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viernes, 10 de julio de 2015

PROCESO LABORAL. SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Ley 26685.- *

CSJ 255/2013 (49-D) - "Duarte, María Laura c/ Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido" - CSJN - 23/06/2015

PROCESO LABORAL. SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Ley 26685. Acordadas 31/2011y 3/2012. Intimación al recurrente para que acompañe la boleta del Banco de la Nación Argentina, acreditando el depósito previsto en el Art. 286 del CPCCN. Falta de cumplimiento de dicha carga procesal, en el plazo fijado. Procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica. Omisión de dicha carga. Remisión a las prescripciones contenidas en el Art. 41, 1er. párrafo, del CPCCN. SOLICITUD DE REVOCATORIA DE RESOLUCIÓN QUE DESESTIMÓ LA QUEJA. Se rechaza la petición. DISIDENCIA: Interpretación armónica de las normas procesales vigentes. La omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada en Art. 286 del CPCCN, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal. Se revoca la resolución 

“Que la ley 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilios electrónicos constituidos en todos los proceso judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. En ejercicio de esta facultad la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implementación en el ámbito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 135 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (Del voto de la mayoría)

“El Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten en los escritos de interposición de queja por denegación del recurso extraordinario, resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se hubiesen presentado a partir del 7 de mayo de 2012 (conf. acordada 3/2012) y en el caso, el presente recurso de queja fue interpuesto el 24 de mayo de 2013 (…). En este sentido, aquella norma estableció un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y ante su omisión -como ocurrió en el caso-, el art. 1° remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (Del voto de la mayoría)

“Frente a las consideraciones efectuadas, el pedido de revocatoria resulta inatendible. Por lo demás, esta Corte tiene decidido que sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en el caso.” (Del voto de la mayoría)

“Por ello, se desestima la petición (…).” (Del voto de la mayoría)

“La acordada 31/2011 dispuso en su art. 1° que, ante la mencionada omisión de constituir un domicilio electrónico, es de aplicación lo previsto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que contempla las consecuencias de la falta de constitución del domicilio convencional. Si bien es cierto que este último precepto establece que ante dicho supuesto las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del mismo código, o sea, por ministerio de la ley, no lo es menos que esa regla reconoce expresas excepciones en resguardo del derecho de defensa en juicio, como son la notificación de la audiencia para absolver posiciones y de la sentencia.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Que aun cuando la situación procesal en examen no se encuentra inmersa en forma directa en ninguna de las excepciones contempladas por el citado art. 41, las características de la intimación cursada y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento (finalización de la vía intentada por desestimación del recurso de queja) justifican efectuar una aplicación analógica de dichas salvedades por primar la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Que dicha aplicación resulta razonable y ajustada a una interpretación armónica de las normas procesales vigentes y vinculadas con el caso, sin que para ello resulte un obstáculo el hecho de que el mencionado art. 41 prevea la notificación por ministerio de la ley, por no contar con un domicilio constituido. En efecto, la omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada por el citado art. 286, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal en los términos de los arts. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2°, inc. d, Y 5° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Que por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la interpretación que se efectúe de las normas que rigen el proceso debe conducir a asegurar y respetar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, resulta razonable concluir que la intimación fehaciente a completar el depósito a que alude el último párrafo del art. 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación -que expresamente exige la comunicación personal o por cédula- no puede practicarse por ministerio de la ley.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Por ello, se revoca la resolución (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)
* Ver: elDial.com - AA9005

miércoles, 8 de julio de 2015

Fijan competencia del juez del lugar de residencia del menor para decidir sobre la modificación de la cuota alimentaria.- *

Tras ponderar que  ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que corresponde al tribunal bonaerense de lugar de residencia del menor, entender en la causa atinente a la modificación de la cuota alimentaria pactada y homologada por el juez capitalino.

En el marco de la causa “Z. A. M. c/ F. D. H. s/ alimentos”, la madre de la menor de edad M.S.F. promovió la modificación de la cuota alimentaria pactada a favor de la joven y homologada en la sentencia dictada en autos "F., D.H. y Z., A.M. s/ divorcio art. 215 C. Civil", el 12 de febrero de 2007.

El Juzgado de Familia n° 6 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se desprendió de las actuaciones, basado, centralmente, en que la modificación de la cuota debe sustanciarse según la preceptiva de los incidentes, en el mismo juicio en el que se fijó la pensión objetada, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Por su parte, el magistrado del Juzgado Nacional en lo Civil n° 38 rechazó lo decidido por su par provincial, debido a que  no obstante la conexidad existente, el interés superior del niño aconseja privilegiar la intervención del tribunal de la comunidad que opera como centro de vida, quien podrá atender de mejor manera el derecho del menor a ser escuchado.

Dicho magistrado, agregó que M.S.F. y sus progenitores se domicilian en extraña jurisdicción y que el proceso de divorcio fue archivado en el año 2007.

Debido a ello, en el presente caso quedó trabado un conflicto de competencia negativo, en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

El Procurador Fiscal sostuvo en su dictamen, al que adhirió el Máximo Tribunal, que “en función de las características y fines del derecho alimentario, las demandas atinentes a la materia pueden interponerse hábilmente ante el tribunal del lugar donde vive el titular menor de edad”.

Sin soslayar “la atingencia de la directiva general del artículo 6, inciso 1°, del Código adjetivo, pues los tribunales nacionales previnieron en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se homologó el pacto objeto del planteo de la progenitora”, el Procurador consideró fundamental “el hecho de que, con arreglo a los domicilios denunciados por la actora (cfr. fs. 44 y vta.), ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino”.

En base a ello, y “dado que el divorcio concluyó en febrero de 2007 (v. art. 6°, inc. 3°, CPCCN)”, el dictamen concluyó que no se advierte en este caso “ningún elemento que impida atribuir la competencia al tribunal bonaerense, pues en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos”.

Basándose en tales argumentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el pasado 9 de junio, que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/fijan-competencia-del-juez-del-lugar-de-residencia-del-menor-para-decidir-sobre-la-modificacion-de-la-cuota-alimentaria/16810.-

sábado, 27 de junio de 2015

"No resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador".- *

Foto: WSDOT
Eso razonó la Cámara Comercial para rechazar un pedido de litigar sin gastos en una demanda con fundamento en la Ley 24.240. En los juicios laborales el trabajador sólo está eximido del pago de la tasa de Justicia, pero no de las costas del proceso, según el fallo.
Por Matías Werner
La Sala D de la Cámara Comercial reiteró que el “beneficio de justicia gratuita” que emana de la Ley de Defensa del Consumidor alcanza sólo a la tasa de Justicia.
Pero esta vez, el fundamento fue una analogía con el Derecho del Trabajo. Es que el Tribunal conformado por los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide consignó en los autos “Rodríguez, Pedro Jesús c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Ordinario” que no podía extenderse la gratuidad del proceso a las costas, cuando ni siquiera en un juicio laboral ocurre, y por ello confirmó la decisión de limitar el beneficio al pago de la tasa
El fallo expuso que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos “son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian”.
Entre ellas, se señaló un aspecto semántico, en el que “litigar” sin gastos “abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas)”, mientras que "justicia gratuita" se refiere “al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24.240”.
Los magistrados señalaron que, una vez franqueado dicho acceso, “el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario”.
La interpretación de la Cámara sobre el alcance del artículo 83 de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone que "las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita", fue que el mismo no concede “un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y usuarios, dado que éstas, una vez que encuentre habilitada gratuitamente la jurisdicción, deberán atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos”.
La Sala, entonces, alegó que si un trabajador que haya salido perdidoso en un juicio en el fuero Laboral debía hacerse cargo de las costas, el consumidor no debe cruzar ese umbral. “No parece adecuado otorgar a la gratuidad del derecho del consumidor mayores alcances que los contemplados en el ámbito laboral, donde el trabajador de ordinario peticiona rubros de carácter alimentario”, detalló la sentencia.
Sobre ese punto, los camaristas añadieron que el alcance de la gratuidad en el derecho laboral “se refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder”.
Por ende, “no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues semejante solución afectaría la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), siendo claro que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador”.


* Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocomercial/No-resultaria-equitativo-conceder-una-mayor-proteccion-al-consumidor-que-al-trabajador-20150622-0001.html.

viernes, 22 de mayo de 2015

Ratifican validez de la notificación del traslado de la demanda practicada en el domicilio social inscripto.- *

Al acreditar que el domicilio donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda coincide con el domicilio social que el ente demandado tenía inscripto ante la Inspección General de Justicia a la fecha en que se cursó la diligencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el planteo de nulidad efectuado por la demandada sobre el acto procesal de notificación de la demanda.

La parte demandada apeló la resolución de primera instancia dictada en la causa “Peydro, Leopoldo José c/ De Paolo a Pique S.R.L. s/ Ordinario”, que rechazó su planteo de nulidad del acto procesal de notificación de la demanda.

Al analizar la presente cuestión, los jueces de la Sala D remarcaron que “como la notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia, en tanto resulta ser la generadora de la relación jurídico-procesal, se la reviste de formalidades específicas que tienden a resguardar la garantía constitucional del debido proceso”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “en estos casos, la apreciación de la diligencia de esa comunicación debe ser rigurosa, pues es básica para asegurar la defensa en juicio”.

Sentado ello, los magistrados puntualizaron que la recurrente se agravió porque el magistrado de grado juzgó operativa la notificación del traslado de la demanda efectuada por el actor en el domicilio inscripto ante la Inspección General de Justicia y, en consecuencia, decidiera declararla rebelde en las presentes actuaciones cuando, según invocó, su contraria habría tenido conocimiento que el real domicilio del ente social era otro.

En este marco, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo tuvieron en cuenta que el actor solicitó en primer término notificar el traslado de la demanda incoada en el domicilio social de la accionada a raíz de haber resultado infructuosa la notificación cursada en el domicilio que ahora denuncia la quejosa. Destacaron que la sociedad quedó notificada del traslado de la demanda con la cédula diligenciada en el domicilio social, y al no haber comparecido en autos, fue declarara rebelde.

En la resolución del 5 de mayo del presente año, la mencionada Sala juzgó que “las probanzas producidas en la causa demuestran que el domicilio donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda coincide con el domicilio social que el ente demandado, De Palo a Pique S.R.L., tenía inscripto ante la Inspección General de Justicia a la fecha en que se cursó la diligencia”.

Al desestimar la apelación presentada, el tribunal determinó que “las circunstancias descriptas permiten concluir por la validez de la notificación del traslado de la demanda oportunamente practicada en el domicilio social inscripto (conf. LSC 11: 2°; cciv 90: 3°)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/ratifican-validez-de-la-notificacion-del-traslado-de-la-demanda-practicada-en-el-domicilio-social-inscripto/16571.-

jueves, 30 de abril de 2015

Establecen que el fuero federal debe entender en litigios con motivo de la actividad de las obras sociales en ejercicio del cumplimiento de su objeto principal.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el fuero civil y comercial federal debe entender en causas donde el litigio se produzca con motivo de la actividad de las obras sociales en ejercicio del cumplimiento de su objeto principal, referido especialmente a la prestación de servicios médico-asistenciales.

En la causa “Farma KD S.A. c/ Asistir S.A. y otro s/ordinario”, la actora apeló la resolución de primera instancia mediante la cual el juez se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al fuero civil y comercial federal.

Los jueces que integran la Sala D recordaron que “las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso (C.S.J.N., Fallos 283:429; 301:511; conf. Haro, Ricardo, "La competencia federal", Buenos Aires, 1989, pág. 89 y ss.)”.

Con relación al presente caso, los camaristas puntualizaron que la demanda se dirige contra una sociedad comercial y la obra social presuntamente gerenciada por éstadebido a la supuesta falta de pago de facturas emitidas por el suministro de medicamentos.

En dicho contexto, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que “resulta claro que es competente el fuero civil y comercial federal (art. 38, ley 23.661) y no la justicia comercial ordinaria”.

Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala explicó que “el fuero civil y comercial federal debe entender en causas donde el litigio se produzca con motivo de la actividad de las obras sociales en ejercicio del cumplimiento de su objeto principal (conf. Leyes 23.660 y 23.661), referido especialmente a la prestación de servicios médico-asistenciales”.

En base a ello, el tribunal resolvió el pasado 21 de abril, confirmar el pronunciamiento apelado.

* ver: http://www.abogados.com.ar/establecen-que-el-fuero-federal-debe-entender-en-litigios-con-motivo-de-la-actividad-de-las-obras-sociales-en-ejercicio-del-cumplimiento-de-su-objeto-principal/16443.-

No corresponde cumplir con la mediación previa obligatoria frente a la caducidad de instancia de una anterior acción incoada con idéntica causa.- *

Tras señalar que no se encuentra  reglamentada la necesidad de ocurrir nuevamente a la etapa de mediación previa frente al decreto de caducidad de la instancia de una anterior acción incoada con idéntica causa y pretensión, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que aparece de un tinte estrictamente rigorista negarle virtualidad a aquel trámite ya efectuado.

En los autos caratulados “Galarza, Fabiola Esther y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia en cuanto dispuso la acreditación del cumplimiento con lo dispuesto por la Ley 26.589 en las presentes actuaciones.

Cabe señalar que en el presente caso, los demandantes pretendieron tener por cumplida la mediación obligatoria prevista en la ley antes mencionada, con la copia del acta cuyo original obra agregada en otras actuaciones de igual carátula.

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala F explicaron que “no encontrándose reglamentada la necesidad de ocurrir nuevamente a la etapa de mediación previa frente al decreto de caducidad de la instancia de una anterior acción incoada con idéntica causa y pretensión  -tal el caso de autos y el juicio antes indicado”, resulta  “de un tinte estrictamente rigorista negarle virtualidad a aquel trámite ya efectuado”.

Los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tevez  ponderaron que “ambas acciones se sostuvieron sobre la misma relación jurídica, y tuvieron por objeto, idéntico cometido”.

En la resolución del 23 de abril pasado, el tribunal juzgó que “frente al vacío normativo apuntado, un criterio realista conduce a no restringir la habilitación de la instancia, ni imponer la reapertura de la etapa extrajudicial de mediación, con la consecuente paralización de las actuaciones que ello conllevaría”.

Al revocar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala recordó que “si el objetivo primario de la ley 24.573 fue acelerar la decisión de ciertos conflictos sin ocurrencia a la jurisdicción, no se avizora como tal propósito podría cumplirse una vez iniciado el pleito”, aclarando que ello “no supone de ningún modo desechar cualquier intento conciliatorio, sino que éste bien puede darse en el curso del proceso, de oficio o a pedido de parte (CPr. 360, 36:2-a)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/no-corresponde-cumplir-con-la-mediacion-previa-obligatoria-frente-a-la-caducidad-de-instancia-de-una-anterior-accion-incoada-con-identica-causa/16428.-

sábado, 18 de abril de 2015

PLENARIO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 7º de la Ley 26.994, modificado por Ley 27.077.- *

Acuerdo N° 194 - CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – EN PLENO - 15/04/2015

PLENARIO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 7º de la Ley 26.994, modificado por Ley 27.077. Pautas de interpretación. Cuestión a resolver: ¿De qué forma se aplicará la nueva Ley a las causas tramitadas bajo las normas de los Códigos Civil y de Comercio que lleguen a esta Alzada en grado de apelación?


“…una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó.”

Citar: elDial.com - AA8E65

jueves, 9 de abril de 2015

Determinan cuándo procede el rechazo “in limine” de una demanda objetivamente improponible.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que resulta contrario a un elemental principio de economía procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada.

En la causa “Luna, Carlos Alberto c/ Rolón, Gladis Elina y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les. o muerte)”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó “in limine” la demanda articulada contra la Superintendencia de Seguros de la Nación.

La recurrente se agravió por la forma prematura en que el magistrado habría exteriorizado su temperamento, sin haber oído con anterioridad a la pretendida demandada, ni contar con elementos probatorios que así lo avalaran.

Los magistrados de la Sala F mencionaron que “el art. 337 del CPCCN faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan”.

Con relación a ello, agregaron que “la jurisprudencia y doctrina mayoritarias han coincidido en que esta norma si bien se refiere, en principio, a lo preceptuado por el art.330 del citado código, comprende todos los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión cuya falta no requiera de la expresa denuncia del demandado”.

Según explicaron los camaristas en la decisión adoptada el 25 de marzo del corriente año, “la doctrina analiza aquellas situaciones en las que no se configuran las condiciones para el ejercicio de la acción (legitimación de las partes, interés y vigencia) y se menciona a la demanda "objetivamente improponible", categoría que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, mediante el cual el juez avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión y meritúa su viabilidad anticipada”.

Dicha indagación “no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en el litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar aun oficiosamente si la admisión de la pretensión no está excluida”, destacaron los Dres. Zannoni, Posse Saguier y Galmarini.

Luego de precisar que “se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable”, el tribunal remarcó que “es contrario a un elemental principio de economía procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada”.

Dentro del marco conceptual expuesto, la mencionada Sala coincidió con lo resuelto por el juez de grado en el presente caso, en cuanto sostuvo que la acción intentada contra la Superintendencia de Seguros de la Nación aparece “ab initio” improponible, resultando inhábil la vía aquí se intenta.

* ver: http://www.abogados.com.ar/determinan-cuando-procede-el-rechazo-in-limine-de-una-demanda-objetivamente-improponible/16325.-

miércoles, 25 de marzo de 2015

Aclaran que la concurrencia del deudor a la instancia de mediación previa no implica un consentimiento o renuncia de su parte a la jurisdicción.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el hecho de que el emplazado haya comparecido a la instancia de mediación previa no implica de parte de éste consentimiento o renuncia a la jurisdicción.

En el marco de la causa "E. L. y A. S.A. c/ Schiavello S.R.L. s/ordinario", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que  hizo lugar al planteo de la defendida y se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.

Los jueces que integran la Sala C decidieron confirmar la resolución recurrida. Al pronunciarse de este modo, explicaron que “aun cuando se admitiera –sólo por vía de hipótesis-, que el domicilio legal de la demandante que figura en la factura se condice con el del lugar de celebración del contrato, éste ni siquiera desplaza al domicilio de cumplimiento de la obligación, el cual, y de acuerdo a las constancias habidas en la causa, también se encuentra en extraña jurisdicción”.

Por  otro lado, en la sentencia dictada el 3 de marzo del presente año, los camaristas aclararon que “el hecho de que el emplazado haya comparecido a la instancia de mediación previa no implica de parte de éste consentimiento o renuncia a la jurisdicción”.

En tal sentido, los Dres. Julia Villanueva, Eduardo R. Machín y Juan R. Garibotto concluyeron que “la excepción de incompetencia sólo puede articularse en juicio, y aquella etapa previa no constituye instancia judicial”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-la-concurrencia-del-deudor-a-la-instancia-de-mediacion-previa-no-implica-un-consentimiento-o-renuncia-de-su-parte-a-la-jurisdiccion/16247.-

viernes, 28 de marzo de 2014

Remarcan Alcance del Recurso de Reposición “In Extremis”.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el recurso de revocatoria “in extremis” carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación.

En los autos caratulados “Cocarsa Compañía de Carniceros S.A. s/ Quiebra s/ incidente (de realización planta industrial)”, Ecocarnes  S.A. planteó recurso de revocatoria “in extremis” contra el pronunciamiento dictada por la Sala E que revocó la decisión que había rechazado el planteo de nulidad deducido por el Estado Nacional y declarado, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la incompetencia del juez de la quiebra para conocer respecto del planteo efectuado.

Tras destacar que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el artículo 238 del Código Procesal,  se ha ido configurando una variable de ese remedio, los jueces que integran la nombrada Sala señalaron que “el recurso de reposición "in extremis", pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación”.

Sentado ello, el tribunal rechazó que en el presente caso se hubiera incurrido en error esencial alguno, debido a que “la cuestión planteada, aun cuando se trate de un reclamo resarcitorio, se vincula con el alcance y el cumplimiento de una decisión adoptada por el Ministerio de Economía, en relación al cupo de exportación de carnes, denominado "Cuota Hilton", cuya materia excede la competencia del juez de la quiebra, y se encuentra dentro de la órbita de la justicia contenciosa administrativa  federal”.

En base a lo expuesto, los magistrados decidieron en la decisión adoptada el pasado 13 de febrero, desestimar la revocatoria in extremis presentada.

*ver: http://www.abogados.com.ar/remarcan-alcance-del-recurso-de-reposicion-in-extremis/14177.

Recurso de reposición "in extremis".- *

Doctrina del día: reposición in extremis. Estado actual (con especial tratamiento de la doctrina a su respecto seguida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación)

Por Midón, Marcelo Sebastián publicado en Suplemento Doctrina Judicial Procesal 2012 (febrero), 01/02/2012, 1 – DJ07/03/2012, 1
I. Concepto y caracterización
1. Es elemental y abecedario. Mas, no por superabundante omitiremos recordar que, al menos por principio, únicamente las providencias simples (rectius: todas las resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación) son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de reposición. (1)
En otras palabras, en el régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (como así, también, en la inmensa mayoría de los ordenamientos rituales civiles vigentes en la República), cuestionar mediante revocatoria el contenido de una sentencia interlocutoria o definitiva estaría aparentemente prohibido. (2) Sucede que, tratándose yerros cometidos en una sentencia, existirían otros mecanismos impugnativos (léase los recursos de apelación y extraordinarios), cuya operatividad presupondría la intervención de un órgano superior en condiciones de revisar ese cuestionamiento.
Sin embargo, la doctrina (3) y la jurisprudencia (4) primero, la legislación después (5), invocando razones de economía procesal y a fin de evitar el dispendio que origina la revisión por un órgano superior, han llegado a admitir, a título subsidiario o de excepción, lo que se denomina revocatoria in extremis.
Según Jorge Peyrano, la reposición in extremis es un recurso de procedencia heroica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva), cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también, yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes. (6)
La razón de ser y evidente utilidad del remedio debe buscarse, eminentemente, en el principio de economía procesal: evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución respectiva. Asimismo, en la necesidad de enervar la consumación de injusticias irreparables, lo que se daría en aquellos casos en los que la decisión en cuestión no fuese pasible de otros recursos.
II. Clase de errores que la hacen procedente
Sobre la base de la fuentes procesales consultadas (en especial, la jurisprudencia del Más Alto Tribunal y de sus jueces inferiores), la revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material (con carácter excepcional, asimismo procederá respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables), no susceptibles corregirse por vía de aclaratoria.
Dicho de otro modo, la atendibilidad de esta vía de gravamen depende de la concurrencia de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia. Veamos, entonces, algunas aplicaciones concretas:
1. Yerro en el cómputo de plazos: De ordinario nuestros tribunales han admitido la figura mediando error en el cómputo de los plazos, sea para interponer o fundar recursos (7), sea para articular defensas (8), sea para declarar operada la perención de la instancia. (9)
2. Omisión de ponderar escritos: En otros supuestos, el error ha provenido de la omisión de ponderar escritos pendientes de agregación.
Así, verbigracia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió “dejar sin efecto la desestimación de la queja por incumplimiento del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento lo informado por el jefe de Mesa de Entradas, y teniendo en cuenta que el escrito presentado con anterioridad acreditaba dicho pago”. (10)
Asimismo, el Más Alto Tribunal estimó que “La fotocopia del escrito en que el recurrente informaba acerca del estado procesal en que se encontraba el beneficio de litigar sin gastos, que habría sido presentado con anterioridad a que venciese el término para declarar la caducidad de la instancia, resulta constancia suficiente para demostrar que no se ha desentendido del procedimiento y que lo ha impulsado mediante la actuación agregada, por lo que no se ha configurado la hipótesis del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y corresponde admitir el pedido de revocatoria”. (11)
En otra especie, el Juzgado Civil y Comercial N° 8, de Rosario, hizo lugar a la revocatoria in extremis articulada en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda en rebeldía cuando faltaba agregar un escrito a través del cual la parte demandada compareció y solicitó la suspensión de términos, hallándose en tiempo para oponer excepciones, desde que los autos habían sido retirados y se hallaban en poder de la actora. (12)
A su turno, la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, hizo lugar al recurso de reposición in extremis en contra de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, en tanto la falta de agregación del escrito de expresión de agravios se generó en una falencia -en el caso, la Mesa de Entradas única informó erróneamente que el expediente no había ingresado, siendo que ello había acaecido un mes y medio antes- no atribuible al recurrente. (13)
También la reposición in extremis ha sido utilizada exitosamente para suplir la no atendibilidad de escritos agregados: “Corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta contra la resolución de esta Sala que rechazó la recusación sin expresión de causa deducida por una de las partes contra el juez de primera instancia, sin advertir que al píe del escrito de fs. 1, obra agregado con la firma del letrado donde se articula la recusación”. (14)
3. Errores de redacción no subsanables mediante aclaratoria: Por principio, los meros errores de redacción, son susceptibles de corregirse a través del recurso de aclaración. Empero, habida cuenta de la limitación que le es inherente (no alterar la esencia de la decisión), ciertos yerros trascendentes han motivado la promoción y recepción favorable de la reposición in extremis.
Así, verbigracia, en una especie se dejó sin efecto la sentencia que, en virtud de un error de redacción, hizo lugar a la caducidad de la instancia cuando, en realidad, se había resuelto desestimar la misma, toda vez -sostuvo el Tribunal- que el recurso de reposición in extremis faculta a los órganos judiciales de jerarquía superior a revocar sus propias decisiones cuando ellas contengan evidentes errores de hecho que no pueden ser subsanados por vía de la aclaratoria. (15)
4. Errores sustanciales equiparables a materiales: En otros supuestos, numerosos por cierto, la revocatoria in extremis ha sido empleada para corregir errores que en sentido estricto no pueden calificarse de materiales, pero que al ser tan evidentes bien podrían considerarse equiparables.
a) En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
La Corte Suprema, previo aclarar que, por principio, sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideración o revocatoria, hizo frecuente excepción tratándose de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta un error. Así, verbigracia:
“Cuando la decisión prescindió de la doctrina establecida por el Tribunal en varios precedentes, según la cual cuando el régimen tarifario que corresponde al servicio común de transporte interjurisdiccional ha sido fijado unilateralmente por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos de costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, su determinación conduce inexorablemente a que sea soportado por el contribuyente”. (16)
“Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria si el Tribunal no ponderó que en la ejecución de sentencia la labor desarrollada por el recurrente abarcó no sólo la primera etapa a la que se refiere el art. 40 de la ley de arancel, comprensiva de todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta la resolución a que hace referencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo, sino también la segunda, relativa a los actos previstos en los arts. 599 y siguientes de dicho código, en atención a la remisión que efectúa el art. 510 de ese texto legal, concerniente al cumplimiento de la sentencia de remate, que exigía fijar los honorarios computando las dos etapas del proceso”. (17)
“Corresponde revocar la regulación de honorarios efectuada en un pronunciamiento de la Corte si, al ser practicada sobre la base de otras efectuadas en juicios de igual naturaleza, derivó en una aplicación mecánica del criterio general utilizado en procesos carentes de contenido patrimonial que no considera la importancia y mérito de los trabajos llevados a cabo en el litigio”. (18)
“Corresponde hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las sentencias y resoluciones de la Corte Suprema no son susceptibles de revocatoria si, al declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que confirmó la condena dictada en el juicio ejecutivo promovido por el síndico contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por entender que el Estado Nacional carecía de gravamen para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna, medió un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena”. (19)
En sintonía, y pese a que la mayoría de la Corte consideró que “las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); máxime si no se dan circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio”, la minoría (voto de los Dres. Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) estimó que “Si del análisis del fallo en cuestión surge con toda nitidez la complejidad jurídica del tema en debate, corresponde modificar lo decidido en materia de costas e imponerlas en el orden causado pues resultaba plenamente aplicable la doctrina que, con carácter de excepción, autoriza a imponerlas por su orden, entre otros supuestos, tomando en consideración las dificultades jurídicas del tema, o si la naturaleza de la cuestión pudo hacer que la vencida se considerase con derecho a sostener su posición, o en atención a la complejidad de la cuestión controvertida”. (20)
“Corresponde revocar la sentencia de la Corte que desestimó la queja con fundamento en que el recurso extraordinario no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, toda vez que se omitió valorar que la decisión apelada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que la convertían en definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48″. (21)
b) En la opinión de tribunales inferiores
Asimismo, son variados los precedentes en los que diversos jueces inferiores, advertidos de yerros sustanciales evidentes, echaron mano del recurso de revocatoria in extremis como mecanismo de rectificación. Así, por ejemplo:
La Sala III de la Cámara de Apelaciones de Rosario, en ocasión de juzgar sobre la admisibilidad y eventual concesión de un recurso extraordinario interpuesto en contra de sentencia emanada del órgano, extralimitándose en su función, se había pronunciado sobre la procedencia o mérito de la queja extraordinaria. En el contexto descrito, advertida de que había resuelto materia no sometida a su decisión, lo que necesariamente conducía a la nulidad del fallo, hizo lugar a la revocatoria in extremis. (22)
En otra especie, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala III, declaró procedente la reposición in extremis planteada por el actor para que el tribunal corrija su decisión en punto a la interpretación del término que prescribe el art. 584, inc. 3°, del Código Procesal Civil sanjuanino, pues resultaba evidente que en el cómputo del término para presentar la demanda se había cometido un error sustancial -en el caso, se consideró que el plazo de esta norma era de caducidad en lugar de estimarlo plazo procesal- que debe ser reparado. (23)
También el Superior Tribunal de Corrientes revocó in extremis la sentencia que reconoció derecho hereditario a la mujer que contrajo matrimonio en la República del Paraguay tras advertir que mediaba impedimento de ligamen en virtud de matrimonio anterior celebrado en la Argentina. Ello así, sostuvo, “porque en el caso se manifiestan con nitidez inequívocos errores que es necesario subsanar, configurándose la excepción alcanzada por el art. 241, bis, Código Procesal”. (24)
De igual modo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, de Tucumán, advertida de que omitió considerar en la parte dispositiva de su sentencia la reconvención opuesta por parte de la demandada, reconvención ésta en la que se había fundado para declarar la nulidad del fallo dictado por el juez de primer grado, concluyó que en la especie concurría un error de tal gravedad que encuadra en una de las hipótesis pasibles para la aplicación -de oficio- de la doctrina de la revocación in extremis. (25)
5. Exigencias formales extremas, cuya estricta observancia conduce al exceso ritual: La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha valido con frecuencia de la reposición in extremis como mecanismo para revertir sus resoluciones denegatorias de recursos de hecho, dictadas con fundamento en la aplicación -desmedida- de ciertas exigencias formales.
Así, verbigracia, en una especie hizo lugar a la reposición y revocó la decisión que había pronunciado con anterioridad desestimando el recurso de queja por no haberse acompañado (además de la copia del recurso extraordinario federal) la carátula prevista por el art. 2º de la Acordada 04/2007, por considerar que había incurrido en un exceso de rigor formal con dicha exigencia. (26)
En otra especie, consideró que “Corresponde hacer lugar al pedido de revocatoria interpuesto contra la decisión que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días si un nuevo análisis a la luz de la prueba aportada y de las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo, autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. (27)
III. Improcedencia
Ahora bien. En lo que media absoluto consenso es en que no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento (es decir, para que reconsidere lo que ya juzgó), o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente.
Dicho de otro modo, la revocatoria in extremis implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. (28)
Así se pronunciaron nuestros tribunales:
“Las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de lo decidido, de tal manera las discrepancias en el modo de valorar los antecedentes de la causa y en la evolución que frente a ellos se adopta no dan lugar a esta vía de impugnación” (en referencia a la revocatoria in extremis). (29)
“La decisión del tribunal por el cual se rechaza con costas el recurso interpuesto por la accionada, quien pretende se distribuyan por su orden al haberse extinguido la controversia en curso al proceso, es inimpugnable mediante la revocatoria in extremis, pues este instituto no tiene por objeto renovar el debate sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento”. (30)
“Contra el pronunciamiento del tribunal que denegó el recurso extraordinario federal deducido por la demandada, no cabe la revocatoria in extremis que, lejos de evidenciar una error esencial o material grave y evidente, exhiba la mera disconformidad con el modo de decidir”. (31)
“La revocatoria in extremis no es la herramienta idónea para dejar sin efecto la medida precautoria decretada en virtud de la sentencia favorable dictada en una acción de amparo, pues el objeto del instituto es subsanar el error material o esencial evidente y grave, y no volver a discutir lo que ya fue considerado y resuelto en el principal”. (32)
“Cabe rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra el decisorio que declaró la inadmisibilidad de la apelación incoada respecto del embargo ordenado por el a quo, pues con dicho recurso la impugnante pretende que se reexamine una decisión a la luz de una sobreargumentación que, lejos de evidenciar un error, cuestiona el juicio del tribunal por medio de la formulación de críticas propias del recurso de apelación, y el remedio en cuestión juega dentro de una determinado ámbito en donde no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento”. (33)
“La impugnación a la aplicación de la ley arancelaria ante el Superior Tribunal, sin haberse propuesto con antelación su inconstitucionalidad ante el a quo, solo expone la disconformidad del recurrente con el monto regulado, lo que en modo alguno evidencia una situación seria e inequívoca que demuestre, con nitidez manifiesta, un error que deba subsanarse por vía de revocatoria in extremis”. (34)
“No advirtiéndose que el pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal contenga errores materiales, o esenciales evidentes y groseros, es improcedente la revocatoria in extremis articulada. Si la impugnante ha entendido que la sentencia padece de autocontradicción, notorio apartamiento de las constancias de la causa y defectos graves en su fundamentación normativa, ha debido -en el sentido de carga- ocurrir por la vía correspondiente -art. 14, ley 48- para acceder ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. (35)
“Es inadmisible la reposición in extremis que está encaminada a obtener una revisión de lo decidido -en el caso, la Corte Suprema de Santa Fe resolvió declarar que el caso era de su competencia contencioso administrativa- a la luz de una argumentación que lejos de evidenciar un error -material, grave, esencial, evidente- cuestiona el juicio del tribunal mediante la formulación de críticas propias del recurso de apelación”. (36)
“Es inadmisible el recurso de revocatoria in extremis deducido contra la sentencia por la cual, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, declaró la caducidad de la segunda instancia desde que, a través de la interposición de dicho recurso, el recurrente no pretende reparar un error material evidente, sino que cuestiona lo decidido por medio de la formulación de críticas propias”. (37)
IV. Procedimiento
1, Como toda revocatoria clásica, el recurso debe ser interpuesto por ante el mismo tribunal que dictó el auto recurrido, fundado y en el perentorio término de tres días (salvo en aquellos regímenes en los que, verbigracia, Tucumán y San Juan, el plazo para oponer la reposición es de cinco días) a computar desde su notificación.
Va de suyo, también, que será ese mismo órgano judicial el que tendrá a su cargo la responsabilidad de resolver el mérito de la queja.
2. Por analogía con la revocatoria ortodoxa, y salvo disposición legal o judicial en contrario (verbigracia, el rito civil de Santiago del Estero prevé, en todos los casos, un régimen de sustanciación previa, por cinco días, que deberá notificarse personalmente o por cédula), el trámite a imprimirse dependerá de las siguientes circunstancias:
* Si la recurrida es providencia dictada de oficio o a instancia de la misma parte que recurrió, el recurso será resuelto sin sustanciación.
* Si la recurrida es sentencia (interlocutoria o definitiva) o providencia dictada a pedido de parte distinta de la recurrente, previo al dictado de la resolución de mérito respectiva, corresponde correr traslado a la contraria.
3. En el régimen del Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes (art. 241 bis), la interposición del recurso de revocatoria in extremis interrumpe el plazo para la deducción de los otros eventuales recursos, y el plazo (para oponer los otros recursos) se reinicia el día siguiente al de la notificación, personalmente o por cédula, de la resolución que recaiga sobre el mérito de la reposición.
4. En punto a las costas, cuando la revocatoria interpuesta fuese declarada procedente, se distribuirán en el orden causado, atento a que se origina en un yerro de la jurisdicción. Sí se desestima in límine, o se declarase su improcedencia, se impondrán al recurrente.
V. Revocatoria in extremis propuesta fuera de plazo
Si bien excepcionales, existen especies judiciales en las que, con invocación de la grave injusticia deslizada, la revocatoria in extremis ha sido admitida aun después de vencido el plazo para su oposición.
Así, verbigracia, para el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, “Cuando se han vencido los plazos judiciales (para oponer el recurso de reposición in extremis) se puede abordar la cuestión de fondo si se trata de una grave injusticia derivada de un yerro judicial”. (38) Ello así, pues, “la figura de la revocatoria in extremis es aplicable, por sus característica de último remedio, contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otra vía, ya que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que pueden ser superados mediante su modificación por el mismo tribunal -aun vencidos los plazos para recurrir- que los hubiera dictado”. (39)
Solución que no compartimos. Al menos, en principio. Es que admitir la reposición sine die implicaría inmolar la máxima de la preclusión y, eventualmente, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que, íntimamente vinculado a la garantía de la propiedad, tiene entre nosotros rango constitucional. (40) Salvo, claro está:
1. Que el yerro en que incurra la recurrida sea producto de la violación de preceptos imperativos y, por lo tanto, indisponibles (ergo, de insusceptible convalidación expresa o tácita). De lo contrario, asistiríamos al absurdo de tener que soportar (sin remedio), verbigracia, la admisión o producción de pruebas ilícitas, la defectuosa integración de litis por omisión del emplazamiento de litisconsortes necesarios, etcétera, cuando así se haya dispuesto según providencia no recurrida en tiempo oportuno.
Hermenéutica que -nobleza obliga reconocer- no implica novedad. Que la quiebra de formalidades esenciales (por yerros sustanciales) autoriza -y con guiño del Más Alto Tribunal de la Nación- la declaración oficial de nulidad. (41)
2. Que el error material grosero o evidente que motive el recurso sea susceptible de corregirse “sin alterar la esencia de la recurrida”. Ello así, pues, en tal caso, la revocatoria in extremis podrá reconducirse (iura novit curia y con invocación de la doctrina del recurso indiferente) en recurso aclaratoria. Y los errores numéricos (asimismo, los groseros yerros materiales) deben -por imperio de la ley, art. 166, inc. 1°, CPCCN y de la jurisprudencia a su respecto sentada por la Suprema Corte- ser corregidos en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, y sin que obsten a su ejercicio ora la máxima de la preclusión, ora el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. (42)
VI. Impugnación
1. Los Códigos Procesales Civiles de las Provincias de Corrientes y de Santiago del Estero, únicos ordenamientos del país que legislan sobre la materia, no determinan ni la clase de recursos admisibles, ni el plazo en que deberán interponerse. Motivo por el cual, siguiendo a Acosta (43), consideramos aplicables supletoriamente las reglas del trámite previsto para los recursos del proceso ordinario.
Caben, por consiguiente, la aclaratoria, apelación o, en su caso, recurso extraordinario. Pero no la reposición clásica u ortodoxa, toda vez que sí respecto de los recursos clásicos no procede la reposición de la reposición, menos justificación tendría tratándose de la decisión en punto de una revocatoria in extremis. (44)
2. ¿Cabría la revocatoria in extremis contra la resolución que admitió o denegó una revocatoria in extremis? La potencial respuesta afirmativa se fundaría en la circunstancia que tal resolución sería impugnable por esa vía al padecer de análogas servicias que la resolución objeto del primer planteo, y que sí los errores de ésta eran tan graves como para ser subsanables, no habría razón alguna para proceder de manera distinta con la que dejó sin efecto, concurriendo las mismas circunstancias.
Parafraseando a Acosta (45) pensamos, sin embargo, que no es admisible una segunda revocatoria in extremis, ni una tercera, ni cuarta. En primer lugar, porque ello generaría una patología que la moderna doctrina ha denominada recurso ad infinitum, y que conduciría a prolongar el proceso sine die. En segundo lugar, porque existen, respecto de las resoluciones que deciden un planteo de revocatoria in extremis, recursos ordinarios y extraordinarios a disposición del legitimado. Salvo, naturalmente, cuando la resolución emane de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(1) Así lo tiene dicho, como regla, nuestro Máximo Tribunal: “Las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)…” (CSJN, 16/08/2005, “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (T.G.S.) c. Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos T. 328, p. 3079). Y es por ello, entonces, que “Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revocadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad” (CSJN, 17/10/2007, “Losianin Sociedad de Inversiones c. Estado Nacional – Ministerio de Economía – ley 24.073 – Dto. 214/02 s/ amparo ley 16.986″, Fallos, T. 330, p. 4409″).
(2) A título de excepción, algunas leyes de rito provincial (entre las más modernas, por cierto), inspiradas en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Nación de los Dres. Roland Arazi, Mario Kaminker y Augusto Morello (art. 238), consagran una interesante variante, en cuya virtud el recurso de reposición (clásico u ortodoxo, y no su homónimo in extremis) también resulta admisible cuando se lo deduce en contra de sentencias interlocutorias (si fueran inapelables, CPCC de San Juan, art. 245; o cuando no pongan fin al pleito, CPCC de Tierra del Fuego, art. 268).
(3) En punto a la revocatoria in extremis, véase ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Comentado, concordado y anotado, Ed. Mave, Avellaneda, 2008, T. 6-A, págs. 73 y ss.; CALDERON, Iván, Recursos, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, págs. 80 y ss.; CARRILLO, Hernán, Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis, en Suplemento especial La Ley, Cuestiones Procesales Modernas, 2005, octubre, págs. 74 y ss.; CASTAGNO, Silvana, Reposición in extremis. Un moderno institutos recursivo dentro de la teoría general de las impugnaciones, en Revista de doctrina y jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, Director Jorge Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2011, N° 97, págs. 65 y ss.; DI BENEDETTO, Tomás, Recurso de reposición o revocatoria, en la obra colectiva Recursos ordinarios y extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la provincia de Buenos Aires, Roland Arazi Director, Mabel De los Santos Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 124 y ss.; FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y anotado, 2° edición, Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, T. III, págs. 326 y ss.; GEREZ, Ángela, Recurso de reposición in extremis, LA LEY, suplemento del 12/11/2010; GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2009, T. V, págs. 86 y ss.; del mismo autor, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Avellaneda, T. II, págs. 46 y ss.; HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Directoras, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, T. 4, págs. 722 y ss.; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2° edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2004, pág. 231; LEGUIZAMON, M. Facundo, Viabilidad de la revocatoria in extremis en el proceso penal, en Doctrina Judicial, año XXIV, N° 29, Buenos Aires, julio de 2008, págs. 773 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, Ed. Contexto, Resistencia, 2010, págs. 100 y ss.; MIDON, Marcelo S. y E. de MIDON, Gladis, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2008, págs. 500 y ss.; PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 61 y ss.; también publicado en la obra colectiva La impugnación de la sentencia firme, Jorge Peyrano Director, Carlos Carbone Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T. 1, págs. 291 y ss.; del mismo autor, Noticias sobre “reposición in extremis, ED, 129-145; del mismo autor, La reposición in extremis, en el libro colectivo La impugnación de la sentencia firme, ob. cit., T. 1, págs. 283 y ss.; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (tipicidad y atipicidad), en Revista de Derecho Procesal, N° 3, Medios de Impugnación-Recursos II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 87/91, entre otros.
(4) Desde antiguo, la propia Corte Nacional ha admitido la atendibilidad de reposiciones in extremis o figuras análogas interpuestas contra de sus sentencias definitivas, haciendo mérito de errores materiales y de yerros sustanciales que calificó esenciales (CSJN, Fallos 303:335; 305:1162; 295:801; 295:753; 262:34; 266:275; 277:276). Al respecto, véase CHIAPPINI, Julio, Reposición contra resoluciones de la Corte, JA, suplemento del 06/05/98, pág. 1166; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, ob. cit., págs. 239 y 240; KAIRUZ, María, La reposición en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida, DJ 2005-3-4; MORELLO, Augusto, La autocorrección in extremis por la Corte Suprema como mecanismo que salva el proceso justo, DJ 1993-I-1017; RIVAS, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1991, T. 1, pág. 175; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración…, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 84/87. Criterio que se mantiene en su actual composición: “Si bien, como principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio” (CSJN, 24/05/2005, “Río Negro, Provincia de c. CADIPSA y otra s/ sumario”, Fallos T. 328, p. 1727). “Si bien como regla las sentencias de la Corte no son susceptibles de recursos de reconsideración, revocatoria o de nulidad, cabe hacer excepción a ese principio cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar” (CSJN, 27/12/2006, “Falcón, Ignacio s/ incidente por la revocatoria de la imposición de costas en la instancia extraordinaria en el recurso de hecho, en autos Falcón, Ignacio c. Estado Nacional – Ministerio de Economía”, Fallos, T. 329, p. 6030).
(5) El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, reformado según Ley 5745, año 2006, ha consagrado el instituto de la revocatoria in extremis utilizando la siguiente fórmula: “Artículo 241 bis. Revocatoria in extremis. Caracterización: Será procedente el recurso de revocatoria in extremis, cuando el Tribunal recurrido incurrió en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero. Admisibilidad: El recurso de revocatoria in extremis procede respecto de toda clase de resoluciones. Su fuese manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. Plazo: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. Efecto de la deducción de este recurso: Los plazos para interponer otros recursos, comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la revocatoria in extremis. Costas: Las costas se distribuirán en el orden causado, cuando fuere procedente, atento que el origen del recurso es un yerro de la jurisdicción. Declarado improcedente se impondrán al recurrente”. A su turno, el Código Procesal Civil y Comercial de Santiago del Estero, reformado según ley 6910, año 2008, establece que: “Art. 252. Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien deberá contestar dentro del plazo de cinco días”.
(6) PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 76.
(7) “Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la sentencia que desestimó la queja por extemporánea pues se desprende de la causa que la queja fue interpuesta dentro del plazo ampliado en razón de la distancia” (CSJN, 20/03/2003, “Bonserio, César Manuel c. Lotería Nacional Sociedad del Estado”, Fallos, T. 326, p. 730). “Procede la reposición contra la decisión de la Corte que desestimó una queja por haber sido presentada fuera de término, si el tribunal incurrió en error en el cómputo del plazo” (CSJN, 26/12/1995, “Villagrán Rubén T. s/ Concurso preventivo s/ inc. promovido por Alpargatas S.A.”, DJ 1996-1-845). “Si bien las resoluciones dictadas por un Tribunal de segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición, debe efectuarse una excepción cuando por esta vía se trata de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarreen injusticias notorias […] De ahí que, si una Sala rechazó la interposición de un recurso de apelación por ser extemporáneo […] debe revocarse esa decisión cuando a la luz del nuevo informe realizado por el juzgado surge que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo y forma” (Cám. Nac. Civ., Sala J, 18/05/2006, “El trébol azul SRL c. Encanto De Jorge Daniel Salcedo s/ medidas precautorias”, fuente www.pjn.gov.ar). En términos similares, y sobre la admisibilidad de la reposición in extremis mediando error en el cómputo de plazos para oponer recursos, véase CSJN, 13/02/2007, “Dezani, Nelson Ademar c. Monti, Ernesto David”, Fallos 330:58; ídem, 03/03/81, “Lomagro de Solanilla, Catalina c. Solanilla Paulino”, Fallos 303:335; Cám. Nac. Civ., Sala H, 28/12/2007, “Marguliz, Reinaldo Edgardo c. López Noguerol, Roberto Héctor s/ ejecución hipotecaria”, fuente www.pjn.gov.ar; Cám. Nac. Civ., Sala B, 13/12/06, “Stafforini, Liliana Cristina c. Saladino, Pascual y otros s/ ejecución de alquileres”, fuente www.pjn.gov.ar. Véase, también, Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, “Quintana, Evaristo c. Bruzesi, Mario s/ daños y perjuicios”; Cám. 1° Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala I, “Municipalidad de Tigre c. Aguirregomecorta, Sabino s/ apremio”; SCJ Mendoza, “Fiscal de Estado en J 82.678, Gossuin, José c. Provincia de Mendoza”, síntesis de fallos que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 81 y ss.
(8) Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, “Mack Comercial S.A. c. Tempo Camping Ricardo Ríos s/ ejecutivo”, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 82 y 83.
(9) “La declaración de caducidad de la segunda instancia sólo es susceptible de reposición cuando es dictada de oficio (art. 317 del Código Procesal) porque la sentencia interlocutoria no es susceptible de revocación […] No obstante ello, en resguardando de garantías eventualmente conculcadas se puede analizar la reposición como un recurso “in extremis” […] cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial” (Cám. Nac. Civ., Sala M, 29/09/2010, “Sunde, Lucas Emilio c. Rodino, Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, fuente www.pjn.gov.ar).
(10) CSJN, 28/05/2002, “Banco Popular Argentino S.A. c. Notario Rodríguez, Carlos Antonio”, Fallos T. 325, p. 1227.
(11) CSJN, 20/09/2005, “Vaca, Lidia Noemí c. Demarco, Alfredo Mario y otro”, Fallos T. 328, p. 3476.
(12) Juzg. 1° Inst., Civ. y Com. N° 8, Rosario, “Banco Bisel S.A. c. Elisa Judith Oliva s/ ejecución hipotecaria”, Resolución N° 408/98, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 76 y ss.
(13) Cám. Apel. Civ. y Com., Santa Fe, Sala I, LLLitoral, 2002-513.
(14) Cám. Apel. Civ. y Com., Corrientes, Sala II, 26/04/06, Expte. N° 2623, Res. 193, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 96.
(15) Cám. Civ. y Com., Formosa, 30/05/2005, LLLitoral, 2005 -736.
(16) CSJN, 19/05/2010, “Sociedad Anónima Expreso Sudeste c. Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, Fallos, T. 333, p. 721.
(17) CSJN, 24/05/2005, “Provincia de Río Negro c. CADIPSA y otra s/ sumario” Fallos T. 328, p. 1727.
(18) CSJN, 02/12/1999, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUERRA) c. Provincia de Buenos Aires y otro s/ acción declarativa”, Fallos T. 322, p. 2958.
(19) CSJN, 15/06/2004, “Parques Interama S.A. s/ quiebra M. C. B. S. s/ ordinario”, Fallos, T. 327, p. 2245.
(20) CSJN, 16/08/2005, “Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) c. Provincia de Santa Cruz s/ acción declarativa de certeza”, Fallos, T. 328, p. 3079.
(21) CSJN, 12/12/2002, “Echevarría, Ana María Lourdes c. Instituto Obra Social”, Fallos, T. 325, p. 3380.
(22) Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala III, “Lescano Gammacurta, Silvia y otro c. Litoral Gas S.A. s/ daños y perjuicios”, Resolución N° 101/97, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 80 y ss.
(23) Cám. Apel. Civ. Com. Min., San Juan, Sala III, 09/09/2005, “Club Atlético Social San Juan c. Federación San Juan de Patín”, LLGran Cuyo 2006, marzo, 281.
(24) STJ Corrientes, Expte. 20.200/02, Res. 42/07, síntesis de fallo que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 99.
(25) Cám. Apel. Civ. Com., Tucumán, Sala I, 30/09/2008, “Martínez Romero, María Luisa c. Getar, Daniel Eliseo y otra”, LLNOA 2008-1122.
(26) CSJN, 30/09/2008, “Adrover, Stella Maris y otros c. Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires s/ (materia civil) daños y perjuicios”. Sobre el particular, véase CHIACCHIERA CASTRO, Paulina y CALDERON, Maximiliano, La acordada 04/2007 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, LA LEY, suplemento del 29/05/2009, pág. 1. Asimismo, en similar sentido, sostuvo que “Corresponde revocar la decisión que desestimó el recurso de queja ya que si el art. 7°, inc. b, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 solo menciona la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario federal -que había sido adjuntado- a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal no correspondía exigir la carátula prevista por el art. 2° del referido reglamento al deducirse la queja” (CSJN, 26/08/2008, “Pozio, Ezio y otro c. Pérez Juárez, Ricardo José y otro”, P. 53, XLV, RHE, fuente www.csjn.gob.ar).Sin embargo, en una especie posterior, la Corte volvería sobre sus pasos estimando que: “Cabe rechazar el pedido de revocatoria solicitado, pues la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (CSJN, 07/10/2008, “Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c. Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”. C. 1496, XLIII, RHE, fuente www.csjn.gob.ar).
(27) CSJN, 03/03/2005, “Cantera, Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, Fallos T. 328, p. 271. “Congruentemente, décadas antes hubo de sostener que “si son atendibles las razones expuestas por la recurrente para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso directo, tal circunstancia justifica aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal y disponer la revocatoria de la resolución anterior de la Corte, pues de lo contrario se frustraría por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado” (CSJN, 13/10/1981, “Majdalani, Juan c. Majdalani, M. T. y otros”, LA LEY, 1981-D, 490, con nota de ROTMAN, Roberto).
(28) En líneas generales, coinciden en punto a lo afirmado: ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 79; CASTAGNO, Silvana, Reposición in extremis…, en Revista de doctrina y jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, ob. cit., págs. 72 y 73; FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. III, pág. 328; GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, ob. cit., T. V, págs. 88 y ss.; HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Directoras, Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. 4, págs. 724; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs.. 105 y ss.; MIDON, Marcelo S. y E. de MIDON, Gladis, Manual de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 504; PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 71 y 72.
(29) Cám. Nac. Civ., Sala H, 28/12/2007, “Marguliz, Reinaldo Edgardo c. López Noguerol, Roberto Héctor s/ejecución hipotecaria”, fuente “www.pjn.gov.ar”.
(30) STJ Corrientes, Expte. 23.966/04, Res. 31/07, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 100.
(31) STJ Corrientes, Expte. 26.306/06, Res. 1/07, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 100.
(32) Cám. Apel. Civ. y Com., Sala IV, Corrientes, Expte. 203, Res. 24/04, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 98.
(33) CSJ Santa Fe, LLLitoral, 2005-57.
(34) STJ Corrientes, Expte. 19.357/02, Res. 254, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 97.
(35) STJ Corrientes, Expte. 24.506/04, Res. 78/05, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 97.
(36) CSJ Santa Fe, LLLitoral, 2003-411, N° 381-S.
(37) CSJ Salta, 07/11/2007, “Provincia de Salta c. Ovando, Candelario y otros”, síntesis de fallo que reproduce GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, ob. cit., T. V, pág. 89, nota N° 3755.
(38) Del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ Santiago del Estero, LA LEY, 1999-C, 768, N° 41.591-S.
(39) del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ, Santiago del Estero, 10/06/1997, “Arias, Héctor E. y otra c. Empresa La Argentina SRL y/u otro”, LLNOA, 1998-664.
(40) MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 107 y 108, nota N° 28. Coincidimos, entonces, con Jorge Peyrano, para quien “el levantamiento de preclusiones que encierra una reposición in extremis opuesta contra sentencia firme, reclama que órgano jurisdiccional deba ser particularmente severo y restrictivo en ocasión de valorar su procedencia, puesto que –al igual que lo que sucede en materia de acción de nulidad de sentencia firme- también aquí la cosa juzgada goza de presunción de validez y legitimidad” (PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 73).
(41) Sobre el particular, véase BERIZONCE, Roberto, La casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en la doctrina jurisprudencial. Su recepción en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de 1998, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos-I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 337 y ss. Véase, también, E. de MIDON, Gladis, La casación. Control del “juicio de hecho”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 393 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 228, bajo el título “Nulidad por quiebre de formalidades esenciales”.
(42) Según la doctrina desde antiguo sostenida por la Suprema Corte, “Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicio semejante, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él” (CSJN, 20/12/1999, “Barbarosch, Alfredo c. Estado Nacional”, Fallos 322:3133; ídem, 11/06/1998, “La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, Fallos 321:1669; ídem 20/12/1994, “Iglesias, Germán H. c. Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia”, LA LEY, 1995-B, 249, DJ 1995-2-274; ídem, 17/11/1994, “Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c. Baltar, Roberto Axel”, Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c. Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.”, Fallos 312:570; entre muchos otros).
(43) ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 88.
(44) Ibídem.
(45) Ibídem, pág. 89.
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/18/05/2012/doctrina-del-dia-reposicion-in-extremis-estado-actual-con-especial-tratamiento-de-la-doctrina-a-su-respecto-seguida-por-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion.-