martes, 28 de julio de 2015

SOLIDARIDAD LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. Profesionales de la salud. Médicos.- *

SD 47429 – Causa 17.378/2.011 – “Soza Crespo Wilmar Marcel c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otro s/ Despido” – CNTRAB – SALA VII – 27/03/2015

SOLIDARIDAD LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. Profesionales de la salud. Médicos. La demandada se vinculó con el actor mediante la instrumentación de una locación de servicios. Encubrimiento de una verdadera relación de dependencia. FRAUDE LABORAL. ASOCIACIONES CIVILES. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. SE EXTIENDE LA CONDENA SOLIDARIA A LA PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA. DISIDENCIA: Ausencia de normativa que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de dichas asociaciones frente a terceros 

“En el presente caso la conducta antijurídica fue: mantener una relación laboral bajo otra denominación en fraude de la figura y tratando de burlar el Orden Público Laboral, ya que como quedó analizado se trató de un contrato de trabajo. Teniendo en cuenta ello (…) considero que corresponde la modificación del fallo en este segmento (en sentido similar esta Sala VII S.D. 40.800 del 31/03/08) y extender la condena dispuesta respecto a la codemandada (Presidente del Directorio).” (Dra. Ferreirós, según su voto)

“(…) la conducta de la asociación consistente en precarizar el contrato de trabajo, implica una actuación contraria a derecho de la máxima autoridad del ente, en este caso la codemandada, en su carácter de Presidente, quien por acción u omisión posibilitó la comisión del fraude.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto)

“Si bien coincido con el voto de la Dra. Fontana en tanto sostiene que la ley 19.550 no resulta aplicable al caso, considero que más allá del fundamento normativo, no existe ningún obstáculo que impida extender la condena solidaria a la Presidenta, pues su accionar contraría el Art. 37 del Estatuto de la Sociedad Española de Beneficencia que establece la responsabilidad personal de los directores del ente ante faltas que ocurran por negligencia o mala administración de los intereses sociales; y, a su vez el artículo 44 que en su inciso 6º impone que el Presidente deberá “velar por la buena marcha y administración de la Sociedad observando y haciendo observar el Estatuto, reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y del Directorio.” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto)

“(…) en tanto la demandada en autos es una asociación civil, en mi opinión no existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de dichas asociaciones frente a terceros. En efecto, las normas de la Ley 19.550, que son las invocadas en la demanda como fundamento del reclamo, no resultan aplicables al caso en examen, precisamente porque no se trata de una sociedad comercial, sino de una asociación contemplada en el art. 33 del C.Civil, inc. 1), del párrafo dedicado a personas de derecho privado.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)

“Por el contrario, siendo la demandada una asociación civil y ante la ausencia de normas que autoricen a responsabilizar en forma personal a sus administradores o directivos, considero que debe estarse a lo dispuesto por el art. 43 del C.Civil, siendo entonces la persona jurídica la que responde por los daños que causen quienes la dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
* Ver: elDial.com - AA909A

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