lunes, 10 de marzo de 2014

CONTRATO DE TRABAJO. ACTIVIDAD MUSICAL. Prestación personal de servicios de iluminación para espectáculos musicales.- *

SD 21829 – Expte. 6.608/2009 (31.694) – “Carrizo Miguel Angel c/ Gieco Raul Alberto Antonio s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 19/12/2013

CONTRATO DE TRABAJO. ACTIVIDAD MUSICAL. Prestación personal de servicios de iluminación para espectáculos musicales. SERVICIOS PRESTADOS EN ESPECTÁCULOS DEL MÚSICO DEMANDADO DURANTE UN PROLONGADO LAPSO TEMPORAL. Expectativa de permanencia y de continuidad. Existencia de interrupciones en la prestación, propias de la actividad. CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL. Arts. 23 a 25 de la LCT. Ausencia de registración del contrato. No se ha probado que el trabajador fue víctima de discriminación, al no ser convocado para trabajar en eventos y giras en el exterior 

“…estamos frente a una prestación personal de servicios del actor en favor de Gieco durante una prolongada secuela temporal, que se mantuvo sin que el actor fuese registrado como trabajador dependiente en el marco de la ley de contrato de trabajo y tampoco consta su contratación en calidad de “empresario”, al no aportarse ningún elemento de prueba que acredite tal extremo. Repárese en que el art. 5º de la L.C.T. define al “empresario” como aquél que “dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa”.”

“No obsta a la conclusión arribada la circunstancia que el actor se haya inscripto como monotributista o autónomo y que, en tal contexto, haya facturado por el desempeño de sus tareas en favor de otras personas distintas del demandado pues, en definitiva, quedó probado que para Gieco no facturaba. Además, el orden público laboral desplaza en este caso a la voluntad de las partes y el principio de primacía de la realidad obliga al juez a buscar la verdad material, prescindiendo para ello de toda apariencia o formalidad que pueda ser impuesta por el dador de trabajo.”

“En virtud del principio de irrenunciabilidad (art. 12 L.C.T.) es que a mi ver no cabe atender favorablemente la tesitura del demandado, pues el hecho que el actor haya sido un “profesional” dedicado a los servicios de iluminación de espectáculos públicos y que lo hiciera para otras personas distintas de él, contra entrega de facturas por las labores desarrolladas, no obsta a la existencia de un contrato de trabajo pues la “exclusividad” no es una nota típica de la relación laboral.”

“De las pruebas colectadas resulta entonces que el actor trabajó durante un extenso lapso para el demandado, prestando personalmente servicios de iluminación de sus espectáculos y si bien está claro que no lo hacía todos los días dado que fue el propio actor quien admitió que existían interrupciones, que son acordes con las características de la actividad, lo concreto es que esa prestación laborativa durante más de dos décadas generó en el actor una expectativa de permanencia y continuidad que impide considerar válidamente que entre las partes medió un vínculo de naturaleza “no laboral”.”

“Al respecto se ha sostenido que “El hecho que los servicios prestados por el actor –quien se encargaba de desarmar los equipos musicales, participaba en su traslado al lugar de actuación y en su armado, probaba los sonidos, luces, etc. para los shows de Ratones Paranoicos– hayan sido discontinuos, no obsta a tener por acreditada la relación laboral, por cuanto el contrato de trabajo puede ser de prestaciones continuas o discontinuas, más aun en actividades de la naturaleza de la que desarrollaran las partes puesto que la demandada debía valerse de la tarea del actor cada vez que tenía que organizar y montar un show…” (CNAT Sala VI, SD Nº 56.296 del 4/8/2003 en autos “Sosa, Oscar Miguel Anselmo c/ Gutierrez, Juan Sebastián y otro s/ despido”).”

“Lo expuesto me lleva a concluir como lo hizo el señor juez “a quo” y, consecuentemente, a confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto considera probado que entre las partes medió un contrato de trabajo (conf. arts. 23 a 25 LCT).”

“En el caso que aquí interesa, el señor juez de la anterior instancia, en un fundado pronunciamiento, siguió el lineamiento precedente y así en un profundo análisis probatorio, determinó que en el litigio el demandante no probó haber sido víctima de discriminación, al no convocárselo para trabajar en los eventos más importantes y en las giras al exterior."
* ver: elDial.com - AA856B

No hay comentarios.: