17-07-2015 Desde el estudio Arizmendi remarcan aspectos prácticos de este régimen, en el que no debe tenerse en cuenta el lucro o beneficio económico del empleador.-
La ley 26.844 regula las relaciones laborales por el trabajo que presten empleados en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Son aplicables a este régimen especial las modalidades de contratación reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), es decir los contratos eventuales, a plazo fijo y de temporada.
En estos casos, deben instrumentarse por escrito, indicando con claridad la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador. Así, por ejemplo, la contratación temporal para sustituir transitoriamente a una trabajadora permanente en uso de licencias (contrato de trabajo eventual) deberá consignarse el nombre del personal reemplazado.
Por ello, también es aplicable en estos casos la regla que prevé que la celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado sin justificación convierte al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.
A su vez, el artículo 1 de la ley 26.844 prevé las siguientes modalidades de prestación específicas de la actividad:
a) Trabajadores que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas.
b) Trabajadores que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.
c) Trabajadores que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
Una característica distintiva de esta relación laboral, es que no debe importar para el empleador lucro o beneficio económico directo.
En la práctica, esto se vincula con los servicios mixtos. Por ejemplo: el profesional que tiene a sus ordenes una empleada que realiza tareas de limpieza en general en el domicilio del primero, es decir su casa particular y además en, el estudio, oficina o consultorio en que desarrolla su actividad, o el de una persona que da trabajo a una empleado en su casa particular y, al mismo tiempo tiene una empresa unipersonal en el régimen general, en la que aquella empleada presta servicios.
En estos casos se presume que existe una sola relación laboral a la que se aplican las disposiciones de la LCT.
Además de la prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar, están comprendidas en el ámbito de la Ley 26.844 las tareas de asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
No se considerará personal de casas particulares y quedarán excluidas del régimen especial:
- Las personas contratadas por personas jurídicas, aunque lo fuere para realizar tareas descriptas en la ley 26.844. El solo hecho de que una persona realice “tareas de limpieza” no la convierte en empleada de casas particulares. Si trabaja para una empresa –unipersonal o jurídica- cuya actividad principal es ajena al trabajo en una casa de familia, se le aplicarán las normas de la LCT y las del convenio colectivo de trabajo que rija la actividad principal del empleador (Ej: Empleados de Comercio).
Un ejemplo característico de esta situación está dado por el de las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2 de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales, a los que se aplicarán según el caso, la LCT y/o la ley 12.981 (estatuto de encargados de casas de renta) y los CCT 589/10 (encargados de propiedad horizontal) o 581/10 (Clubes de campo, Barrios cerrados y urbanizaciones espaciales).
- Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.
- Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.
- Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa.
- Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/216004-Expertos-dan-precisiones-sobre-lo-que-debe-entenderse-por-empleo-en-casas-particulares.
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