CSJ 255/2013 (49-D) - "Duarte, María Laura c/ Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido" - CSJN - 23/06/2015
PROCESO LABORAL. SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Ley 26685. Acordadas 31/2011y 3/2012. Intimación al recurrente para que acompañe la boleta del Banco de la Nación Argentina, acreditando el depósito previsto en el Art. 286 del CPCCN. Falta de cumplimiento de dicha carga procesal, en el plazo fijado. Procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica. Omisión de dicha carga. Remisión a las prescripciones contenidas en el Art. 41, 1er. párrafo, del CPCCN. SOLICITUD DE REVOCATORIA DE RESOLUCIÓN QUE DESESTIMÓ LA QUEJA. Se rechaza la petición. DISIDENCIA: Interpretación armónica de las normas procesales vigentes. La omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada en Art. 286 del CPCCN, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal. Se revoca la resolución
“Que la ley 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilios electrónicos constituidos en todos los proceso judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. En ejercicio de esta facultad la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implementación en el ámbito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 135 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (Del voto de la mayoría)
“El Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten en los escritos de interposición de queja por denegación del recurso extraordinario, resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se hubiesen presentado a partir del 7 de mayo de 2012 (conf. acordada 3/2012) y en el caso, el presente recurso de queja fue interpuesto el 24 de mayo de 2013 (…). En este sentido, aquella norma estableció un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y ante su omisión -como ocurrió en el caso-, el art. 1° remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (Del voto de la mayoría)
“Frente a las consideraciones efectuadas, el pedido de revocatoria resulta inatendible. Por lo demás, esta Corte tiene decidido que sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en el caso.” (Del voto de la mayoría)
“Por ello, se desestima la petición (…).” (Del voto de la mayoría)
“La acordada 31/2011 dispuso en su art. 1° que, ante la mencionada omisión de constituir un domicilio electrónico, es de aplicación lo previsto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que contempla las consecuencias de la falta de constitución del domicilio convencional. Si bien es cierto que este último precepto establece que ante dicho supuesto las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del mismo código, o sea, por ministerio de la ley, no lo es menos que esa regla reconoce expresas excepciones en resguardo del derecho de defensa en juicio, como son la notificación de la audiencia para absolver posiciones y de la sentencia.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Que aun cuando la situación procesal en examen no se encuentra inmersa en forma directa en ninguna de las excepciones contempladas por el citado art. 41, las características de la intimación cursada y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento (finalización de la vía intentada por desestimación del recurso de queja) justifican efectuar una aplicación analógica de dichas salvedades por primar la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Que dicha aplicación resulta razonable y ajustada a una interpretación armónica de las normas procesales vigentes y vinculadas con el caso, sin que para ello resulte un obstáculo el hecho de que el mencionado art. 41 prevea la notificación por ministerio de la ley, por no contar con un domicilio constituido. En efecto, la omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada por el citado art. 286, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal en los términos de los arts. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2°, inc. d, Y 5° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Que por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la interpretación que se efectúe de las normas que rigen el proceso debe conducir a asegurar y respetar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, resulta razonable concluir que la intimación fehaciente a completar el depósito a que alude el último párrafo del art. 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación -que expresamente exige la comunicación personal o por cédula- no puede practicarse por ministerio de la ley.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Por ello, se revoca la resolución (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Que la ley 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilios electrónicos constituidos en todos los proceso judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. En ejercicio de esta facultad la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implementación en el ámbito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 135 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (Del voto de la mayoría)
“El Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten en los escritos de interposición de queja por denegación del recurso extraordinario, resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se hubiesen presentado a partir del 7 de mayo de 2012 (conf. acordada 3/2012) y en el caso, el presente recurso de queja fue interpuesto el 24 de mayo de 2013 (…). En este sentido, aquella norma estableció un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y ante su omisión -como ocurrió en el caso-, el art. 1° remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (Del voto de la mayoría)
“Frente a las consideraciones efectuadas, el pedido de revocatoria resulta inatendible. Por lo demás, esta Corte tiene decidido que sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en el caso.” (Del voto de la mayoría)
“Por ello, se desestima la petición (…).” (Del voto de la mayoría)
“La acordada 31/2011 dispuso en su art. 1° que, ante la mencionada omisión de constituir un domicilio electrónico, es de aplicación lo previsto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que contempla las consecuencias de la falta de constitución del domicilio convencional. Si bien es cierto que este último precepto establece que ante dicho supuesto las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del mismo código, o sea, por ministerio de la ley, no lo es menos que esa regla reconoce expresas excepciones en resguardo del derecho de defensa en juicio, como son la notificación de la audiencia para absolver posiciones y de la sentencia.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Que aun cuando la situación procesal en examen no se encuentra inmersa en forma directa en ninguna de las excepciones contempladas por el citado art. 41, las características de la intimación cursada y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento (finalización de la vía intentada por desestimación del recurso de queja) justifican efectuar una aplicación analógica de dichas salvedades por primar la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Que dicha aplicación resulta razonable y ajustada a una interpretación armónica de las normas procesales vigentes y vinculadas con el caso, sin que para ello resulte un obstáculo el hecho de que el mencionado art. 41 prevea la notificación por ministerio de la ley, por no contar con un domicilio constituido. En efecto, la omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada por el citado art. 286, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal en los términos de los arts. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2°, inc. d, Y 5° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Que por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la interpretación que se efectúe de las normas que rigen el proceso debe conducir a asegurar y respetar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, resulta razonable concluir que la intimación fehaciente a completar el depósito a que alude el último párrafo del art. 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación -que expresamente exige la comunicación personal o por cédula- no puede practicarse por ministerio de la ley.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
“Por ello, se revoca la resolución (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
* Ver: elDial.com - AA9005
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