lunes, 17 de marzo de 2014

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. Trabajadora que se retiró de la empresa para dirigirse a consultorio médico.-

SD 93.882 – Causa 280/2009 – “R. P. G. c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente – ley especial” – CNTRAB – SALA III – 30/12/2013

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. Trabajadora que se retiró de la empresa para dirigirse a consultorio médico, por afección inculpable. Regreso posterior al domicilio donde fue agredida por tres perros. SINIESTRO AMPARADO POR LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Pretensión de la actora que debe encuadrarse en los términos del Art. 14 de la Ley 24557. Pérdida del valor adquisitivo del crédito. Situación que ha sido morigerada por la tasa de interés activa, fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Acta Nº 2357 y Resolución Nº 8/02. DISIDENCIA PARCIAL: Prestaciones dinerarias. Ajuste conforme al índice RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables–. Aplicación de las disposiciones del Art. 17 de la Ley 26773

“…con la sola prueba del hecho, estamos frente a un accidente “in itinere”, el cual se encuentra amparado por la Ley de Riesgos del Trabajo.” (Dra. Cañal, según su voto)

“En este contexto, la ART, debió mantener continuidad con la asistencia médica de la trabajadora, tal como estaba programado, brindando las prestaciones médicas y dinerarias necesarias, conforme lo prescripto en la ley 24.557, y luego eventualmente repetir del empleador o de la Obra Social, según fuera el caso, y no proceder como lo hizo, al abandonar abruptamente el tratamiento y la cirugía programada, como ocurrió en los hechos, al desconocer el carácter “in itinere” del suceso, ya que adujo que la contingencia no se encontraba amparada por el art. 6 del cuerpo legal citado, aduciendo que la actora había modificado el recorrido habitual en beneficio personal.” (Dra. Cañal, según su voto)

“…que no se encuentra alterada la base fáctica, por lo que resultan configurados los presupuestos necesarios, para encuadrar la pretensión de la actora, en los términos del art. 14 de la ley 24.557.” (Dra. Cañal, según su voto)

“Disiento en lo referente al pedido de actualización, ya que en reiteradas ocasiones he sostenido que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje, producido por la situación económica de conocimiento público y notorio, ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el Acta Nº 2.357 y la Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02 (en sentido similar, v. Sala VII en autos: “Mignemi, Juan Carlos c/ Seguridad Grupo Maipú SA. s/ Despido”; S.D. 37.951 del 13.10.04). En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses señalados en el primer voto, aunque sin la actualización de los créditos allí dispuesta.” (Del voto de la mayoría)

“Atento a que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.", corresponde, a fin de mantener inalterable el crédito de la parte actora, realizar la pertinente actualización del monto que resultare de los rubros enunciados precedentemente… Por ende, y luego de lo expuesto, considero que corresponde aplicar en el caso, las disposiciones de la referida normativa. Ello, siguiendo el último índice RIPTE fijado y publicado por el MTSS, que hasta el momento, corresponde al mes de agosto de 2013.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Cañal)

* ver: elDial.com - AA8586

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