jueves, 9 de julio de 2015

Los derechos de incidencia colectiva en el Código Civil y Comercial y la disputa en torno a la aplicación de convenios colectivos de trabajo. Por Jorge Rodríguez Mancini

El art. 14 del Código Civil y Comercial recientemente sancionado incorpora una categoría de derechos a los que se conoce como “derechos de incidencia colectiva”. Esta diferenciación con los derechos individuales ha sido desarrollada por la Corte Suprema en fallos anteriores al Anteproyecto que redactó la Comisión de Reformas en el cual documento se hallan explicados los conceptos diferenciales. [1] Aunque en el Proyecto del Poder Ejecutivo y en la posterior sanción del Congreso no se mantienen las diferenciaciones originales con toda la precisión que contenían, el texto del mencionado art. 14 señala claramente la doble categorización.[2]

Conforme con esto trataré de explicar sumariamente la vinculación que dicha categoría de derechos de incidencia colectiva puede observarse con una institución central de nuestra especialidad cual es la de la aplicación material, espacial y personal de los convenios colectivos.[3]

En este tema preciso encontramos exteriorizado un bien colectivo diferente de los intereses individuales homogéneos. En efecto, aunque se reunieran todos los trabajadores comprendidos en el convenio, no podrían representar ese interés común que sólo se concreta en una presencia diferente cual es el interés colectivo que no se identifica con la suma de los intereses particulares homogéneos. Es el interés de la “categoría” lo cual lo asimila más bien como un supuesto de derecho de incidencia colectiva que se refiere y proyecta sobre un bien colectivo, esto es el segundo de los tipos que se delinean en “Halabi”.

Sin perjuicio de esa identificación estimo que también podría considerarse que, cuando se trata de determinar cuál es el convenio aplicable, hay intereses particulares homogéneos ya que según sea el convenio que se aplique habrá beneficios o perjuicios en los derechos de cada trabajador. Pero limitar el encuadre a esto implicaría desconocer que existe un bien colectivo limitándolo a un supuesto de derechos individuales enteramente divisibles. Es cierto que la circunstancia de que un hecho, único y continuado (la aplicación de un convenio determinado), provoque la lesión de todos los trabajadores incluidos, es bastante para satisfacer la exigencia de una causa fáctica homogénea y de ello se podría derivar una calificación del caso como de derechos individuales homogéneos, pero resulta que de ese modo estaríamos marginando el carácter colectivo del bien que representa una convención colectiva elaborada, negociada y creada con prescindencia de la intervención de los individuos que luego serán cubiertos por sus normas. La representación colectiva que se reconoce al sujeto negociador supone la aceptación de los individuos comprendidos sin necesidad de su consulta. De hecho recordemos que cuando se negoció y suscribió el convenio colectivo los trabajadores no fueron consultados individualmente ni en forma conjunta sino que operó simplemente, la legitimidad de representación que ejerce la asociación sindical.[4]

Resulta pues que este supuesto de conflicto sobre lo que se conoce como el “encuadramiento convencional” supera la figura de afectación de derechos individuales homogéneos para adquirir el rango de cuestión relativa a derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos.

Entiendo que ejemplificar taxativamente esta última figura con el caso del medio ambiente no agota en absoluto su aplicación, ya que como se ve, existen derechos de incidencia colectiva – no necesariamente abarcativos de toda la sociedad sino simplemente comprensivos de una “categoría” en el sentido que nuestro derecho utiliza esa expresión – que merecen igualmente esa calificación. Como lo destacó la Corte en “Halabi” la aplicación del art. 43 de la CN la legitimación extraordinaria que otorga debe tener por objeto en primer lugar la tutela de un bien “colectivo”, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo “indivisible” y no atendiendo a exclusión alguna, tiene naturaleza colectiva, no es divisible. Esto es lo que ocurre con una convención colectiva – obviamente con un universo reducido – que representa un bien distinto del bien de cada uno de los individuos comprendidos en ella, lo que se conoce como el bien de la “categoría” es decir del grupo de personas, trabajadores subordinados o no, que realizan una determinada función económica igual en el proceso productivo, que se reúnen en vista de la tutela de los intereses que son comunes derivados de esa función común. Distintos autores han elaborado definiciones para aproximarse a este concepto al definir el interés colectivo que es precisamente el interés de una pluralidad de personas a un bien apto para satisfacer una necesidad común (Santoro Pasarelli). Se trata - lo reitero – de intereses colectivos diferenciados de los intereses de los sujetos que integran esa colectividad. Y aunque resultaría innecesario aclararlo, ese interés colectivo, no es exclusivo de los trabajadores sino que los empleadores ostentan igualmente intereses colectivos representativos de una categoría en el sentido apuntado. Esa identificación de grupo colectivo con interés colectivo diferenciado aparece por lo demás, en el reconocimiento que la Constitución Nacional establece para los gremios a negociar colectivamente. Esa titularidad – más allá de las distintas interpretaciones y alcances de la figura del “gremio” – está expresando claramente un derecho de incidencia colectiva que es de lo que se trata cuando se plasma en un instrumento normativo como la convención colectiva de trabajo.

Avanzando en este razonamiento veamos una aplicación práctica de esta elaboración doctrinaria. Tomaré el caso de encuadramiento convencional pedido por un empleador por vía de la acción prevista en el art. 322 del CPCCN. En este caso admito que también se puede encarar como un supuesto de derechos individuales homogéneos en los que “una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto permite un reclamo colectivo…son derechos subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente” [5] Es decir que resultaría igualmente procedente esta acción en tanto se cubren los requisitos que se han propuesto para su instrumentación, como ocurre respecto del número de individuos que resultan involucrados en la decisión que los encuadrará, y la consideración de que otros procedimientos – sobre todo si se considera la multiplicidad de conflictos individuales que pueden originarse – resultan inevitablemente más costosos y demorados en el tiempo. En la enumeración de condiciones para la procedencia de este tipo de acciones, la Corte Suprema expresa en “PADEC c/SWISS MEDICAL” del 21/8/13, se encuentran elementos para apoyar esta propuesta: “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal afectada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado…De manera que el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales…El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efecto comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar…Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda.” La confrontación de estas exigencias con el caso de un pedido de sentencia que determine el encuadramiento convencional de un grupo de trabajadores, autoriza a mi juicio el encausamiento de la acción para que con la intervención de quienes han celebrado convenios colectivos que se hallan enfrentados, el Juez declare cuál es el que corresponde a ese grupo. Para eso habrá recogido las posturas de los órganos colectivos involucrados y los efectos podrán ser proyectados con el mismo efecto. Dicho esto sin perjuicio de las salvedades que resulten de las oposiciones individuales que pudieran producirse en los términos y bajo las condiciones que también la Corte Suprema ha ponderado para concluir sobre el alcance la cosa juzgada en semejantes sentencias colectivas.[6]

Esta conclusión acerca de la calificación del conflicto referido a una aplicación de convenio colectivo, coincide por otra parte con el criterio que en su momento aplicó la CNAT al admitir la acción de la Confederación General del Trabajo [7]para impugnar una norma legal invocando precisamente la existencia de un derecho de incidencia colectiva. Del mismo modo, encontramos el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia reconociendo legitimación a una entidad sindical (SADOP) [8]para cuestionar por vía de un amparo normas que afectaban derechos de incidencia colectiva aunque tengan carácter patrimonial y sean derechos individuales homogéneos. En ambos casos se reconoce a entidades sindicales legitimación para ejercer la acción reconocida en el art.43 de la Constitución Nacional aunque no se trate de una incidencia global, que comprenda a todos los integrantes de la sociedad.

El carácter colectivo se desprende de la distinción con lo individual, es decir de la pluralidad de los sujetos afectados por el desconocimiento o limitación ilegítima de derechos, cuestión que respecto de una convención colectiva, no parece estar expuesto a discusión. La definición de la expresión “interés colectivo” que presentan Alterini-Cabana-López es clara: “se entiende por interés colectivo al que corresponde a quienes forman un grupo asociativo no ocasional, integrado en razones de bienes jurídicos comunes y que cuenta con un ente representativo, por ejemplo, una asociación de consumidores” [9]






[1] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Título Preliminar , párrafo 7.4.
[2] La denominación de derechos de incidencia colectiva, recogida en el art. 43 de la Constitución Nacional resulta equivalente a “derechos difusos” o “derechos de clase”. Como es sabido este es el tema tratado en el caso “Halabi” fallado por la CSN en el que un abogado buscó amparo por interferencias en las comunicaciones personales. También es conocida la ejemplar proyección de esta institución en la ley de protección al consumidor.
[3] Un desarrollo más extenso puede verse en Jorge Rodríguez Mancini, “Los derechos de incidencia colectiva” en “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo”, VVAA, ed. La Ley 2015, p. 171 y sgtes.
[4] No margino el problema de la ampliación de representación que significa la descalificación constitucional por la Corte Suprema del art. 31 inc. 1 en el caso “ATE”.
[5] “Fundamentos del Anteproyecto…” cit. párrafo 7.4.
[6] Sobre esto téngase en cuenta la Acordada 32/14 del 1/10/14.
[7] CNAT, Sala de Feria 24/1/97 “Confederación General del Trabajo c/ Estado Nacional”.
[8] CSN, 4/7/2003 en La Ley, 2003-F, 769.
[9] Derecho de las obligaciones civiles y comerciales”, p. 242.



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