La parte demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Luna Néstor Alfredo c/ Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján S.R.L. s/ despido”, agraviándose por cuanto el juez de grado consideró ajustado a derecho la decisión rupturista adoptada.
La recurrente criticó a valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa, así como también el monto de condena y la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323.
Cabe señalar que en el presente caso, el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad del demandante invocando la falta de pago de salarios adeudados, la falta de pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2011 y la deuda del adicional previsto en el artículo 30 del CCT 122/75.
Al confirmar que de las constancias obrantes en la causa la demandada incumplió con las obligaciones legales a su cargo, los magistrados que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que si bien la accionada negó categóricamente la existencia de deuda salarial y la procedencia del adicional del art. 30 del CCT 122/75, no se incorporaron en la causa elementos probatorios que permitan corroborar tal tesitura.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “el perito contador informó que el mes de agosto de 2011 no fue liquidado en el libro de sueldos, extremo que configura una anomalía en el registro laboral de la demandada”.
En base a ello, y “teniendo en cuenta que la empleadora no cumplió con su obligación patronal de ingresar la totalidad de los aportes retenidos y que el pago del salario en el plazo establecido legalmente constituye una de las principales obligaciones que la ley le impone al empleador (art. 74 LCT) y el carácter alimentario del mismo”, los jueces juzgaron que “el incumplimiento del mismo por parte de la patronal (esto es: el atraso del pago de salarios y la deuda salarial) -en el caso concreto- reviste gravedad suficiente como para justificar el despido en que se colocó el accionante (arts. 242 y 246 de la LCT)”.
En la sentencia dictada el 29 de noviembre pasado, el tribunal concluyó que, desde la óptica de los principios de buena fe y conservación del contrato de trabajo establecidos en los artículos 63 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultó justificada la decisión adoptada por el actor.
Tras resaltar que “quedó demostrado en autos un incumplimiento grave contractual por parte de la patronal que provocara y justificara la rescisión de la relación laboral con justa causa por parte del accionante”, y que “la valoración de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad”, la Cámara decidió confirmar la resolución recurrida.
Por último, los camaristas aclararon que la pretensión deducida en relación a la eximición del agravamiento indemnizatorio contemplado en el artículo 2 de la ley 25.323 no puede progresar, dado que la facultad de eximición conferida por la citada norma al juez apunta a aquellos supuestos en que hayan mediado causas suficientemente objetivas que justifiquen la conducta del empleador, extremo que no se vislumbra en la causa.
* ver: http://www.abogados.com.ar/ratifican-que-la-falta-de-pago-de-salarios-adeudados-justifica-la-rescision-de-la-relacion-laboral-por-el-trabajador/14090.
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