martes, 28 de julio de 2015

Extinción del Contrato de Trabajo - Facultades del Empleador - Poder Disciplinario - Despido.- *


Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero 
Autos: Silva, Rodolfo B. c/San Cayetano SRL y Otro s/Indemnización por Antigüedad - 
Fecha: 06-03-2015

Corresponde revocar la sentencia que aplicó erróneamente el art. 67 de la LCT al tener por acreditada la causal de despido invocada por el empleador por la falta de impugnación por parte del trabajador de aquella decisión dentro de los 30 días de notificada la medida, otorgándole a la falta de impugnación del distracto el sentido de consentimiento, en tanto el despido no puede ser enmarcado dentro de las sanciones del mencionado artículo por tener carácter recepticio, dado que una vez ingresado al ámbito de conocimiento del trabajador no se encuentra prevista la posibilidad de cuestionarlo a los efectos de ser modificado o suprimido como sí pueden serlo las sanciones enmarcadas en el art. 67 de la LCT, por lo que si el trabajador entiende que la causal o motivo alegado para el distracto es injustificado o inexistente, tiene expedita la acción judicial ordinaria, pero el vinculo se habrá extinguido.

El art. 67 de la LCT no comprende el supuesto del despido, por cuanto es un modo de extinción del contrato de trabajo, y en ese marco legal no tiene cabida la presunción ante el silencio del trabajador (art. 58 de la LCT) ni plazo de caducidad alguno, por lo que si el trabajador considera que el despido ha sido injustificado, tiene expedita directamente la acción judicial en el plazo previsto en el art. 256 de la LCT.

El despido no se encuentra regulado expresamente como una sanción, pero si aún así, se pretendiera considerarlo una sanción disciplinaria y someterlo a las reglas y principios que regulan ese poder del empleador, se presentarían una serie de contradicciones e incompatibilidades que dificultarían su aplicación en particular en lo relativo a la posibilidad de impugnación por parte del trabajador cuya finalidad puede consistir en la sustitución o supresión de esa medida.

Las sanciones laborales responden a una finalidad de prevención específica y operan a modo de apercibimiento disuasivo dirigido al infractor para hacerle saber que en caso de reiteración su conducta no será tolerada, por lo que persiguen una finalidad de prevención general dirigida al conjunto de los trabajadores a fin de que puedan percibir las consecuencias de desobediencias contractuales.

Lo que se persigue con la sanción es reordenar el vínculo individual y posibilitar el normal funcionamiento de la organización empresaria en la que se encuentra inserto el trabajador, y si bien es cierto que el despido puede ser la consecuencia de una conducta reprochable precedida de una serie de sanciones, el empleador debe acreditar la existencia y gravedad del último incumplimiento y su entidad para impedir el mantenimiento del contrato de trabajo.

* ver: https://mail.google.com/mail/u/0/?tab=wm#inbox/14ed49df63fef506.-

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