martes, 21 de julio de 2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO MÉDICO. Medida cautelar. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 26682.- *

Causa n° 1.971/14/CA1 - “G.F.I.J. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 18/05/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO MÉDICO. Medida cautelar. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 26682. Solicitud de provisión integral del tratamiento de fonoaudiología neurolingüística y terapia cognitivo conductual, interrumpido por la empresa prestadora. Prescripción médica. Ley 24901. DISCPACIDAD. Paciente menor de edad. ADMISIÓN. La empresa de medicina prepaga deberá cubrir las prestaciones incumplidas por medio de los mismos profesionales que atendieron al paciente hasta la fecha, a fin de evitar un retroceso en su salud 

“(…) este Tribunal no puede dejar a un lado los avances obtenidos por las licenciadas especializadas en el tratamiento cognitivo conductual afectuado al menor, ni que la demandada, si bien ofreció prestadores propios, en ningún momento intentó alcanzar ese punto medio (…) en cuanto a lograr una transición entre los prestadores que lo asisten actualmente y aquellos pertenecientes al staff de la demandada a fin de evitar el retroceso en el tratamiento del paciente.”

“(…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU -ratificado por la ley 23.313-, Convención sobre los Derechos del Niño; todos ellos de jerarquía superior a las leyes internas, según el art.75, inc. 22 de la Constitución Nacional, asimismo, conf. Fallos 323:3229, el subrayado pertenece al Tribunal).”

“(…) teniendo en cuenta específicamente que el presente caso trata de una persona menor de edad con discapacidad mental cuyo reconocimiento legal se encuentra amparado por la ley 26.657, es dable concluir que tal extremo está relacionado con el peligro en la demora, el cual no se puede descartar a partir del certificado de discapacidad y médico obrantes en la causa (…).”

“(…) la demandada no puede desconocer que en la ley 26.657 prevalecen especialmente, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), ‘los derechos de toda persona a la mejor atención disponible en salud mental, al trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de atención basadas en la comunidad….’.”
* Ver: elDial.com - AA906D

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