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viernes, 3 de julio de 2015

Pedido de quiebra.Vale un certificado emitido por una obra social.- *

Foto: kozumel
La Cámara Comercial admitió un pedido de quiebra que se sustentaba en un certificado de deuda emitido por una obra social. Para los jueces, "si bien debe imperar un criterio restrictivo en el discernimiento de la suficiencia de los títulos crediticios como el citado, no resulta procedente rechazar liminarmente la solicitud falencial (...)".
En los autos “Solugraf S.R.L. le pide la quiebra obra social del personal gráfico”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión del juez de primera instancia que rechazó el pedido de quiebra efectuado con base en que "los títulos en que se sustenta su crédito (certificados de deuda de obra social) no permiten conocer si existe mora del supuesto deudor ni si aquél es exigible”.
"Cuando el pedido de quiebra se sustenta en un certificado de deuda emitido por una obra social, se satisfacen inicialmente los requisitos establecidos por el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto a la exigibilidad del crédito y la existencia de un hecho revelador de la cesación pagos del deudor", consignó el fallo de Cámara.
En este sentido, el art. 83 dispone: “Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2. El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables”.
De esta forma, los sentenciantes afirmaron que "por cuanto el art. 24 de la ley 23.660 expresamente dispone que el certificado de deuda expedido por las obras sociales constituye título ejecutivo". “El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad”, establece el citado artículo.
Por lo tanto, los camaristas entendieron que "no se advierten razones para desconocer al certificado de deuda expedido en los términos de la citada norma aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra, si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible".
"Es que si bien debe imperar un criterio restrictivo en el discernimiento de la suficiencia de los títulos crediticios como el citado, no resulta procedente rechazar liminarmente la solicitud falencial si, como hemos visto, aquél prueba -bien que sumariamente y sin que se haya oído aún al supuesto deudor- la existencia y exigibilidad de la acreencia", concluyó el fallo.
Dju

miércoles, 1 de julio de 2015

Garantía tácita por pasivos ocultos.


Comentario al fallo Peredo, Daniel y Otros c/Alchurron, Alejandro M. y Otro s/Ordinario

Por Matías H. Ferrari


En esta oportunidad, comentaremos un fallo de la Cámara de Apelaciones del Fuero Comercial de la Ciudad de Buenos Aires relativo a pasivos ocultos en el marco de la transferencia de paquetes de acciones.

El presente trabajo no tiene por finalidad agotar el análisis del tema en cuestión, sino efectuar un somero repaso por los distintos escenarios posibles en materia de pasivos ocultos en los que pueden encontrarse las partes en un contrato por el que se transmiten acciones de una sociedad.


En el caso en análisis, los actores, enajenantes de acciones de una sociedad anónima, dedujeron demanda contra los adquirentes de las mismas.

El reclamo se centró en la pretensión de cobro del saldo del precio de las acciones transmitidas.

Los demandados, por su parte, resistieron la demanda bajo el argumento de que existieron pasivos ocultos que debieron abonar y cuyo valor debía ser deducido del saldo del precio de las acciones en virtud de la garantía de fuente contractual que habían acordado las partes al celebrar el contrato de compra venta de acciones.

En primera instancia, el magistrado interviniente acogió la pretensión de los actores y consideró válido el reclamo impetrado, condenando en consecuencia al pago del saldo del precio reclamado.


La Sala C de la Cámara Comercial delimitó el thema decidendum en torno a la dilucidación de si los compradores de las acciones debían cargar o no con los pasivos denunciados en la litis. En tal sentido, el Tribunal planteó que la cuestión a decidir era si dichos pasivos se encontraban comprendidos por la asunción de deudas realizada por los compradores al celebrarse la compra venta de las acciones o si debían ser abonados por los enajenantes en base a la garantía contractual convenida por pasivos ocultos.

La garantía concedida por los vendedores estaba dada para las sumas que excedieran el pasivo social expresamente declarado y reconocido en el contrato de compra venta ($240.000 en el caso) y que tuvieran causa en prestaciones devengadas hasta el 30 de junio del 2003.

La Cámara ponderó la prueba producida por las partes y sometió los pasivos denunciados por los demandados al test de la garantía señalada en el párrafo anterior, conforme la regla del cpr 377 que indica que quien alega un hecho debe acreditarlo.

Luego de un detallado repaso por los pasivos que los demandados calificaron como “ocultos” y que, según su parecer, debían estar alcanzados por la garantía otorgada por los vendedores, el Tribunal concluyó que ninguno de los pasivos lograba cumplir con los requisitos de la garantía en cuestión.

Así, los jueces consideraron que no correspondía que dichos pasivos fueran descontados del saldo del precio pendiente de pago.

Por ello, en lo sustancial, la demanda fue acogida y confirmada la sentencia de grado (con la salvedad del reconocimiento de un pago a cuenta efectuado por los demandados).


4.1. Los pasivos ocultos

La definición de pasivo oculto no se encuentra prevista en norma alguna.

Sin embargo, existe cierto consenso en conceptualizarlo como aquella deuda que no fue declarada o conocida por las partes y que tiene un origen anterior a la fecha de celebración del contrato por el que se transfiere la propiedad de las acciones de una compañía1.

La cercanía conceptual con los vicios ocultos regulados en la garantía por vicios redhibitorios surge a simple vista. Como se verá seguidamente, existe doctrina que se vale de la garantía del CCiv:2164 y CCom:473 a fin de dar sustento normativo a una garantía tácita o natural por pasivos ocultos.

4.2. La garantía natural o tácita por pasivos ocultos

Parte de la doctrina postula que, aun cuando la garantía por pasivos ocultos no se encuentre regulada expresamente por convenio de partes, la misma existe de cualquier manera. Ello con fundamento en que (i) la misma podría inferirse y resultar emergente del contrato de transferencia de acciones y (ii) en subsidio a la voluntad de las partes, resultan de aplicación las garantías propias de los contratos a título oneroso: las garantías de evicción y por vicios redhibitorios.

Entre los que se enrolan en esta posición encontramos a Richard2, Paolantonio3, Nissen4 y Favier Dubois5.

En cuanto a la primera línea argumental sostenida por este sector de la doctrina se postula que la garantía tácita por pasivos ocultos tiene fundamento en:

(i) Las consideraciones y referencias (expresadas en mayor o menor medida en el contrato) sobre los indicadores económicos o financieros de la sociedad.

(ii) Las previsiones contractuales que vinculen al precio pagado por los compradores con ciertas características, cualidades o rasgos que presenta la compañía.

(iii) Los antecedentes de las partes en cuanto a sus roles y vinculaciones con la sociedad (no es lo mismo si el adquirente era accionista o funcionario de la sociedad que si no lo era).

Estas son algunas de las cuestiones que podrían ser consideradas para concluir acerca de la existencia de una garantía tácita por pasivos ocultos, máxime teniendo en cuenta la regla de la buena fe como pauta de interpretación de los contratos (Cód. Civ art. 1198) y las previsiones del Cód. Com. art. 218 (especialmente, los incisos 1 y 3).

En segundo orden, este sector de la doctrina se vale de las garantías por vicios redhibitorios y de evicción para postular una garantía natural por pasivos ocultos.

Sintéticamente, se sostiene que dichas garantías resultan naturales y emergentes de todo contrato a título oneroso. En tal sentido, una compra venta, una cesión, o cualquier otro negocio jurídico de base contractual que suponga la transmisión de acciones, irremediablemente, se encuentra aprehendido por dichas garantías.

Desde tal perspectiva, todo enajenante debería responder y cargar con las consecuencias patrimoniales por la aparición de pasivos ocultos aun en la hipótesis de que no existiera un acuerdo expreso en ese sentido6.

4.3. La garantía expresa por pasivos ocultos

Contrariamente a lo sostenido por la doctrina reseñada precedentemente, otros autores consideran que nunca podría alcanzarse la idea de una garantía por pasivos ocultos tácita, ínsita o natural a los contratos por los que se transmiten acciones. Esta tesitura es compartida por Verón7, Roca8 y Rodríguez Acquarone9, entre otros.

Entre los argumentos sostenidos por este sector de la doctrina, encontramos que el vendedor no garantiza la consistencia patrimonial de la sociedad cuyas acciones se transmiten. Ello con base en que no se transmite una parte del patrimonio (como objeto del contrato o de la obligación) sino que lo que se transfieren son acciones y los derechos que ellas confieren.

En tal sentido, se destaca que los socios –que transmiten las acciones- y la sociedad –cuyas acciones son transmitidas- no son la misma persona. Ergo, si lo que se transmiten son las acciones, las mismas son lógicamente prescindentes de la realidad patrimonial de la persona jurídica cuyas acciones son transferidas.

En otras palabras, la sociedad es quien cuenta con un patrimonio y se vincula con él. El socio, por su parte, tiene un vínculo con la sociedad, en tanto titular de las acciones. Así, cuando transmite las acciones, nunca podría garantizar tácitamente la inexistencia de pasivos ocultos o, lo que es lo mismo, un determinado resultado patrimonial. Esta cuestión –el patrimonio social y sus vicisitudes- resulta ajena a las acciones per se.

Adicionalmente, se advierte la ausencia de una norma que expresamente consagre una garantía por pasivos ocultos para los supuestos específicos de transferencia de acciones.

Ciertamente, este sector de la doctrina concibe toda garantía por pasivos ocultos únicamente al amparo de la autonomía de la voluntad (Cód. Civ. art. 1197) y sujeta a una convención expresa en el contrato respectivo.


A pesar de que existen argumentos atendibles en ambos sentidos, consideramos que la postura que habilita la garantía tácita por pasivos ocultos es la que mejor se compatibiliza con otros institutos de nuestro ordenamiento jurídico y con las reglas de la equidad.

Un pasivo oculto conlleva, de una u otra manera, una situación inesperada para el adquirente y no declarada por el enajenante (independientemente de que conociera o no el pasivo en cuestión). De tal manera, una parte paga un precio por las acciones (respecto de las que ambas partes tienen una determinada idea acerca de su valor) y del otro lado se entregan las acciones.

Sin embargo, un factor no previsto (el pasivo oculto) impacta en el precio tenido en cuenta por las partes. Se compromete así el equilibrio de las prestaciones y la idea del negocio económico subyacente al contrato. Nunca debe perderse de vista que todo contrato es realizado con un objetivo económico.

En definitiva, se trata de distribuir el riesgo y el perjuicio entre alguna de las dos partes en el contrato.

Así, las soluciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por  principio, protegen al adquirente de buena fe a título oneroso (garantía por vicios redhibitorios, por evicción, teoría general de la responsabilidad civil, principio general de la buena fe, entre otros).

Por ello, consideramos razonable, con sustento también en un elemental criterio de equidad contractual y de preservación de la equivalencia de las prestaciones, que se acepte la idea de una garantía por pasivos ocultos como un elemento natural en los contratos de transferencia de acciones.

Sin perjuicio de lo apuntado, destacamos también que en la práctica profesional, a la luz de la disparidad de opiniones que existe sobre el tema, resulta recomendable incluir una previsión contractual expresa a fin de aventar cualquier riesgo interpretativo si lo que se pretende es contar, más allá de toda duda, con la garantía analizada en el presente.






1 Etcheverry, Derecho Comercial y económico, Contratos, Parte Especial, T. 3, Ed. Astrea, 2000, pág. 402- 403.
2 Richard, “Garantía por contingencias en el patrimonio social otorgada por el accionista que transfiere su participación. Transferibilidad de esa garantía”. RDCO. Año 2001.
3 Paolantonio, “Transferencia de acciones y patrimonio social; las garantías de consistencia”.
4 Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, T. 3, Editorial Abaco, 1997, pág.251.
5 Favier Dubois, en “Negocios sobre partes, cuotas, acciones u otros títulos societarios”, Editorial Ad-Hoc, 1995, pág.73.
6 En rigor, existen autores que no convalidan la garantía en los contratos de transferencia de acciones como un elemento natural y propio de todos ellos. Sólo aceptan la existencia de una garantía tácita por pasivos ocultos cuando se advierten en el contrato previsiones de las que se pueda inferir o construir la idea de tal garantía.
7 Verón, “Sociedades comerciales”, Ed. Astrea, T. 2, 2007, pág. 730.
8 Roca, “Paquetes o líos”, ED 162-259.
9 Rodríguez Acquarone, “La compraventa de acciones y sus garantías”, Ed. Depalma, 2001, pág. 80.


` Ver: http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?Hash=83ec51c60eb8d5550dd478e6e068213a.=

sábado, 16 de mayo de 2015

Destacan valor probatorio del intercambio de emails para tener por acreditada la efectiva entrega del dinero en el marco de un contrato de mutuo.-*

En los autos caratulados “González Cantero, Estela Cora s/ Quiebra s/ incidente de revisión por Montes de Oca, Juan Horacio”, el pretenso acreedor apeló la resolución de primera instancia que rechazó la presente revisión y le impuso las costas a su cargo.

Los magistrados que componen la Sala D  explicaron que “tratándose de una verificación de créditos o de una revisión la normativa en la materia impone al presunto acreedor que denuncie y demuestre la existencia y alcance del crédito (arts. 32 y 200, ley 24.522)”, es decir, que “quien se insinúa en el marco de un proceso concursal, se le exige que indique o manifieste cuál es el origen, el antecedente, o de dónde nace su acreencia, esto es, la “causa fuente” y no “la causa fin” de la obligación (art. 499, Código Civil)”.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “lado, corresponde a los magistrados considerar criteriosamente la causa del crédito invocada y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que medie una exageración ficticia del pasivo –otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es–, impedir la licuación de deudas, o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas”.

En este marco, los magistrados señalaron en relación al caso bajo examen, que se promovió demanda para obtener el reconocimiento de un crédito que, según el incidentista, encontraría sustento en un contrato de mutuo celebrado celebrado con la aquí fallida por el cual le habría entregado una suma de dinero en dólares. El pronunciamiento recurrido desestimó la pretensión, con fundamento en que no habría sido acreditada la efectiva entrega de los fondos ni tampoco la capacidad económica del mutuante.

Los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “el mutuo pertenece a la categoría de los contratos reales, es decir, aquellos que para su perfeccionamiento requieren imprescindiblemente la tradición de la cosa que forma su objeto (art. 2242, Código Civil; Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, t. III-B, p. 143 y sgtes., Buenos Aires 1987)”.

En cuanto al presente caso, el tribunal precisó que “cuando no existe una prueba directa e incontrastable de la efectiva entrega del dinero, nada impide que, tratándose de un simple hecho, esa situación bien puede acreditarse mediante presunciones, esto es, con una serie de circunstancias o indicios que, aunque aisladamente carezcan de un sentido, resulten conectados o unidos por simientes lógicas que, dentro del marco de la sana crítica, permitan arribar a determinadas conclusiones o convicciones”.

En base a tales lineamientos, los jueces tuvieron en cuenta que el interesado acompañó el contrato en cuestión, con las firmas certificadas, y en donde se consigna haberse entregado el dinero en debate, sumado a que con dicha acreencia solicitó y obtuvo el decreto de quiebra.

A su vez, los magistrados ponderaron que el recurrente acreditó que, en ocasión de contestar la citación y en el trámite principal, la fallida reconoció implícitamente la operatoria.

Por otro lado, los magistrados remarcaron el intercambio de mails “cuyo valor probatorio no puede ignorarse, en tanto su autenticidad no ha sido controvertida y su contenido aparece verosímil dentro del contexto examinado”.

En el fallo del 28 de abril del presente año, la mencionada Sala destacó en lo que a su solvencia económica respecta, que “el interesado anejó sus Declaraciones Juradas del Impuesto a los Bienes Personales del período anterior y del año de la operatoria, y que esos elementos predican acerca de su capacidad patrimonial como para otorgar el préstamo de que se trata”.

En base a lo expuesto, el tribunal decidió admitir la proposición recursiva de que se trata, distribuyendo por su orden los gastos causídicos en atención a las particularidades del caso.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/destacan-valor-probatorio-del-intercambio-de-emails-para-tener-por-acreditada-la-efectiva-entrega-del-dinero-en-el-marco-de-un-contrato-de-mutuo/16526.-

Suspenden cautelarmente cobro del cargo denominado "exceso límite de compra" por parte del banco demandado respecto de las tarjetas de crédito.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una medida cautelar consistente en la suspensión del cobro del cargo denominado "exceso límite de compra" por parte del banco demandado respecto de las tarjetas de crédito por él emitidas.

En el marco de la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ medida precautoria”, la entidad bancaria demandada apeló la medida cautelar dispuesta por el juez de primera instancia consistente en la suspensión del cobro del cargo denominado "exceso límite de compra" por parte del banco demandado respecto de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard, por él emitidas.

En la sentencia dictada el 14 de abril del presente año, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala C decidió confirmar el pronunciamiento apelado, en base a las consideraciones de la mayoría que fundaron la sentencia de esta Sala del 9.10.12 en autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Industrial S.A. s/sumario".

Por su parte, el Dr. Machín sostuvo en su voto en disidencia, que “siendo que las medidas cautelares son instrumentales y no constituyen un fin en sí mismas, ha sido sostenido que no corresponde establecer medidas de esa índole que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, máxime si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto”.

Dicho magistrado explicó que en el presente caso “la actora no ha esgrimido ninguna razón que pudiera hacer presumir que la no admisión de la medida en cuestión pudiera tornar ineficaz la decisión sobre el fondo del asunto”.

El voto disidente remarcó que “si se tiene en cuenta que, dentro del amplio objeto de la pretensión demandada, la actora procura que se condene a su contraria a la restitución de las sumas que entiende incorrectamente percibidas en función de cierto cargo que ha impugnado”, por lo que a su criterio corresponde rechazar la pretensión cautelar.

* ver: http://www.abogados.com.ar/suspenden-cautelarmente-cobro-del-cargo-denominado-exceso-limite-de-compra-por-parte-del-banco-demandado-respecto-de-las-tarjetas-de-credito/16521.-

Establecen que el devengamiento de la multa del Art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo cesa con la presentación en concurso de la deudora.-*

En la causa “Par Sol Laboratorios S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por A. R. A.”, la incidentista apeló la decisión del juez de primera instancia en cuanto no reconoció privilegio general a la multa contemplada en el artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que su devengamiento no cesa con la presentación en concurso sino que se sigue hasta tanto se acredite efectivamente el ingreso de los aportes retenidos.

Los magistrados que componen la Sala D  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “el hecho de que la recurrente haya solicitado el reconocimiento del crédito en cuestión como quirografario o actualmente con privilegio general, tales circunstancias no constituyen óbice para admitir el privilegio que la ley establece a su respecto”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “tratándose de un crédito de naturaleza laboral, uno de los principios cardinales de la legislación en esa materia es la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, principio receptado positivamente en los arts. 12, 13, 15, 58 y ccdtes. de la Ley de Contrato de Trabajo, con la única excepción expresa del art. 43 párr. 10 de la ley 24.522 y que no resulta operativo al sub lite”.

Sentado lo anterior, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “aunque su imposición tenga carácter sancionatorio, se tiene dicho que el rubro en cuestión es un "incremento" de la indemnización laboral y no una multa, pues el legislador lo previó con el objetivo de compeler al empleador a registrar en debida forma la relación laboral”.

Tras resaltar que “dicha conclusión aparece corroborada con la expresa mención de tales créditos en la enumeración del vigente art. 16 de la ley 24.522 (según ley 26.086)”, la mencionada Sala resolvió “al crédito de que se trata el doble privilegio reglado por los artículos 241 inc. 2° y 246 inc. 1° de la ley 24.522”.

En la resolución adoptada el pasado 28 de abril, el tribunal estableció en punto a hasta cuándo debe calcularse la multa prevista por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que “por imperativo legal, la concursada se encuentra imposibilitada de cumplir la condición a la cual se encuentra sujeta dicha sanción, es decir, abonar los aportes retenidos, resulta ajustado a derecho detener su devengamiento a la fecha de presentación en concurso preventivo de la deudora (arg. art. 16, ley 24.522)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/establecen-que-el-devengamiento-de-la-multa-del-art-bis-de-la-ley-de-contrato-de-trabajo-cesa-con-la-presentacion-en-concurso-de-la-deudora/16504.-

viernes, 24 de abril de 2015

Rechazan ejecución de un pagaré por considerar que con dicho título se pretendió instrumentar la financiación de una operación de consumo.-

28493/2014 – “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Dayan Gonzalo s/ejecutivo” – CNCOM – SALA F – 19/02/2015

JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Demanda ejecutiva entablada por una entidad bancaria contra una persona física. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización del negocio. Particulares circunstancias que exhiben los contendientes y alcance cuantitativo del crédito que permiten subsumir a la actora y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor. POSIBILIDAD DE INFERIR QUE, EN EL CASO, EL PAGARÉ CUYA EJECUCIÓN SE PRETENDE INSTRUMENTÓ LA FINANCIACIÓN DE UNA OPERACIÓN DE CONSUMO. Estudio del caso bajo las directrices del Art. 36 LDC. Prevalencia en el caso de las normas de derecho del consumidor. Rango constitucional de los derechos consumeriles. ORDEN PÚBLICO. FRAUDE A LA LEY. Valoración de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 12 del recién promulgado Código Civil y Comercial de la Nación. Norma aún no vigente que configura un criterio hermenéutico relevante compartido por la Sala. Inadmisibilidad de la ejecución. Se otorga a la actora un plazo para desvirtuarla existencia de una relación de consumo 

“La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor”.-

“…la propia ley de defensa del consumidor en su artículo 65 se califica como de orden público. Esa condición de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.-

“…el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad”.-

“…la LDC es en este contexto una ley especial en cuya virtud se otorga al consumidor o usuario un régimen particular derivado de su condición de parte débil en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios. Por eso sus normas son de aplicación preferente y deben considerarse modificatorias de la legislación sustancial y procesal cuando éstas puedan interferir en lo que específicamente es objeto de tutela”.-

“…el principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente ley 24.240”.-

“…resulta práctica habitual que al concretarse operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, también se le haga firmar al deudor pagarés configurándose entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual. De modo que en tales condiciones no puede estarse, en puridad ortodoxa, a las formalidades que arropan a los títulos de crédito como el sub examine sino que corresponde discernir en cada caso si se trató o no de una operación de financiación del consumo que deba quedar aprehendida bajo las específicas exigencias incorporadas a través de la nueva redacción del artículo 36 LDC”.-

“Se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando el artículo 36 LDC. En otras palabras, ha de impedirse que se utilicen instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público”.-

“…el segundo párrafo del artículo 12 del recién promulgado Código Civil y Comercial de la Nación que, aún cuando no se halla todavía en vigencia, configura un criterio hermenéutico relevante compartido por esta Sala. Dice la norma: “…El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trate de eludir”.-

“…la jurisdicción debe proveer de un adecuado control judicial con el objeto de disuadir cualquier maniobra que persiga prescindir de la aplicación del citado artículo 36 LDC mediante la instrumentalización de la operación financiera en un título de crédito. Ello así no como consecuencia de una interpretación abrogatoria de las normas procesales y propias de los títulos circulatorios, que serán de estricta aplicación a casos en que no se configure una relación de consumo, sino por virtud del respeto a la finalidad última de la LDC, que es restablecer el equilibrio negocial. Ello se evidencia con la sanción legal de nulidad que el art. 36 consagra”.-

“…ante una solución diversa quedaría configurado un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley, resultando la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución so pretexto de hacerlo según lo establecido en el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título. Aceptar tal proceder consagraría una contravención palmaria de la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo”.-

“…resulta inviable la procurada ejecución de un pagaré que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo sino se encuentran satisfechos -de algún modo- los requerimientos formulados en el artículo 36 de la legislación consumeril -cuya aplicación prevalece en el caso”.-

“Dada la actual redacción del art. 36 de la LDC, sus específicas disposiciones resultan enteramente aplicables aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido establecida en términos generales, sin excepciones y sin restringir su ámbito de aplicación. Esta conclusión aparece de toda lógica, dado que se pretende restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que, de por sí, exhibe al consumidor como la parte más vulnerable y, por tanto, destinatario de la tutela legal”.-

“…al calificarse a sí misma la Ley 24.240 como de orden público y otorgar al consumidor un régimen especial derivado de su condición de tal en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, la disposición a que se hace aquí referencia resulta de aplicación imperativa en todos los casos –incluso en los juicios ejecutivos- pues de modo implícito sus efectos se extienden tanto al ámbito de la legislación sustancial (v. gr. en relación con el principio de abstracción) como al de la normativa procesal (v. gr. en lo referente a la limitación cognoscitiva del negocio causal). De manera que el acotado marco del juicio ejecutivo no podría conspirar para eludir la protección de la ley del consumidor”.-

“…la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance, doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo”.-

“…el proveedor financiero puede fácilmente desvirtuar tal presunción; en rigor, se encuentra constreñido a hacerlo. En efecto, ese sujeto procesal además de ser quien se encuentra en mejores condiciones para allegar los elementos de convicción que descarten la presencia en cada caso de una relación de consumo por aplicación de las llamadas cargas probatorias dinámicas, tiene el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.-

Citar: elDial.com - AA8E8B

miércoles, 22 de abril de 2015

Rechazan inscripción de autoridades en la IGJ debido a que el dictamen de precalificación fue firmado por el síndico de la sociedad.- *

Tras ponderar que quien firmó el dictamen precalificatorio es el síndico titular de la sociedad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que no puede ser considerado un profesional independiente en los términos del artículo 49 de la Resolución IGJ N° 7/05.

En el marco de la causa Inspección General de Justicia c/ Grupo Errebe S.A. s/ organismos externos”, fue apelada por el Dr. E. R., en su calidad de profesional independiente, la decisión de la Inspección General de Justicia (I.G.J.) que denegó la inscripción de la designación de autoridades solicitada por la sociedad Grupo Errebe S.A., que fuera decidida en la Asamblea de fecha 24 de mayo de 2012, por no cumplir lo establecido en el art. 49 inc. 2 in fine de la Resolución General IGJ N° 7/05.

Cabe señalar que el recurso fue interpuesto con motivo de la denegatoria de la Inspección General de Justicia de inscribir la designación de autoridades solicitada por Grupo Errebe S.A., con fundamento en que el dictamen precalificatorio fue suscripto por el síndico titular designado en el acto que se pretende registrar. El organismo juzgó que ello no se compadece con la previsión del artículo 49 de la Resolución General IGJ N°7/05.

En este marco, los jueces de la Sala E ponderaron que “en la resolución apelada se denegó una solicitud presentada por la sociedad Grupo Errebe S.A. y no se le impuso sanción alguna al mentado profesional”, por lo que “asiste razón a la Inspección General de Justicia en cuanto a que el recurrente carece de legitimación para apelar, toda vez que lo decidido trata de una cuestión que le es ajena y la sociedad, debidamente notificada en su domicilio constituido, consintió tal resolución”.

En la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2014, el tribunal determinó que “si bien la ley no lo prevé, la doctrina ha considerado que es incompatible con la independencia que requiere el cargo de síndico, el desempeño como abogado, asesor letrado o apoderado”.

Según los Dres. Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala, “cualquiera fuere el grado de compromiso ético que asumiera el profesional, no deja de estar en una situación de subordinación respecto de quienes representa o asesora, con lo cual desnaturaliza los objetivos del instituto (Roitman Horacio; "Ley de Sociedades Comerciales -comentada y anotada"- tomo IV, pág. 659, Edición 2006)”.

En base a ello, y teniendo en cuenta que “quien firmó el dictamen precalificatorio es el síndico titular, quien mantiene una relación permanente con la sociedad durante el ejercicio de su cargo”, la mencionada Sala resolvió que no puede ser considerado un profesional independiente en los términos del artículo 49 de la Resolución IGJ N° 7/05.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/rechazan-inscripcion-de-autoridades-en-la-igj-debido-a-que-el-dictamen-de-precalificacion-fue-firmado-por-el-sindico-de-la-sociedad/16401.-

viernes, 20 de marzo de 2015

La agencia en el nuevo Código Civil y Comercial: algunos aspectos criticables.- *

Por Javier Fernando Núñez
BRSV ABOGADOS


El Código Civil y Comercial de la Nación  (Anexo I de la ley 26.994)  entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015 (art.1 de la ley 27.007) y sustituirá así al Código Civil aprobado por la ley 340, y al Código de Comercio aprobado por las leyes 15 y 2637 (excepto, según el art. 4 de la ley 26.994, aquellos artículos del cuerpo normativo mercantil que ya habían sido declarados  vigentes por las leyes 17.371 y 20.094 en el Libro Tercero sobre los derechos y obligaciones que resultan de la navegación, y que se incorporan ahora como arts. 631 a 678 en la última ley mencionada).

Entre otras innovaciones de derecho privado que el nuevo texto legal ha incorporado, se advierte, en materia de derecho comercial, la regulación expresa de algunos contratos que los usos y costumbres mercantiles y la jurisprudencia fueron moldeando (con clara incidencia del derecho comparado y de la doctrina local) y configurando como verdaderos contratos típicos desde el punto de vista de la práctica comercial, pero que carecían de normas regulatorias expresas en los Códigos Civil y de Comercio y en las leyes especiales complementarias, resultando entonces innominados desde el punto de vista normativo estricto, al carecer en la ley de designación bajo una denominación especial y, por inferencia, de una tipicidad regulada (art. 1143 del Código Civil anterior a la ley 26.994, aún vigente a la fecha de publicación de esta opinión).

Un caso claro de estos contratos típicos desde el punto de vista de la práctica comercial pero sin regulación normativa expresa ha sido, hasta la sanción del anexo I de la ley 26.944 (que designaremos de aquí en adelante como “CCC“) la agencia, muy utilizada en nuestro medio comercial e industrial desde larga data, y con una rica jurisprudencia de respaldo. El CCC regula expresamente a esta modalidad de comercialización de productos o servicios de terceros en los artículos 1479 a 1501, transformándolo ahora en un contrato típico desde el punto de vista normativo, pero restándole, a nuestro criterio, mucha riqueza – producto de largos años de ejercicio de la autonomía de la libertad contractual y de jurisprudencia mercantil reparadora- a través de algunas disposiciones de notable rigidez, establecidas en aparente protección del agente pero lesivas del dinamismo y capacidad de adaptación característicos de este contrato.

Veamos. El artículo 1479 del CCC define a la agencia como el contrato en el cual una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. Establece además que el agente es un intermediario independiente, y que no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

Además de la innecesaria mención a la inexistencia de relación de trabajo – por cuanto, de ser así, no estaríamos ante la figura de un agente, propia del derecho comercial, sino quizá ante la de un viajante de comercio, figura del derecho del trabajo y, por lo tanto, ajena al CCC- el excluir en la agencia, en principio, la posibilidad de otorgamiento de garantía de cobranza o de solvencia del cliente y la modalidad usual en el derecho comparado y en nuestro país de la agencia con representación, se reduce notablemente el universo de negocios que esta dinámica figura puede cubrir y ha cubierto tradicionalmente.

Por su parte, el artículo 1480 del CCC estipula que el agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica o respecto del grupo de personas expresamente determinados en el contrato. De esta manera, la configuración típica de la agencia en el CCC pareciera estar dejando de lado la posibilidad de agencias no exclusivas(1) para el mismo territorio geográfico, sin perjuicio de la formación de carteras de clientes sobre las cuales el agente que ha logrado el primer negocio concretado tiene derecho a comisión por futuros negocios que pudieren promover otros agentes del mismo territorio. No se explica la razón de porqué quitar esta posibilidad a los preponentes, de acuerdo a la naturaleza de sus negocios, el grado de penetración en el mercado, la amplitud del territorio geográfico, la mayor o menor presencia de potenciales clientes, etc.

En el mismo orden, el artículo 1482 del CCC establece que el agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal. Esta limitación de una garantía no obligatoria para el agente – excepto que otorgue contractualmente una garantía de cobranza o de solvencia- parece más una norma de derecho protectorio, típica del derecho del trabajo o del consumidor, que una regla a aplicar en un convenio entre dos empresarios independientes, máxime cuando los usos y costumbres mercantiles demuestran el éxito de esta modalidad de agencia.

A continuación, el art. 1485 del CCC establece como regla general que el agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los negocios en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el art. 1483 inc. e) del CCC. Si cobrara los créditos resultantes de su gestión, deberá tener poder especial, pero no podrá conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas de carácter especial. Asimismo, se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.  Esta norma, tan restrictiva y rigurosa, parece ir en contra de la agilidad comercial de la figura de la agencia con representación, usual en el mercado. Sin perjuicio de ello, parece autorizar la figura del agente con mandato de cobranza siempre que hubiere un poder especial, pero limita demasiado la libertad de negociación del agente en el cobro, situación que debería haber quedado librada a la autonomía de las partes de acuerdo a las características de los negocios involucrados, la situación financiera general de la cartera de clientes, el contexto económico, etc.

Finalmente, el art. 1497 del CCC establece una compensación por clientela, extinguido el contrato de agencia sin culpa del agente o por resolución de éste último por culpa del empresario (arg. art. 1498 del CCC). El agente se hará acreedor a tal compensación cuando hubiere incrementado “significativamente” el giro de las operaciones del empresario, y si la actividad desplegada para ello puede continuar produciendo ventajas sustanciales a aquél.  Tal compensación no podrá exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuere inferior. El establecimiento de este rubro indemnizatorio – independiente de cualquier reparación de daños derivados de la ruptura del contrato por incumplimiento del preponente-  no parece haber tenido en cuenta que, precisamente, la razón del empresario de contratar a un agente es la obtención de clientela a través de la promoción de negocios, y que la retribución del agente por su trabajo es, precisamente, la comisión (art. 1486 del CCC). Por otra parte, la medición del incremento significativo del giro de negocios del empresario o las ventas sustanciales derivadas de la actividad anterior del agente podría ser posible en el caso de un empresario pequeño y un número reducido de agentes. ¿Cómo medir semejantes parámetros en grandes compañías con multitud de comercializadores tercerizados (agentes, concesionarios, consignatario, distribuidores, etc.?

* Ver: http://www.abogados.com.ar/la-agencia-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-algunos-aspectos-criticables/16215.-

martes, 17 de marzo de 2015

Aclaran que la incorporación en el expediente del contrato en cuyo contexto fueron librados los pagarés no implica modificar la vía ejecutiva elegida.- *

Si bien  el propio demandante acompañó el contrato en cuyo contexto fueron librados los pagarés que se pretenden ejecutar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que esa presentación no importó modificación de la vía ejecutiva elegida por el actor para ejercitar la acción cambiaria, en los términos que habilita el artículo 521 del Código Procesal.

En los autos caratulados “Bapro Medio de Pago S.A. c/ Flores Hugo René y otro s/ Ejecutivo”, los demandados apelaron la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta.

Los jueces que componen la Sala C recordaron que “la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4°, del código procesal)”.

A ello, los camaristas añadieron que “dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273).

En este marco conceptual, los magistrados explicaron en relación al presente caso, que “el análisis de las manifestaciones vertidas por los recurrentes –relativas ellas a la relación subyacente que motivó el libramiento de los títulos-, impondría la indagación sobre los aspectos causales, exorbitando la continencia de la causa”.

Si bien fue el propio demandante quien acompañó el contrato en cuyo contexto fueron librados los pagarés que se pretenden ejecutar, los Dres. Villanueva, Machin y Garibotto aclararon que “ese acto tuvo como finalidad exclusiva la de acreditar que el vínculo subyacente que vinculó a las partes no fue una relación de consumo, sino una relación mercantil (la naturaleza de esa relación no fue controvertida por los apelante), de manera de obtener la revocatoria de la declaración de incompetencia de oficio que otrora había dispuesto el primer sentenciante, sobre la base de las disposiciones contenidas en el estatuto del consumidor”.

En el fallo del 10 de marzo pasado, el tribunal concluyó que “esa presentación no importó modificación de la vía -ejecutiva- elegida por el actor para ejercitar la acción cambiaria, en los términos que habilita el art. 521 del código procesal”, añadiendo que “ninguna de las presentaciones habidas en el expediente permite inferir que tal opción –que se reconoce en exclusivo beneficio del demandante-, haya sido ejercida en autos, de modo de posibilitar el debate causal que pretenden los demandados”.

Debido a que “la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados, e incluso el supuesto crédito que ellos tendrían a su favor contra el actor, exige la producción de prueba que, como se dijo, exorbita el marco de la presente causa”, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso presentado y confirmar la resolución de primera instancia.

* ver: http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-la-incorporacion-en-el-expediente-del-contrato-en-cuyo-contexto-fueron-librados-los-pagares-no-implica-modificar-la-via-ejecutiva-elegida/16212.-

lunes, 23 de febrero de 2015

Conceden medida de no innovar contra un banco que debitó la totalidad del salario depositado en una cuenta sueldo por deuda de tarjetas de crédito.- *

Ante los descuentos efectuados por el banco de la totalidad de la suma de dinero correspondiente al salario depositado en la  cuenta sueldo de la titular de tarjetas de crédito, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una medida de no innovar solicitada a fin de que dicha entidad se abstenga de efectuar débitos en la cuenta donde se depositan los salarios de la peticionante debiendo restituir los fondos descontados.

En la causa “Luis, Valeria Elizabeth c/ Banco Santander Río S. A. s / medida precautoria”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que desestimó la medida cautelar pretendida consistente en una medida de innovar contra el Banco Santander Rio S.A. y la intangibilidad absoluta por parte de la demandada respecto del salario que su empleadora Metrovías S.A. le deposita en la referida entidad. A su vez, se agravió por haberse desestimado el inmediato reintegro de los salarios retenidos ilegítimamente, a su criterio, por el banco.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F señalaron en primer lugar que “las medidas cautelares no constituyen –por principio- un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente”, agregando que “nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso”.

En tal sentido, los camaristas destacaron que “la medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que se configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, mas no implica prejuzgamiento”, a raíz de lo cual, “estas circunstancias justifican una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad”.

Sentadas las pautas a las que responden los pedidos precautorios, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro explicaron en relación al presente caso, que la accionante interpuso acción en los términos de la ley 24.240 por violación a normas de orden público por parte del Banco demandado en el marco de una relación de consumo y solicitó la aplicación de una multa. Por otro lado, manifestó haber sido titular de las tarjetas de crédito Visa y American Express, las cuales habían sido dadas de baja en forma unilateral por la demandada en marzo de este año, a pesar de que jamás dejó de pagar los mínimos.

Según relataron los jueces, la actora “destacó que desde el preciso momento en la cual la entidad decidió dar de baja las tarjetas en forma, procedieron a debitarle mes a mes cualquier suma de dinero correspondiente a su salario depositado en su cuenta sueldo, llegando a debitarle el 100 %, sin ningún tipo de autorización y en franca colisión con normas de orden público laboral y violación de las leyes 24.240 y 25.065”, sumado a que “el banco fue renuente en brindar información por escrito y que nunca autorizó un proceder en tal sentido”.

En este marco, el tribunal acreditó que “de las constancias de la causa se verifica la existencia de una relación comercial habida entre las partes por el uso de tarjetas de crédito: la accionante sería titular de una cuenta unificada n° 191-329269/3 que comprendería una caja de ahorros, una cuenta corriente en pesos y otra en dólares, en donde se acreditaría además su salario”.

Por otro lado, los camaristas ponderaron que “del plexo documental incorporado se desprende la existencia del recibo de haberes del mes de noviembre del corriente dando cuenta de un haber neto $ 5.437,18; suma que posteriormente fuera traspasada desde su Caja de Ahorros, pese a la negativa expresa de la accionante conforme ilustra la nota de fecha 2/12/2014”.

Al considerar que tales elementos resultan suficientes para acceder a las medidas solicitadas, la mencionada Sala remarcó que “el salario reviste naturaleza alimentaria y no puede ser reducido al límite de poner en riesgo la subsistencia del grupo familiar como se denuncia, tal como se evidencia en el caso”.

En la sentencia dictada el 19 de febrero pasado, los camaristas entendieron que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho por cuanto “para la valoración de este presupuesto de admisibilidad ha de bastar que de los argumentos expuestos resulte la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista (fumus bonis iurus), sin que sea necesaria una acabada prueba sobre el mismo”.

A su vez, precisaron que “la deducción salarial que denuncia, configura un perjuicio dando lugar a un peligro concreto o inmediato de que se configuren daños irreparables a su persona y familia (menores de edad), con lo cual estaría acreditado también el peligro en la demora, cuanto menos, cuando en la especie la denegación puede generar mayor o más grave daño que su concesión”.

Al hacer lugar a la medida de innovar solicitada a fin de que la entidad bancaria se abstenga de efectuar débitos en la cuenta donde se depositan los salarios de la peticionante, debiendo restituir los fondos descontados, el tribunal puntualizó que “la deducción salarial que denuncia, configura un perjuicio dando lugar a un peligro concreto o inmediato de que se configuren daños irreparables a su persona y familia (menores de edad), con lo cual estaría acreditado también el peligro en la demora, cuanto menos, cuando en la especie la denegación puede generar mayor o más grave daño que su concesión”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/conceden-medida-de-no-innovar-contra-un-banco-que-debito-la-totalidad-del-salario-depositado-en-una-cuenta-sueldo-por-deuda-de-tarjetas-de-credito/16076.-