.
Por ello y oído el fiscal de Cámara se rechazan los agravios de los recurrentes y se confirma la resolución apelada. Costas de esta instancia a los apelantes, vencidos (art. 69, Cód. Procesal).- Rodolfo A. Ramírez. – Helios A. Guerrero. – Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Adriana F. Gómez).
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