viernes, 3 de julio de 2015

ESTABILIDAD GREMIAL. Empleado público. Ciudad de Buenos Aires. CESANTÍA del empleado por su participación en asambleas.- *

SD 19971 – Expte. n° 39.552/2011/CA1 – “Fernández Carlos José c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA IX – 27/04/2015

ESTABILIDAD GREMIAL. Empleado público. Ciudad de Buenos Aires. CESANTÍA del empleado por su participación en asambleas. Medida desproporcionada. DESPIDO DE TRABAJADOR CON TUTELA GREMIAL SIN RECURRIR AL PROCEDIMIENTO PREVIO DE EXCLUSIÓN. Art. 52 de la Ley 23551. ACTO DISCRIMINATORIO EN SÍ MISMO. Art. 14 bis de la C.N. y Convenio nº 87 de la OIT. Menoscabo de la libertad sindical. Art. 1 de la Ley 23592. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DISPUSO LA CESANTÍA 

“Es decir, rige en la especie la regla que emana del art. 51 de la ley 471 de la C.A.B.A., por la cual “…Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados…”.”

“En tal contexto, la mera participación del actor en las asambleas (…), no sólo no resulta suficiente para acreditar la causa invocada por la demandada para disponer su cesantía, sino que ésta resulta absolutamente desproporcionada con sus antecedentes laborales (…).”

“(…) si bien la acción de reinstalación contemplada por el segundo párrafo del art. 52 de la L.A.S. no estipula, específicamente, la posibilidad de que el afectado reclame la reparación del daño moral sufrido, en el presente caso el actor fundó dicha pretensión en la ley 23.592, cuyo art. 1º sí prevé tal supuesto, sin que la vía procedimental por la que tramitó la causa (juicio sumarísimo, cfr. art. 498 C.P.C.C.N.) hubiese resultado un impedimento para que la accionada ejerciese, en plenitud, su derecho defensa.”

“Tal es, indudablemente, el supuesto de autos, pues el despido del trabajador con tutela gremial sin recurrir al procedimiento previo de exclusión que prevé el art. 52 de la L.A.S. es un acto discriminatorio en sí mismo, en tanto impide o restringe el pleno ejercicio de derechos reconocidos en el art. 14 bis de la C.N. y en el Convenio Nº 87 de la O.I.T., dado que no solo afecta la estabilidad en el empleo del trabajador individualmente considerado, sino que menoscaba su libertad sindical, así como la del conjunto de los trabajadores que representa, privándolos de la debida representación gremial.”

“Por lo tanto, si se trató de un acto discriminatorio, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima resulta procedente (arg. cfr. art. 1º ley 23.592).”

“Sabido es que la disposición legal del art. 1º de la ley 23.592 prevé la posibilidad (sino la necesidad) de declarar la ineficacia de un acto jurídico que aún con apariencia de legítimo, tienda a restringir de algún modo o menoscabar el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional si aquél se reputa discriminatorio por razones “gremiales”, situación que, por las razones expuestas, es la que se verifica en la causa, por lo cual en la especie correspondería, de todos modos, ordenar el cese de esa conducta y la inmediata restitución de los hechos al estado anterior a que se verifique el obrar antijurídico (ver mi voto en autos “Purita Héctor Eduardo c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo” del 30/12/2013, sentencia definitiva Nº 19.160 del registro de esta Sala).”
Citar: elDial.com - AA8F48

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