viernes, 21 de marzo de 2014

DESPIDO JUSTIFICADO. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Injuria laboral. Administración pública. CONTRATO A PLAZO FIJO.- *

SD 97.550 – Causa 23.789/2008 – “M. A. B. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 13/12/2013

DESPIDO JUSTIFICADO. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Injuria laboral. Administración pública. CONTRATO A PLAZO FIJO. Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. Art. 95 de la LCT. SUMARIO ADMINISTRATIVO. Continuidad de la prestación de labores. FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL EMPLEADOR, previstas en Arts. 67 y 68 de la LCT. Declaración de la trabajadora en calidad de “sospechosa”. Método adoptado para la investigación que no implica una vulneración de la dignidad de la empleada, ni un abuso de derecho. Indemnización del DAÑO MORAL. Rechazo 

“En cuanto al método adoptado (declaración en calidad de “sospechosa”), se encuentra dentro del ejercicio de las facultades disciplinarias conferidas por los artículos 67 y 68 de la Ley de Contrato de Trabajo. En este orden de ideas, el modo elegido de acuerdo con la forma consignada en el documento reseñado, no constituye per se una violación a la dignidad del trabajador ni un abuso de derecho y, lo que deviene esencial, es que no se ha acompañado en la causa prueba alguna que acredite que se haya ejercido presión sobre la dependiente.”

“De la lectura de la resolución DEA Nº 182/08 se aprecia que la extinción de la relación se funda en los hechos acreditados, los cuales constituyen “pérdida de confianza”, causal ésta que si bien es un sentimiento subjetivo que para que torne legítimo el despido, requiere un incumplimiento objetivo y grave del dependiente, pero este extremo, en autos, en función de los elementos aportados en la causa y que fueron objeto de análisis, encuentro demostrado, lo que impidieron así la prosecución de la relación laboral (art 242, LCT).”

“Respecto a los “salarios adeudados” hasta la extinción del contrato a plazo fijo, repito que no se encuentra atacada por las partes la naturaleza de dicho vínculo contractual, el propio artículo 95, L.C.T, establece que en los casos de extinción ante tempus el trabajador tendrá derecho además de la indemnización por despido, “a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común”. Si bien del escrito de inicio no se observa fundamento alguno respecto a los daños y perjuicios que la extinción del contrato pudo –hipotéticamente- irrogarle a la actora (arts. 511, 519, 520, 521 y 522 del Código Civil), lo cierto es que nos encontramos ante un contrato que por su naturaleza -plazo fijo- tiene vocación de determinación de plazo, en el cual su extinción en forma anticipada a su vencimiento, atenta contra la expectativa de alcanzar un grado de concreción mayor y distinto al que provee la indeterminación del plazo. Por todo ello, la percepción por parte de la trabajadora de los salarios futuros –desde la extinción del vínculo hasta el vencimiento del plazo del contrato– es la “consecuencia esperada del cumplimiento del contrato” (v. nota de Mario Deveali en “Problemas que ocasiona la ruptura ante tempus del contrato a plazo” conforme Causa “Czish c/ Siemens” DT 1950-71”), lo que torna a la trabajadora en acreedora de los salarios que le hubieren correspondido percibir hasta la extinción del contrato a plazo.”

“En orden a la solución precedente, respecto al reclamo por la indemnización prevista en el artículo 232 de la Ley de Contrato de Trabajo (preaviso), el propio artículo 95, en su última parte, establece que si el tiempo “que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo”. En orden a lo expuesto, no corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso.”

“A diferencia de lo expuesto por al Sr. Juez de grado, la circunstancia de que la actora continuara trabajando durante el lapso de tiempo en que se tramitó el sumario administrativo, responde a las facultades de organización y dirección que los artículos 64 y 67 L.C.T le confieren al empleador. Igualmente, los hechos que fueron objeto de investigación, son incumplimientos de carácter administrativo –los cuales, a mi modo de ver, surgen acreditados en autos– sin habérsele imputado nunca la comisión de hechos “delictivos” como sostuvo la actora. Desde tal perspectiva, en orden a las consideraciones expuestas y análisis de las pruebas arrimadas a la causa, llevan a desestimar el reclamo por “daño moral”.”
* ver: elDial.com - AA85C1

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