viernes, 28 de marzo de 2014

Recurso de reposición "in extremis".- *

Doctrina del día: reposición in extremis. Estado actual (con especial tratamiento de la doctrina a su respecto seguida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación)

Por Midón, Marcelo Sebastián publicado en Suplemento Doctrina Judicial Procesal 2012 (febrero), 01/02/2012, 1 – DJ07/03/2012, 1
I. Concepto y caracterización
1. Es elemental y abecedario. Mas, no por superabundante omitiremos recordar que, al menos por principio, únicamente las providencias simples (rectius: todas las resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación) son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de reposición. (1)
En otras palabras, en el régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (como así, también, en la inmensa mayoría de los ordenamientos rituales civiles vigentes en la República), cuestionar mediante revocatoria el contenido de una sentencia interlocutoria o definitiva estaría aparentemente prohibido. (2) Sucede que, tratándose yerros cometidos en una sentencia, existirían otros mecanismos impugnativos (léase los recursos de apelación y extraordinarios), cuya operatividad presupondría la intervención de un órgano superior en condiciones de revisar ese cuestionamiento.
Sin embargo, la doctrina (3) y la jurisprudencia (4) primero, la legislación después (5), invocando razones de economía procesal y a fin de evitar el dispendio que origina la revisión por un órgano superior, han llegado a admitir, a título subsidiario o de excepción, lo que se denomina revocatoria in extremis.
Según Jorge Peyrano, la reposición in extremis es un recurso de procedencia heroica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva), cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también, yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes. (6)
La razón de ser y evidente utilidad del remedio debe buscarse, eminentemente, en el principio de economía procesal: evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución respectiva. Asimismo, en la necesidad de enervar la consumación de injusticias irreparables, lo que se daría en aquellos casos en los que la decisión en cuestión no fuese pasible de otros recursos.
II. Clase de errores que la hacen procedente
Sobre la base de la fuentes procesales consultadas (en especial, la jurisprudencia del Más Alto Tribunal y de sus jueces inferiores), la revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material (con carácter excepcional, asimismo procederá respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables), no susceptibles corregirse por vía de aclaratoria.
Dicho de otro modo, la atendibilidad de esta vía de gravamen depende de la concurrencia de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia. Veamos, entonces, algunas aplicaciones concretas:
1. Yerro en el cómputo de plazos: De ordinario nuestros tribunales han admitido la figura mediando error en el cómputo de los plazos, sea para interponer o fundar recursos (7), sea para articular defensas (8), sea para declarar operada la perención de la instancia. (9)
2. Omisión de ponderar escritos: En otros supuestos, el error ha provenido de la omisión de ponderar escritos pendientes de agregación.
Así, verbigracia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió “dejar sin efecto la desestimación de la queja por incumplimiento del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento lo informado por el jefe de Mesa de Entradas, y teniendo en cuenta que el escrito presentado con anterioridad acreditaba dicho pago”. (10)
Asimismo, el Más Alto Tribunal estimó que “La fotocopia del escrito en que el recurrente informaba acerca del estado procesal en que se encontraba el beneficio de litigar sin gastos, que habría sido presentado con anterioridad a que venciese el término para declarar la caducidad de la instancia, resulta constancia suficiente para demostrar que no se ha desentendido del procedimiento y que lo ha impulsado mediante la actuación agregada, por lo que no se ha configurado la hipótesis del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y corresponde admitir el pedido de revocatoria”. (11)
En otra especie, el Juzgado Civil y Comercial N° 8, de Rosario, hizo lugar a la revocatoria in extremis articulada en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda en rebeldía cuando faltaba agregar un escrito a través del cual la parte demandada compareció y solicitó la suspensión de términos, hallándose en tiempo para oponer excepciones, desde que los autos habían sido retirados y se hallaban en poder de la actora. (12)
A su turno, la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, hizo lugar al recurso de reposición in extremis en contra de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, en tanto la falta de agregación del escrito de expresión de agravios se generó en una falencia -en el caso, la Mesa de Entradas única informó erróneamente que el expediente no había ingresado, siendo que ello había acaecido un mes y medio antes- no atribuible al recurrente. (13)
También la reposición in extremis ha sido utilizada exitosamente para suplir la no atendibilidad de escritos agregados: “Corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta contra la resolución de esta Sala que rechazó la recusación sin expresión de causa deducida por una de las partes contra el juez de primera instancia, sin advertir que al píe del escrito de fs. 1, obra agregado con la firma del letrado donde se articula la recusación”. (14)
3. Errores de redacción no subsanables mediante aclaratoria: Por principio, los meros errores de redacción, son susceptibles de corregirse a través del recurso de aclaración. Empero, habida cuenta de la limitación que le es inherente (no alterar la esencia de la decisión), ciertos yerros trascendentes han motivado la promoción y recepción favorable de la reposición in extremis.
Así, verbigracia, en una especie se dejó sin efecto la sentencia que, en virtud de un error de redacción, hizo lugar a la caducidad de la instancia cuando, en realidad, se había resuelto desestimar la misma, toda vez -sostuvo el Tribunal- que el recurso de reposición in extremis faculta a los órganos judiciales de jerarquía superior a revocar sus propias decisiones cuando ellas contengan evidentes errores de hecho que no pueden ser subsanados por vía de la aclaratoria. (15)
4. Errores sustanciales equiparables a materiales: En otros supuestos, numerosos por cierto, la revocatoria in extremis ha sido empleada para corregir errores que en sentido estricto no pueden calificarse de materiales, pero que al ser tan evidentes bien podrían considerarse equiparables.
a) En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
La Corte Suprema, previo aclarar que, por principio, sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideración o revocatoria, hizo frecuente excepción tratándose de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta un error. Así, verbigracia:
“Cuando la decisión prescindió de la doctrina establecida por el Tribunal en varios precedentes, según la cual cuando el régimen tarifario que corresponde al servicio común de transporte interjurisdiccional ha sido fijado unilateralmente por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos de costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, su determinación conduce inexorablemente a que sea soportado por el contribuyente”. (16)
“Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria si el Tribunal no ponderó que en la ejecución de sentencia la labor desarrollada por el recurrente abarcó no sólo la primera etapa a la que se refiere el art. 40 de la ley de arancel, comprensiva de todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta la resolución a que hace referencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo, sino también la segunda, relativa a los actos previstos en los arts. 599 y siguientes de dicho código, en atención a la remisión que efectúa el art. 510 de ese texto legal, concerniente al cumplimiento de la sentencia de remate, que exigía fijar los honorarios computando las dos etapas del proceso”. (17)
“Corresponde revocar la regulación de honorarios efectuada en un pronunciamiento de la Corte si, al ser practicada sobre la base de otras efectuadas en juicios de igual naturaleza, derivó en una aplicación mecánica del criterio general utilizado en procesos carentes de contenido patrimonial que no considera la importancia y mérito de los trabajos llevados a cabo en el litigio”. (18)
“Corresponde hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las sentencias y resoluciones de la Corte Suprema no son susceptibles de revocatoria si, al declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que confirmó la condena dictada en el juicio ejecutivo promovido por el síndico contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por entender que el Estado Nacional carecía de gravamen para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna, medió un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena”. (19)
En sintonía, y pese a que la mayoría de la Corte consideró que “las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); máxime si no se dan circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio”, la minoría (voto de los Dres. Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) estimó que “Si del análisis del fallo en cuestión surge con toda nitidez la complejidad jurídica del tema en debate, corresponde modificar lo decidido en materia de costas e imponerlas en el orden causado pues resultaba plenamente aplicable la doctrina que, con carácter de excepción, autoriza a imponerlas por su orden, entre otros supuestos, tomando en consideración las dificultades jurídicas del tema, o si la naturaleza de la cuestión pudo hacer que la vencida se considerase con derecho a sostener su posición, o en atención a la complejidad de la cuestión controvertida”. (20)
“Corresponde revocar la sentencia de la Corte que desestimó la queja con fundamento en que el recurso extraordinario no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, toda vez que se omitió valorar que la decisión apelada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que la convertían en definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48″. (21)
b) En la opinión de tribunales inferiores
Asimismo, son variados los precedentes en los que diversos jueces inferiores, advertidos de yerros sustanciales evidentes, echaron mano del recurso de revocatoria in extremis como mecanismo de rectificación. Así, por ejemplo:
La Sala III de la Cámara de Apelaciones de Rosario, en ocasión de juzgar sobre la admisibilidad y eventual concesión de un recurso extraordinario interpuesto en contra de sentencia emanada del órgano, extralimitándose en su función, se había pronunciado sobre la procedencia o mérito de la queja extraordinaria. En el contexto descrito, advertida de que había resuelto materia no sometida a su decisión, lo que necesariamente conducía a la nulidad del fallo, hizo lugar a la revocatoria in extremis. (22)
En otra especie, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala III, declaró procedente la reposición in extremis planteada por el actor para que el tribunal corrija su decisión en punto a la interpretación del término que prescribe el art. 584, inc. 3°, del Código Procesal Civil sanjuanino, pues resultaba evidente que en el cómputo del término para presentar la demanda se había cometido un error sustancial -en el caso, se consideró que el plazo de esta norma era de caducidad en lugar de estimarlo plazo procesal- que debe ser reparado. (23)
También el Superior Tribunal de Corrientes revocó in extremis la sentencia que reconoció derecho hereditario a la mujer que contrajo matrimonio en la República del Paraguay tras advertir que mediaba impedimento de ligamen en virtud de matrimonio anterior celebrado en la Argentina. Ello así, sostuvo, “porque en el caso se manifiestan con nitidez inequívocos errores que es necesario subsanar, configurándose la excepción alcanzada por el art. 241, bis, Código Procesal”. (24)
De igual modo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, de Tucumán, advertida de que omitió considerar en la parte dispositiva de su sentencia la reconvención opuesta por parte de la demandada, reconvención ésta en la que se había fundado para declarar la nulidad del fallo dictado por el juez de primer grado, concluyó que en la especie concurría un error de tal gravedad que encuadra en una de las hipótesis pasibles para la aplicación -de oficio- de la doctrina de la revocación in extremis. (25)
5. Exigencias formales extremas, cuya estricta observancia conduce al exceso ritual: La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha valido con frecuencia de la reposición in extremis como mecanismo para revertir sus resoluciones denegatorias de recursos de hecho, dictadas con fundamento en la aplicación -desmedida- de ciertas exigencias formales.
Así, verbigracia, en una especie hizo lugar a la reposición y revocó la decisión que había pronunciado con anterioridad desestimando el recurso de queja por no haberse acompañado (además de la copia del recurso extraordinario federal) la carátula prevista por el art. 2º de la Acordada 04/2007, por considerar que había incurrido en un exceso de rigor formal con dicha exigencia. (26)
En otra especie, consideró que “Corresponde hacer lugar al pedido de revocatoria interpuesto contra la decisión que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días si un nuevo análisis a la luz de la prueba aportada y de las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo, autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. (27)
III. Improcedencia
Ahora bien. En lo que media absoluto consenso es en que no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento (es decir, para que reconsidere lo que ya juzgó), o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente.
Dicho de otro modo, la revocatoria in extremis implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado. (28)
Así se pronunciaron nuestros tribunales:
“Las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de lo decidido, de tal manera las discrepancias en el modo de valorar los antecedentes de la causa y en la evolución que frente a ellos se adopta no dan lugar a esta vía de impugnación” (en referencia a la revocatoria in extremis). (29)
“La decisión del tribunal por el cual se rechaza con costas el recurso interpuesto por la accionada, quien pretende se distribuyan por su orden al haberse extinguido la controversia en curso al proceso, es inimpugnable mediante la revocatoria in extremis, pues este instituto no tiene por objeto renovar el debate sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento”. (30)
“Contra el pronunciamiento del tribunal que denegó el recurso extraordinario federal deducido por la demandada, no cabe la revocatoria in extremis que, lejos de evidenciar una error esencial o material grave y evidente, exhiba la mera disconformidad con el modo de decidir”. (31)
“La revocatoria in extremis no es la herramienta idónea para dejar sin efecto la medida precautoria decretada en virtud de la sentencia favorable dictada en una acción de amparo, pues el objeto del instituto es subsanar el error material o esencial evidente y grave, y no volver a discutir lo que ya fue considerado y resuelto en el principal”. (32)
“Cabe rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra el decisorio que declaró la inadmisibilidad de la apelación incoada respecto del embargo ordenado por el a quo, pues con dicho recurso la impugnante pretende que se reexamine una decisión a la luz de una sobreargumentación que, lejos de evidenciar un error, cuestiona el juicio del tribunal por medio de la formulación de críticas propias del recurso de apelación, y el remedio en cuestión juega dentro de una determinado ámbito en donde no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento”. (33)
“La impugnación a la aplicación de la ley arancelaria ante el Superior Tribunal, sin haberse propuesto con antelación su inconstitucionalidad ante el a quo, solo expone la disconformidad del recurrente con el monto regulado, lo que en modo alguno evidencia una situación seria e inequívoca que demuestre, con nitidez manifiesta, un error que deba subsanarse por vía de revocatoria in extremis”. (34)
“No advirtiéndose que el pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal contenga errores materiales, o esenciales evidentes y groseros, es improcedente la revocatoria in extremis articulada. Si la impugnante ha entendido que la sentencia padece de autocontradicción, notorio apartamiento de las constancias de la causa y defectos graves en su fundamentación normativa, ha debido -en el sentido de carga- ocurrir por la vía correspondiente -art. 14, ley 48- para acceder ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. (35)
“Es inadmisible la reposición in extremis que está encaminada a obtener una revisión de lo decidido -en el caso, la Corte Suprema de Santa Fe resolvió declarar que el caso era de su competencia contencioso administrativa- a la luz de una argumentación que lejos de evidenciar un error -material, grave, esencial, evidente- cuestiona el juicio del tribunal mediante la formulación de críticas propias del recurso de apelación”. (36)
“Es inadmisible el recurso de revocatoria in extremis deducido contra la sentencia por la cual, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, declaró la caducidad de la segunda instancia desde que, a través de la interposición de dicho recurso, el recurrente no pretende reparar un error material evidente, sino que cuestiona lo decidido por medio de la formulación de críticas propias”. (37)
IV. Procedimiento
1, Como toda revocatoria clásica, el recurso debe ser interpuesto por ante el mismo tribunal que dictó el auto recurrido, fundado y en el perentorio término de tres días (salvo en aquellos regímenes en los que, verbigracia, Tucumán y San Juan, el plazo para oponer la reposición es de cinco días) a computar desde su notificación.
Va de suyo, también, que será ese mismo órgano judicial el que tendrá a su cargo la responsabilidad de resolver el mérito de la queja.
2. Por analogía con la revocatoria ortodoxa, y salvo disposición legal o judicial en contrario (verbigracia, el rito civil de Santiago del Estero prevé, en todos los casos, un régimen de sustanciación previa, por cinco días, que deberá notificarse personalmente o por cédula), el trámite a imprimirse dependerá de las siguientes circunstancias:
* Si la recurrida es providencia dictada de oficio o a instancia de la misma parte que recurrió, el recurso será resuelto sin sustanciación.
* Si la recurrida es sentencia (interlocutoria o definitiva) o providencia dictada a pedido de parte distinta de la recurrente, previo al dictado de la resolución de mérito respectiva, corresponde correr traslado a la contraria.
3. En el régimen del Código Procesal Civil de la Provincia de Corrientes (art. 241 bis), la interposición del recurso de revocatoria in extremis interrumpe el plazo para la deducción de los otros eventuales recursos, y el plazo (para oponer los otros recursos) se reinicia el día siguiente al de la notificación, personalmente o por cédula, de la resolución que recaiga sobre el mérito de la reposición.
4. En punto a las costas, cuando la revocatoria interpuesta fuese declarada procedente, se distribuirán en el orden causado, atento a que se origina en un yerro de la jurisdicción. Sí se desestima in límine, o se declarase su improcedencia, se impondrán al recurrente.
V. Revocatoria in extremis propuesta fuera de plazo
Si bien excepcionales, existen especies judiciales en las que, con invocación de la grave injusticia deslizada, la revocatoria in extremis ha sido admitida aun después de vencido el plazo para su oposición.
Así, verbigracia, para el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, “Cuando se han vencido los plazos judiciales (para oponer el recurso de reposición in extremis) se puede abordar la cuestión de fondo si se trata de una grave injusticia derivada de un yerro judicial”. (38) Ello así, pues, “la figura de la revocatoria in extremis es aplicable, por sus característica de último remedio, contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otra vía, ya que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que pueden ser superados mediante su modificación por el mismo tribunal -aun vencidos los plazos para recurrir- que los hubiera dictado”. (39)
Solución que no compartimos. Al menos, en principio. Es que admitir la reposición sine die implicaría inmolar la máxima de la preclusión y, eventualmente, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que, íntimamente vinculado a la garantía de la propiedad, tiene entre nosotros rango constitucional. (40) Salvo, claro está:
1. Que el yerro en que incurra la recurrida sea producto de la violación de preceptos imperativos y, por lo tanto, indisponibles (ergo, de insusceptible convalidación expresa o tácita). De lo contrario, asistiríamos al absurdo de tener que soportar (sin remedio), verbigracia, la admisión o producción de pruebas ilícitas, la defectuosa integración de litis por omisión del emplazamiento de litisconsortes necesarios, etcétera, cuando así se haya dispuesto según providencia no recurrida en tiempo oportuno.
Hermenéutica que -nobleza obliga reconocer- no implica novedad. Que la quiebra de formalidades esenciales (por yerros sustanciales) autoriza -y con guiño del Más Alto Tribunal de la Nación- la declaración oficial de nulidad. (41)
2. Que el error material grosero o evidente que motive el recurso sea susceptible de corregirse “sin alterar la esencia de la recurrida”. Ello así, pues, en tal caso, la revocatoria in extremis podrá reconducirse (iura novit curia y con invocación de la doctrina del recurso indiferente) en recurso aclaratoria. Y los errores numéricos (asimismo, los groseros yerros materiales) deben -por imperio de la ley, art. 166, inc. 1°, CPCCN y de la jurisprudencia a su respecto sentada por la Suprema Corte- ser corregidos en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, y sin que obsten a su ejercicio ora la máxima de la preclusión, ora el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. (42)
VI. Impugnación
1. Los Códigos Procesales Civiles de las Provincias de Corrientes y de Santiago del Estero, únicos ordenamientos del país que legislan sobre la materia, no determinan ni la clase de recursos admisibles, ni el plazo en que deberán interponerse. Motivo por el cual, siguiendo a Acosta (43), consideramos aplicables supletoriamente las reglas del trámite previsto para los recursos del proceso ordinario.
Caben, por consiguiente, la aclaratoria, apelación o, en su caso, recurso extraordinario. Pero no la reposición clásica u ortodoxa, toda vez que sí respecto de los recursos clásicos no procede la reposición de la reposición, menos justificación tendría tratándose de la decisión en punto de una revocatoria in extremis. (44)
2. ¿Cabría la revocatoria in extremis contra la resolución que admitió o denegó una revocatoria in extremis? La potencial respuesta afirmativa se fundaría en la circunstancia que tal resolución sería impugnable por esa vía al padecer de análogas servicias que la resolución objeto del primer planteo, y que sí los errores de ésta eran tan graves como para ser subsanables, no habría razón alguna para proceder de manera distinta con la que dejó sin efecto, concurriendo las mismas circunstancias.
Parafraseando a Acosta (45) pensamos, sin embargo, que no es admisible una segunda revocatoria in extremis, ni una tercera, ni cuarta. En primer lugar, porque ello generaría una patología que la moderna doctrina ha denominada recurso ad infinitum, y que conduciría a prolongar el proceso sine die. En segundo lugar, porque existen, respecto de las resoluciones que deciden un planteo de revocatoria in extremis, recursos ordinarios y extraordinarios a disposición del legitimado. Salvo, naturalmente, cuando la resolución emane de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(1) Así lo tiene dicho, como regla, nuestro Máximo Tribunal: “Las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)…” (CSJN, 16/08/2005, “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (T.G.S.) c. Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos T. 328, p. 3079). Y es por ello, entonces, que “Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revocadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad” (CSJN, 17/10/2007, “Losianin Sociedad de Inversiones c. Estado Nacional – Ministerio de Economía – ley 24.073 – Dto. 214/02 s/ amparo ley 16.986″, Fallos, T. 330, p. 4409″).
(2) A título de excepción, algunas leyes de rito provincial (entre las más modernas, por cierto), inspiradas en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Nación de los Dres. Roland Arazi, Mario Kaminker y Augusto Morello (art. 238), consagran una interesante variante, en cuya virtud el recurso de reposición (clásico u ortodoxo, y no su homónimo in extremis) también resulta admisible cuando se lo deduce en contra de sentencias interlocutorias (si fueran inapelables, CPCC de San Juan, art. 245; o cuando no pongan fin al pleito, CPCC de Tierra del Fuego, art. 268).
(3) En punto a la revocatoria in extremis, véase ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Comentado, concordado y anotado, Ed. Mave, Avellaneda, 2008, T. 6-A, págs. 73 y ss.; CALDERON, Iván, Recursos, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, págs. 80 y ss.; CARRILLO, Hernán, Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis, en Suplemento especial La Ley, Cuestiones Procesales Modernas, 2005, octubre, págs. 74 y ss.; CASTAGNO, Silvana, Reposición in extremis. Un moderno institutos recursivo dentro de la teoría general de las impugnaciones, en Revista de doctrina y jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, Director Jorge Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2011, N° 97, págs. 65 y ss.; DI BENEDETTO, Tomás, Recurso de reposición o revocatoria, en la obra colectiva Recursos ordinarios y extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la provincia de Buenos Aires, Roland Arazi Director, Mabel De los Santos Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 124 y ss.; FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y anotado, 2° edición, Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, T. III, págs. 326 y ss.; GEREZ, Ángela, Recurso de reposición in extremis, LA LEY, suplemento del 12/11/2010; GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2009, T. V, págs. 86 y ss.; del mismo autor, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Avellaneda, T. II, págs. 46 y ss.; HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Directoras, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, T. 4, págs. 722 y ss.; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2° edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2004, pág. 231; LEGUIZAMON, M. Facundo, Viabilidad de la revocatoria in extremis en el proceso penal, en Doctrina Judicial, año XXIV, N° 29, Buenos Aires, julio de 2008, págs. 773 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, Ed. Contexto, Resistencia, 2010, págs. 100 y ss.; MIDON, Marcelo S. y E. de MIDON, Gladis, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Avellaneda, 2008, págs. 500 y ss.; PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 61 y ss.; también publicado en la obra colectiva La impugnación de la sentencia firme, Jorge Peyrano Director, Carlos Carbone Coordinador, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T. 1, págs. 291 y ss.; del mismo autor, Noticias sobre “reposición in extremis, ED, 129-145; del mismo autor, La reposición in extremis, en el libro colectivo La impugnación de la sentencia firme, ob. cit., T. 1, págs. 283 y ss.; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (tipicidad y atipicidad), en Revista de Derecho Procesal, N° 3, Medios de Impugnación-Recursos II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 87/91, entre otros.
(4) Desde antiguo, la propia Corte Nacional ha admitido la atendibilidad de reposiciones in extremis o figuras análogas interpuestas contra de sus sentencias definitivas, haciendo mérito de errores materiales y de yerros sustanciales que calificó esenciales (CSJN, Fallos 303:335; 305:1162; 295:801; 295:753; 262:34; 266:275; 277:276). Al respecto, véase CHIAPPINI, Julio, Reposición contra resoluciones de la Corte, JA, suplemento del 06/05/98, pág. 1166; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, ob. cit., págs. 239 y 240; KAIRUZ, María, La reposición en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida, DJ 2005-3-4; MORELLO, Augusto, La autocorrección in extremis por la Corte Suprema como mecanismo que salva el proceso justo, DJ 1993-I-1017; RIVAS, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1991, T. 1, pág. 175; VARGAS, Abraham, Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración…, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 84/87. Criterio que se mantiene en su actual composición: “Si bien, como principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio” (CSJN, 24/05/2005, “Río Negro, Provincia de c. CADIPSA y otra s/ sumario”, Fallos T. 328, p. 1727). “Si bien como regla las sentencias de la Corte no son susceptibles de recursos de reconsideración, revocatoria o de nulidad, cabe hacer excepción a ese principio cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar” (CSJN, 27/12/2006, “Falcón, Ignacio s/ incidente por la revocatoria de la imposición de costas en la instancia extraordinaria en el recurso de hecho, en autos Falcón, Ignacio c. Estado Nacional – Ministerio de Economía”, Fallos, T. 329, p. 6030).
(5) El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, reformado según Ley 5745, año 2006, ha consagrado el instituto de la revocatoria in extremis utilizando la siguiente fórmula: “Artículo 241 bis. Revocatoria in extremis. Caracterización: Será procedente el recurso de revocatoria in extremis, cuando el Tribunal recurrido incurrió en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero. Admisibilidad: El recurso de revocatoria in extremis procede respecto de toda clase de resoluciones. Su fuese manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. Plazo: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. Efecto de la deducción de este recurso: Los plazos para interponer otros recursos, comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la revocatoria in extremis. Costas: Las costas se distribuirán en el orden causado, cuando fuere procedente, atento que el origen del recurso es un yerro de la jurisdicción. Declarado improcedente se impondrán al recurrente”. A su turno, el Código Procesal Civil y Comercial de Santiago del Estero, reformado según ley 6910, año 2008, establece que: “Art. 252. Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien deberá contestar dentro del plazo de cinco días”.
(6) PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 76.
(7) “Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la sentencia que desestimó la queja por extemporánea pues se desprende de la causa que la queja fue interpuesta dentro del plazo ampliado en razón de la distancia” (CSJN, 20/03/2003, “Bonserio, César Manuel c. Lotería Nacional Sociedad del Estado”, Fallos, T. 326, p. 730). “Procede la reposición contra la decisión de la Corte que desestimó una queja por haber sido presentada fuera de término, si el tribunal incurrió en error en el cómputo del plazo” (CSJN, 26/12/1995, “Villagrán Rubén T. s/ Concurso preventivo s/ inc. promovido por Alpargatas S.A.”, DJ 1996-1-845). “Si bien las resoluciones dictadas por un Tribunal de segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición, debe efectuarse una excepción cuando por esta vía se trata de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarreen injusticias notorias […] De ahí que, si una Sala rechazó la interposición de un recurso de apelación por ser extemporáneo […] debe revocarse esa decisión cuando a la luz del nuevo informe realizado por el juzgado surge que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo y forma” (Cám. Nac. Civ., Sala J, 18/05/2006, “El trébol azul SRL c. Encanto De Jorge Daniel Salcedo s/ medidas precautorias”, fuente www.pjn.gov.ar). En términos similares, y sobre la admisibilidad de la reposición in extremis mediando error en el cómputo de plazos para oponer recursos, véase CSJN, 13/02/2007, “Dezani, Nelson Ademar c. Monti, Ernesto David”, Fallos 330:58; ídem, 03/03/81, “Lomagro de Solanilla, Catalina c. Solanilla Paulino”, Fallos 303:335; Cám. Nac. Civ., Sala H, 28/12/2007, “Marguliz, Reinaldo Edgardo c. López Noguerol, Roberto Héctor s/ ejecución hipotecaria”, fuente www.pjn.gov.ar; Cám. Nac. Civ., Sala B, 13/12/06, “Stafforini, Liliana Cristina c. Saladino, Pascual y otros s/ ejecución de alquileres”, fuente www.pjn.gov.ar. Véase, también, Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, “Quintana, Evaristo c. Bruzesi, Mario s/ daños y perjuicios”; Cám. 1° Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala I, “Municipalidad de Tigre c. Aguirregomecorta, Sabino s/ apremio”; SCJ Mendoza, “Fiscal de Estado en J 82.678, Gossuin, José c. Provincia de Mendoza”, síntesis de fallos que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 81 y ss.
(8) Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, “Mack Comercial S.A. c. Tempo Camping Ricardo Ríos s/ ejecutivo”, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 82 y 83.
(9) “La declaración de caducidad de la segunda instancia sólo es susceptible de reposición cuando es dictada de oficio (art. 317 del Código Procesal) porque la sentencia interlocutoria no es susceptible de revocación […] No obstante ello, en resguardando de garantías eventualmente conculcadas se puede analizar la reposición como un recurso “in extremis” […] cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial” (Cám. Nac. Civ., Sala M, 29/09/2010, “Sunde, Lucas Emilio c. Rodino, Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, fuente www.pjn.gov.ar).
(10) CSJN, 28/05/2002, “Banco Popular Argentino S.A. c. Notario Rodríguez, Carlos Antonio”, Fallos T. 325, p. 1227.
(11) CSJN, 20/09/2005, “Vaca, Lidia Noemí c. Demarco, Alfredo Mario y otro”, Fallos T. 328, p. 3476.
(12) Juzg. 1° Inst., Civ. y Com. N° 8, Rosario, “Banco Bisel S.A. c. Elisa Judith Oliva s/ ejecución hipotecaria”, Resolución N° 408/98, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 76 y ss.
(13) Cám. Apel. Civ. y Com., Santa Fe, Sala I, LLLitoral, 2002-513.
(14) Cám. Apel. Civ. y Com., Corrientes, Sala II, 26/04/06, Expte. N° 2623, Res. 193, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 96.
(15) Cám. Civ. y Com., Formosa, 30/05/2005, LLLitoral, 2005 -736.
(16) CSJN, 19/05/2010, “Sociedad Anónima Expreso Sudeste c. Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, Fallos, T. 333, p. 721.
(17) CSJN, 24/05/2005, “Provincia de Río Negro c. CADIPSA y otra s/ sumario” Fallos T. 328, p. 1727.
(18) CSJN, 02/12/1999, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUERRA) c. Provincia de Buenos Aires y otro s/ acción declarativa”, Fallos T. 322, p. 2958.
(19) CSJN, 15/06/2004, “Parques Interama S.A. s/ quiebra M. C. B. S. s/ ordinario”, Fallos, T. 327, p. 2245.
(20) CSJN, 16/08/2005, “Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) c. Provincia de Santa Cruz s/ acción declarativa de certeza”, Fallos, T. 328, p. 3079.
(21) CSJN, 12/12/2002, “Echevarría, Ana María Lourdes c. Instituto Obra Social”, Fallos, T. 325, p. 3380.
(22) Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala III, “Lescano Gammacurta, Silvia y otro c. Litoral Gas S.A. s/ daños y perjuicios”, Resolución N° 101/97, síntesis de fallo que realiza PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 80 y ss.
(23) Cám. Apel. Civ. Com. Min., San Juan, Sala III, 09/09/2005, “Club Atlético Social San Juan c. Federación San Juan de Patín”, LLGran Cuyo 2006, marzo, 281.
(24) STJ Corrientes, Expte. 20.200/02, Res. 42/07, síntesis de fallo que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 99.
(25) Cám. Apel. Civ. Com., Tucumán, Sala I, 30/09/2008, “Martínez Romero, María Luisa c. Getar, Daniel Eliseo y otra”, LLNOA 2008-1122.
(26) CSJN, 30/09/2008, “Adrover, Stella Maris y otros c. Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires s/ (materia civil) daños y perjuicios”. Sobre el particular, véase CHIACCHIERA CASTRO, Paulina y CALDERON, Maximiliano, La acordada 04/2007 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, LA LEY, suplemento del 29/05/2009, pág. 1. Asimismo, en similar sentido, sostuvo que “Corresponde revocar la decisión que desestimó el recurso de queja ya que si el art. 7°, inc. b, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 solo menciona la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario federal -que había sido adjuntado- a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal no correspondía exigir la carátula prevista por el art. 2° del referido reglamento al deducirse la queja” (CSJN, 26/08/2008, “Pozio, Ezio y otro c. Pérez Juárez, Ricardo José y otro”, P. 53, XLV, RHE, fuente www.csjn.gob.ar).Sin embargo, en una especie posterior, la Corte volvería sobre sus pasos estimando que: “Cabe rechazar el pedido de revocatoria solicitado, pues la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (CSJN, 07/10/2008, “Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c. Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”. C. 1496, XLIII, RHE, fuente www.csjn.gob.ar).
(27) CSJN, 03/03/2005, “Cantera, Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, Fallos T. 328, p. 271. “Congruentemente, décadas antes hubo de sostener que “si son atendibles las razones expuestas por la recurrente para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso directo, tal circunstancia justifica aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal y disponer la revocatoria de la resolución anterior de la Corte, pues de lo contrario se frustraría por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado” (CSJN, 13/10/1981, “Majdalani, Juan c. Majdalani, M. T. y otros”, LA LEY, 1981-D, 490, con nota de ROTMAN, Roberto).
(28) En líneas generales, coinciden en punto a lo afirmado: ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 79; CASTAGNO, Silvana, Reposición in extremis…, en Revista de doctrina y jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, ob. cit., págs. 72 y 73; FALCON, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. III, pág. 328; GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, ob. cit., T. V, págs. 88 y ss.; HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Directoras, Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. 4, págs. 724; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs.. 105 y ss.; MIDON, Marcelo S. y E. de MIDON, Gladis, Manual de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 504; PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., págs. 71 y 72.
(29) Cám. Nac. Civ., Sala H, 28/12/2007, “Marguliz, Reinaldo Edgardo c. López Noguerol, Roberto Héctor s/ejecución hipotecaria”, fuente “www.pjn.gov.ar”.
(30) STJ Corrientes, Expte. 23.966/04, Res. 31/07, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 100.
(31) STJ Corrientes, Expte. 26.306/06, Res. 1/07, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 100.
(32) Cám. Apel. Civ. y Com., Sala IV, Corrientes, Expte. 203, Res. 24/04, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 98.
(33) CSJ Santa Fe, LLLitoral, 2005-57.
(34) STJ Corrientes, Expte. 19.357/02, Res. 254, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 97.
(35) STJ Corrientes, Expte. 24.506/04, Res. 78/05, síntesis que reproduce ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 97.
(36) CSJ Santa Fe, LLLitoral, 2003-411, N° 381-S.
(37) CSJ Salta, 07/11/2007, “Provincia de Salta c. Ovando, Candelario y otros”, síntesis de fallo que reproduce GOZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, ob. cit., T. V, pág. 89, nota N° 3755.
(38) Del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ Santiago del Estero, LA LEY, 1999-C, 768, N° 41.591-S.
(39) del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ, Santiago del Estero, 10/06/1997, “Arias, Héctor E. y otra c. Empresa La Argentina SRL y/u otro”, LLNOA, 1998-664.
(40) MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 107 y 108, nota N° 28. Coincidimos, entonces, con Jorge Peyrano, para quien “el levantamiento de preclusiones que encierra una reposición in extremis opuesta contra sentencia firme, reclama que órgano jurisdiccional deba ser particularmente severo y restrictivo en ocasión de valorar su procedencia, puesto que –al igual que lo que sucede en materia de acción de nulidad de sentencia firme- también aquí la cosa juzgada goza de presunción de validez y legitimidad” (PEYRANO, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 73).
(41) Sobre el particular, véase BERIZONCE, Roberto, La casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en la doctrina jurisprudencial. Su recepción en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de 1998, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos-I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 337 y ss. Véase, también, E. de MIDON, Gladis, La casación. Control del “juicio de hecho”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 393 y ss.; MIDON, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., págs. 228, bajo el título “Nulidad por quiebre de formalidades esenciales”.
(42) Según la doctrina desde antiguo sostenida por la Suprema Corte, “Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicio semejante, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él” (CSJN, 20/12/1999, “Barbarosch, Alfredo c. Estado Nacional”, Fallos 322:3133; ídem, 11/06/1998, “La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, Fallos 321:1669; ídem 20/12/1994, “Iglesias, Germán H. c. Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia”, LA LEY, 1995-B, 249, DJ 1995-2-274; ídem, 17/11/1994, “Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c. Baltar, Roberto Axel”, Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c. Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.”, Fallos 312:570; entre muchos otros).
(43) ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial…, ob. cit., T. VI-A, pág. 88.
(44) Ibídem.
(45) Ibídem, pág. 89.
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/18/05/2012/doctrina-del-dia-reposicion-in-extremis-estado-actual-con-especial-tratamiento-de-la-doctrina-a-su-respecto-seguida-por-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion.-

No hay comentarios.: