Expte. CNT 2653/2011/CA1 – “Llanos Flores Maria Clementina c/ Federación de Círculos Católicos Obreros s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 20/04/2015
DESPIDO INJUSTIFICADO. No se ha configurado un supuesto de “ABANDONO DE TRABAJO”. Art. 244 de la LCT. Requisitos. FALTA DE INTIMACIÓN DE REINTEGRO CURSADA A LA TRABAJADORA. APORTES A ORGANISMOS RECAUDADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se plantea la inconstitucionalidad de la reglamentación sobre la procedencia de las sanciones previstas en los Arts. 43 y 45, Ley 25345, por entrar en contradicción con el Art. 132 LCT. RECHAZO. El Decreto 146/01 da la posibilidad al empleador de regularizar los aportes retenidos y no depositados, mediante una intimación cursada por el trabajador a los 30 días de la desvinculación laboral. La actora no cursó la intimación cuestionada y tampoco invocó la existencia de impedimento alguno para hacerlo
“En el supuesto especial de injuria regulado por el artículo 244 L.C.T., que fue el escogido por ella para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias). Como bien señaló el a quo, en el caso, no fue cumplido el segundo, de los requisitos citados, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato, previsto en el artículo 10 de la LCT.”
“(…) es necesario que (…) el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (C.S.J.N., 15.4.93 Moño Azul S.A. J.A. 1995-III, pág. 310, síntesis). Esto no ha ocurrido en autos, donde lo único que hace la parte actora es sostener que el Decreto [146/01] modifica la letra y el espíritu del artículo 132 bis de la L.C.T., e instaura el hecho que el trabajador ‘…deba efectuar una intimación por deudas de las cuales no es acreedor, dado que se trata de aportes que el empleador debe abonar a los organismos recaudadores…’.”
“(…) entiendo que [el Decreto 146/01] no resulta inconstitucional ya que, como se establece en sus considerandos, los objetivos que inspiraron el texto del artículo 43 de la ley 25.345 se centran en dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la aplicación de la sanción conminatoria creada por la misma, siendo razonable que se otorgue oportunidad al empleador para enmendar cualquier omisión en que hubiese incurrido en un plazo relativamente breve.”
“(…) el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación. Al respecto no se ha invocado en autos que hubiese existido algún impedimento para hacerlo, por lo que no se aprecia cuál es el perjuicio que le causaría el decreto en cuestión que, por lo demás, había entrado en vigencia antes del despido. Por ende, toda vez que la actora no cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, considero que corresponde se confirme lo resuelto en grado.”
“En el supuesto especial de injuria regulado por el artículo 244 L.C.T., que fue el escogido por ella para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias). Como bien señaló el a quo, en el caso, no fue cumplido el segundo, de los requisitos citados, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato, previsto en el artículo 10 de la LCT.”
“(…) es necesario que (…) el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (C.S.J.N., 15.4.93 Moño Azul S.A. J.A. 1995-III, pág. 310, síntesis). Esto no ha ocurrido en autos, donde lo único que hace la parte actora es sostener que el Decreto [146/01] modifica la letra y el espíritu del artículo 132 bis de la L.C.T., e instaura el hecho que el trabajador ‘…deba efectuar una intimación por deudas de las cuales no es acreedor, dado que se trata de aportes que el empleador debe abonar a los organismos recaudadores…’.”
“(…) entiendo que [el Decreto 146/01] no resulta inconstitucional ya que, como se establece en sus considerandos, los objetivos que inspiraron el texto del artículo 43 de la ley 25.345 se centran en dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la aplicación de la sanción conminatoria creada por la misma, siendo razonable que se otorgue oportunidad al empleador para enmendar cualquier omisión en que hubiese incurrido en un plazo relativamente breve.”
“(…) el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación. Al respecto no se ha invocado en autos que hubiese existido algún impedimento para hacerlo, por lo que no se aprecia cuál es el perjuicio que le causaría el decreto en cuestión que, por lo demás, había entrado en vigencia antes del despido. Por ende, toda vez que la actora no cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, considero que corresponde se confirme lo resuelto en grado.”
Citar: elDial.com - AA904B
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