La Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público.
En la causa "Diego Claudia Lidia c/ Estado Nacional s/ amparos y sumarísimos", la actora promovió demanda de amparo dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 26.425 y se prohibiera el traspaso de los fondos depositados en su cuenta de capitalización individual en Consolidar AFJP, al Estado Nacional.
El juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que los aportes obligatorios estaban afectados a financiar el beneficio jubilatorio y que el destino de los aportes voluntarios había sido resguardado al haberse fijado una opción a favor de los afiliados por transferirlos a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones reconvertida a esos efectos o a la ANSeS para mejorar el haber previsional. Dicho fallo fue apelado por la actora, siendo confirmado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
La ANSeS dedujo recurso extraordinario contra tal pronunciamiento, cuya denegación dio origen a la presente queja.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “los términos en que fue dictado el pronunciamiento apelado ponen en evidencia que no quedó conformada la mayoría que se requiere cuando se trata de decisiones adoptadas por un tribunal colegiado, defecto que afecta la validez misma de la sentencia, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación al tratamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente”.
El Máximo Tribunal destacó que “el fallo quedó integrado por el voto de cuatro vocales de esa cámara, dos de los cuales consideraron que la acción de amparo debía ser admitida en lo relativo a la devolución de los "aportes voluntarios" -con divergencias respecto de los aportes obligatorios-, en tanto que los restantes jueces confirmaron el rechazo de la demanda por juzgar que había sido iniciada en forma extemporánea”.
En la sentencia dictada el 16 de junio pasado, la Corte concluyó que “si bien es doctrina de esta Corte que las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580 y 325:2019)”.
En base a ello, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda decidieron declarar la nulidad de la sentencia apelada.
* ver: http://www.abogados.com.ar/remarcan-aspectos-sobre-el-control-de-oficio-del-desarrollo-del-procedimiento-por-parte-de-la-csjn/16787.-
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