viernes, 24 de julio de 2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. Arts. 218 y 224, 2do párrafo, de la LCT.- *

SD 104250 – Expte. 53891/2011 – “A. P. M. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/despido” – CNTRAB – SALA II – 30/03/2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. Arts. 218 y 224, 2do párrafo, de la LCT. Requisitos. La suspensión debe comunicarse por escrito. No existe un plazo máximo de duración, pudiendo prolongarse la misma durante el tiempo en que se extienda el procesamiento o la detención del trabajador. CAUSA PENAL. NO SE ADVIERTEN RAZONES POR LAS CUALES DEBERÍA DESCALIFICARSE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DISPUESTA POR LA EMPLEADORA. Ésta adoptó una medida contemplada por la ley, intentando conservar el contrato de trabajo hasta obtener certeza respecto a la participación de la empleada en los hechos denunciados. Se confirma la sentencia en cuanto había rechazado el reclamo indemnizatorio 

“Cabe memorar que el art. 218 de la LCT establece que toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, debe fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. Según el art. 219 del citado cuerpo sustantivo, la suspensión obedece a justa causa si se debe a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.”

“Por su parte, el art. 224 de la LCT contempla la suspensión preventiva del trabajador debida a la denuncia del empleador o de terceros, y establece que cuando esa fuese la causa de la suspensión y la misma fuese desestimada o el trabajador imputado resultare sobreseído provisoria o definitivamente, el empleador deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase por considerarse despedido. Establece asimismo que, en caso de negativa del empleador a la reincorporación, deberá abonar al dependiente la indemnización por despido, más los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.”

“Si bien la Ley de Contrato de Trabajo no brinda una calificación concreta de la suspensión preventiva, la misma puede ser definida como la facultad del empleador de suspender la recepción de la prestación laboral del dependiente cuando el mismo, a pesar de hallarse en condiciones de cumplirla, se encuentra sometido a un proceso criminal, originado ya sea por terceros, o por el mismo empleador, o aún de oficio, por hechos relevantes en la calificación laboral de su conducta, es decir, cuando los delitos que se le imputan pueden considerarse injuriosos para su vinculación laboral.”

“Tal como surge de los preceptos legales mencionados anteriormente y la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 218 de la LCT y del deber de buena fe impuesto por los arts. 62 y 63 del citado cuerpo legal, es requisito de toda suspensión que la misma sea comunicada por escrito.”

“En cambio, se ha considerado tanto en doctrina como en jurisprudencia que, en lo atinente a las suspensiones preventivas, no existe un plazo máximo de duración, pudiendo prolongarse la misma durante el tiempo en que se extienda el procesamiento o la detención del trabajador, es decir, hasta la resolución de la causa en que el dependiente se encuentra imputado.”

“Bajo estas premisas, cabe concluir que la medida adoptada por la patronal se ajusta en un todo a las normas citadas. En efecto, la “causa” de la suspensión se encuentra contenida en la comunicación en merito a la alusión a la causa del Fuero Criminal y Correccional Federal en la que se investigaban cuestiones que la actora (…), no podía ignorar y que, sin duda, obstaculizaban su normal desempeño hasta tanto fuera aclarada su eventual participación.”

“De este modo, se aprecia que la causa de la suspensión fue notificada a la trabajadora y que, a todo evento, bien pudo tomar conocimiento (en el difícil supuesto de que la desconociera) de la causa judicial que fue adecuadamente individualizada en la pieza epistolar que se le dirigió.”

“En cuanto al plazo, ya expuse precedentemente que en estos casos no resulta exigible la determinación de un plazo cierto por el que durará la suspensión, ya que depende de un proceso judicial cuya fecha de resolución se desconoce.”

“(…) comparto lo expuesto en origen en cuanto considera que la patronal actuó con arreglo a lo dispuesto por el art. 63 de la LCT, en tanto adoptó una medida contemplada por la ley para casos como el presente, sin dar fin al vínculo contractual (art. 10 LCT), sino intentando conservar el mismo hasta obtener certeza, en cuanto a la participación de la actora en los hechos ventilados en la causa referida.”

“En definitiva, no se advierte una razón suficiente por la cual debería descalificarse la suspensión preventiva dispuesta por la empleadora y, en su mérito, cabe concluir que la decisión rupturista decidida por la trabajadora ante la negativa de la empleadora a dejarla sin efecto y reintegrarla a sus labores no resultó ajustada a derecho. En consecuencia, propongo confirmar el decisorio apelado en cuanto así decide, así como en cuanto rechaza el reclamo indemnizatorio incoado como derivación del despido.”
* Ver: elDial.com - AA908E

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