14-03-2014 La Cámara del Trabajo condenó tanto a la empleadora como a la aseguradora y ordenó resarcir a la dependiente. Qué tuvieron en cuenta los magistrados para llegar a tal decisión. La importancia del papel de los peritos. Opinan especialistas.-
En la actualidad, cada vez más profesionales argentinos sufren estrés laboral. Esta problemática se origina en ese ámbito, pero no se circunscribe solo a él, sino que traspasa a las relaciones familiares y personales de la víctima.
Cuando este motivo es disparador de una demanda ante los tribunales, puede suceder que la Justicia decida condenar al empleador y a la ART y, en otros casos, sólo a la empresa debido a que este cuadro no está contemplado como enfermedad profesional resarcible por parte de la aseguradora.
En general, el sector empresarial es el que sufre las mayores consecuencias negativas frente a estos reclamos.
En este contexto, un punto que habitualmente suelen desentrañar los tribunales ante los distintos casos es si el estrés se originó dentro del trabajo o fuera de él (por ejemplo, en caso de muerte de familiar, divorcios, tenencia de hijos, deudas económicas, etc).
Recientemente, se dio a conocer el caso de una sentencia de la Cámara laboral que ordenó resarcir a una empleada con $100.000 en concepto de daño moral. De la indemnización deberán hacerse cargo tanto la empleadora como la aseguradora.
Crisis por malas condiciones
La empleada tuvo una crisis nerviosa mientras se encontraba prestando servicios de cajera en uno de los supermercados de la empresa, tras lo cual fue derivada a una guardia médica. Al poco tiempo, reclamó una indemnización por accidente laboral debido al pico de estrés que había sufrido como consecuencia de haber prestado sus tareas en condiciones laborales desfavorables. La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo y, entre otros rubros, fijó el correspondiente daño moral en $62.000.
Dicha sentencia fue apelada por la aseguradora, la empleadora y la dependiente.
De acuerdo con la empresa, no resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 1113 y 1109 del Código Civil (en los que se había basado el fallo cuestionado) porque -desde su punto de vista- no existía una cosa riesgosa que pudiera originar dicho padecimiento y, además, del peritaje médico no surgía que las dolencias que padecía la trabajadora estuvieran vinculadas con las tareas cumplidas.
En tanto, la empleada se quejó porque consideraba exigua la suma determinada en concepto de reparación integral por daño material y moral y la aseguradora cuestionó que se le haya atribuido responsabilidad en los límites de la cobertura por una afección que no se encuentra dentro de la cobertura por no hallarse contemplada en el Listado de Enfermedades Profesionales ya que, a su entender, la ley sólo reconoce las reacciones o desorden de estrés postraumático, las reacciones vivenciales anormales y la depresión psicótica que tengan unnexo causal específico con un accidente laboral.
“Acreditadas las condiciones ámbito laborativas desfavorables y estresantes impuestas por la empleadora y teniendo en cuenta lo dictaminado por los peritos con respecto a que los síntomas que presenta la empleada que aparecieron y se intensificaron a consecuencia del trabajo desempeñado en esas condiciones, está probada la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y la afección psíquica que ostenta la dependiente”, comenzaron señalando los camaristas.
Para fundamentar su decisión, indicaron que el art. 512 del Código Civil establece con claridad: "La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar", y el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
En base a estos artículos, señalaron que el empresario tiene un mayor deber de previsión que el común de las personas, ya que está dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos e información que le permiten incrementar ese deber.
A partir de la normativa aludida, “la persona jurídica responsable de llevar adelante una actividad comercial debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva acentúa aún más el reproche de que es pasible”, agregaron los camaristas.
Además, indicaron que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues el desempeño de la reclamante como cajera, en las condiciones estresantes impuestas, "constituye una actividad ciertamente riesgosa".
“En este contexto se ha conceptualizado a la actividad riesgosa como aquella que "por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales) o por las circunstancias de su realización -por ejemplo, por algún accidente de lugar, tiempo o modo-genera un riesgo o peligro para terceros. Poco importa que en la actividad riesgosa (y en el daño que de ella derive) intervenga o no una cosa, activa o pasivamente".
“La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre”, enfatizaron los jueces.
Los camaristas remarcaron que los peritos informaron que la enfermedad psíquica se produjo con motivo de las tareas efectuadas por orden de la empleadora en las condiciones negativas, lo que la tornó riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Para la cuantificación del daño material no aplicaron fórmula alguna porque explicaron que "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”.
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la empleada a la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad (27 años), el salario mensual que percibía, las secuelas psicofísicas verificadas (20%), la perspectiva de ganancia de la que la trabajadora se vio privada, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, elevaron el resarcimiento por daño material de $62.000 a $ 100.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.
Los peritos señalaron que conforme el baremo nacional, decreto 659/96, listado de incapacidades profesionales de la ley 24.557 la empleada presentaba un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III, lo que representa un 20% de incapacidad psíquica.
De esta manera, para los jueces, "la afección se encontraba contemplada en el listado de enfermedades profesionales pero, aún soslayando este aspecto, dado que se encuentra probado que se trata de una enfermedad que fue producida por el hecho u ocasión del trabajo, la situación queda subsumida en la hipótesis del art. 6 LRT en tanto el apartado 2.b de dicho artículo estipula que "serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo", situación que se da en el presente caso aun cuando no hubiera intervenido la Comisión Médica".
Consecuencias para las empresas
"Se hace cada vez más habitual la aparición de reclamos laborales por incapacidad, generados supuestamente por enfermedades no previstas en el listado establecido por el Comité Mixto Permanente, constituido en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo", indicó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
"El nuevo marco legal se flexibilizó y le asigna al juez la posibilidad de abrir ese listado, cuando el trabajo configura una causa generadora de dicha dolencia incapacitante, mas allá de que pueda resultar o no con causa", concluyó.
En tanto Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, indicó que "continúa una grave incertidumbre jurídica sobre el régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo. Cada parte pretende imponer su posición, disímil de la contraria y diferente de las leyes vigentes".
"Como estas indemnizaciones contienen rubros no tipificados en la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) hasta resulta técnicamente complicado poder previsionar una suma de condena en la contabilidad y balances de las empresas", concluyó.
El letrado indicó que "la cuestión esencial no está dada por discutir si el listado de enfermedades cerrado, que fija la LRT, resulta violatorio a normas constitucionales, sino queexistan reglas claras y seguras para todos los actores del sector económico".
"El estrés laboral es un factor de riesgo altísimo ya que cada vez son más las sentencias que reconocen este daño como hecho del trabajo", explicó Minghini, por lo que aseguró que "debe ampliarse y reconocerse lo que en la práctica ya es reconocido como enfermedad o accidente laboral".
Consultado por iProfesional, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, consideró que sería "positiva" la incorporación del estrés como enfermedad profesional ya que las ART responden por el listado.
"De esta manera, al estar contempladas normativamente, estarían cubiertas por la aseguradora lo cual sería un alivio para la empresa. Esto es así ya que, previamente a un juicio, el empleado tendría la atención médica correspondiente, por lo cual también tendría una evaluación del riesgo a afrontar", indicó.
Así las cosas, Cerutti concluyó que, en la actualidad, "las compañías deben afrontar reclamos en los tribunales que luego -seguramente- van a tener sentencia contraria, lo cual comprendegastos de abogados, peritos y el monto que se determine como resarcimiento".
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/181022-Obligan-a-una-empresa-a-indemnizar-a-empleada-que-sufri-estrs-por-las-malas-condiciones-laborales.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario