Causa 4531/13 – “M. O. M. M. c /OSPEGYPE s/ sumarisimo” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 28/11/2013
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Medida cautelar. OBRA SOCIAL. EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL DE LA ACTORA. Vencimiento del plazo legal de 3 meses previsto en Art. 10 de la Ley 23660. Pretensión de conservar su condición como afiliada adherente y la de su hijo por nacer. Respuesta negativa por parte de la Obra Social. PROTECCIÓN DE MUJERES EMBARAZADAS Y NIÑOS. Medida cautelar tendiente a garantizar la cobertura del embarazo, del parto y la atención médica del recién nacido, hasta que se resuelva la cuestión de fondo y/o transcurra un año desde el nacimiento de su hijo. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. ADMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
“…no son atendibles los argumentos esgrimidos por la apelante -en cuanto al vencimiento del plazo legal previsto en el art. 10 de la ley 23.660- para sustraerse a la protección reconocida a las mujeres embarazadas y a los niños por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, habida cuenta que si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulte suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud. Más aún, teniendo en cuenta que el pedido de continuidad en la cobertura social fue efectuado por quien hasta ese momento era afiliada obligatoria, que se hallaba cursando un embarazo avanzado con amenaza de parto prematuro, con antecedentes de haber perdido un embarazo anterior, y que en virtud de ese vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales correspondientes, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada.”
“Por ello -prima facie-, no asiste razón a la demandada toda vez que su conducta sólo se funda en la facultad de admitir o no la adhesión, sin tener en cuenta que no se está frente a un vínculo comercial común, sino ante una prestación que hace a la existencia misma de la Obra Social en el que está comprometido el interés público (conf. arts. 3, 5 y 6 de la ley 23.660 y 25 y 33 de la ley 23.661) adquiriendo un compromiso social con sus afiliados, de modo que su negativa a la afiliación no debe reparar solamente en su autonomía negocial (conf. CSJN, Fallos: 324:678).”
“El Programa Médico Obligatorio -que debe ser cumplido por todos los prestadores de servicios de salud, y que fija el piso prestacional- establece (en el Capítulo 2.1 del Plan Materno Infantil), que los beneficiarios de la Seguridad Social gozarán de la cobertura del embarazo y del parto a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento y atención del recién nacido hasta cumplir el año de edad contra el pago de los aportes correspondientes. (…) Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, se debe proceder al mantenimiento de la afiliación de la actora y su hijo, pues la falta de cobertura médico asistencial pondría en serio peligro su estado de salud; de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.”
“…no son atendibles los argumentos esgrimidos por la apelante -en cuanto al vencimiento del plazo legal previsto en el art. 10 de la ley 23.660- para sustraerse a la protección reconocida a las mujeres embarazadas y a los niños por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, habida cuenta que si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulte suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud. Más aún, teniendo en cuenta que el pedido de continuidad en la cobertura social fue efectuado por quien hasta ese momento era afiliada obligatoria, que se hallaba cursando un embarazo avanzado con amenaza de parto prematuro, con antecedentes de haber perdido un embarazo anterior, y que en virtud de ese vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales correspondientes, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada.”
“Por ello -prima facie-, no asiste razón a la demandada toda vez que su conducta sólo se funda en la facultad de admitir o no la adhesión, sin tener en cuenta que no se está frente a un vínculo comercial común, sino ante una prestación que hace a la existencia misma de la Obra Social en el que está comprometido el interés público (conf. arts. 3, 5 y 6 de la ley 23.660 y 25 y 33 de la ley 23.661) adquiriendo un compromiso social con sus afiliados, de modo que su negativa a la afiliación no debe reparar solamente en su autonomía negocial (conf. CSJN, Fallos: 324:678).”
“El Programa Médico Obligatorio -que debe ser cumplido por todos los prestadores de servicios de salud, y que fija el piso prestacional- establece (en el Capítulo 2.1 del Plan Materno Infantil), que los beneficiarios de la Seguridad Social gozarán de la cobertura del embarazo y del parto a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento y atención del recién nacido hasta cumplir el año de edad contra el pago de los aportes correspondientes. (…) Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, se debe proceder al mantenimiento de la afiliación de la actora y su hijo, pues la falta de cobertura médico asistencial pondría en serio peligro su estado de salud; de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.”
* ver: elDial.com - AA85D3.-
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