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La Cámara Comercial admitió un pedido de quiebra que se sustentaba en un certificado de deuda emitido por una obra social. Para los jueces, "si bien debe imperar un criterio restrictivo en el discernimiento de la suficiencia de los títulos crediticios como el citado, no resulta procedente rechazar liminarmente la solicitud falencial (...)".
En los autos “Solugraf S.R.L. le pide la quiebra obra social del personal gráfico”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión del juez de primera instancia que rechazó el pedido de quiebra efectuado con base en que "los títulos en que se sustenta su crédito (certificados de deuda de obra social) no permiten conocer si existe mora del supuesto deudor ni si aquél es exigible”.
"Cuando el pedido de quiebra se sustenta en un certificado de deuda emitido por una obra social, se satisfacen inicialmente los requisitos establecidos por el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto a la exigibilidad del crédito y la existencia de un hecho revelador de la cesación pagos del deudor", consignó el fallo de Cámara.
En este sentido, el art. 83 dispone: “Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2. El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables”.
De esta forma, los sentenciantes afirmaron que "por cuanto el art. 24 de la ley 23.660 expresamente dispone que el certificado de deuda expedido por las obras sociales constituye título ejecutivo". “El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad”, establece el citado artículo.
Por lo tanto, los camaristas entendieron que "no se advierten razones para desconocer al certificado de deuda expedido en los términos de la citada norma aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra, si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible".
"Es que si bien debe imperar un criterio restrictivo en el discernimiento de la suficiencia de los títulos crediticios como el citado, no resulta procedente rechazar liminarmente la solicitud falencial si, como hemos visto, aquél prueba -bien que sumariamente y sin que se haya oído aún al supuesto deudor- la existencia y exigibilidad de la acreencia", concluyó el fallo.
Dju
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