miércoles, 5 de marzo de 2014

Breves consideraciones sobre la obligación de entrega de los certificados del art. 80, LCT.- *

Breves consideraciones sobre la obligación de entrega de los certificados del art. 80, LCT.
8/1/2014 
( Bilvao Aranda, Facundo M., Suplemento de Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot )

“… Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige el art. 80, ley 20744. Tal obligación se cumplimenta antes de los treinta días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral.
Dichos documentos sirven para que el empleado pueda acreditar la experiencia adquirida en un determinado empleo ante un nuevo empleador (certificado de trabajo) y para demostrar, a la hora de jubilarse, los años de aportes al sistema previsional (certificación de servicios).
(…)
… SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE PREVÉ EL ART. 80, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
El certificado de trabajo debe ser entregado cualquiera sea la forma de desvinculación. Producida, entonces, la extinción del vínculo laboral, el art. 80, LCT, establece dos obligaciones: una referida a la entrega de las certificaciones y constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales, y otra, la entrega del certificado de trabajo.
Así, las finalidades de una y otra obligación son notorias: las primeras tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, sin que sea necesario ningún respaldo documental, pues se trata sólo de una información.
… SOBRE LOS DATOS QUE DEBE CONTENER EL CERTIFICADO DE TRABAJO
Concretamente, los datos que debe contener el certificado de trabajo son cinco:
a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);
b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);
c) la constancia de los sueldos percibidos;
d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el párr. 1 como posibilidad de excepción); y
e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
… EL CERTIFICADO DE TRABAJO NO ES EL FORMULARIO DE LA ANSES
… no debe confundirse el certificado de trabajo que exige la Ley de Contrato de Trabajo con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241, es decir, el formulario de la ANSeS conocido como P.S.6.2. Este último contiene datos similares, pero no exactamente iguales al certificado de trabajo exigido por la ley 20744.
La certificación de servicios prevista en el art. 11, inc. g), ley 24241, también conocida como formulario ANSeS P.S. 6.2, no es la constancia documentada de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social que prevé el art. 80, LCT, párr. 1 (2). El formulario mencionado está confeccionado por la ANSeS y en el mismo el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate.
En cambio, las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo con el art. 80, LCT.
Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, pues sería demostrativo de su trayectoria y experiencia laboral, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la ANSeS.
… LA ENTREGA DEL CERTIFICADO NO PUEDE SER NEGADA POR EL EMPLEADOR
No existe motivo, causa o fundamento legal válido por la cual el empleador pueda negarse a hacer entrega de los certificados, certificaciones y constancias documentadas previstas en el art. 80, LCT.
… es una obligación contractual de origen legal y su incumplimiento trae aparejada la aplicación de la multa prevista en el párr. 3 del propio art. 80, con la contingencia adicional de ser pasible de astreintes por cumplimiento extemporáneo de la obligación en el caso de que esta sanción conminatoria adicional sea reclamada ante la justicia.
… SOBRE LOS PLAZOS DE ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO
Según lo prevé la ley, el reclamo formal y por un medio fehaciente (carta documento) por parte del trabajador de las constancias y certificados exigidos por el art. 80, LCT, debe ser efectuado luego de transcurridos treinta días desde la extinción del vínculo laboral.
Cumplimentada esta carga por parte del obrero, la consecuencia inmediata es el nacimiento de la obligación de entregarlas y, si no se cumple con tal obligación dentro de los dos días hábiles posteriores a la intimación, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización especial prevista en la norma.
En otras palabras, el plazo de treinta días otorgado a favor del empleador previsto en el art. 3, dec. 146/2001, comienza a correr, haya o no haya requerimiento (intimación fehaciente) del trabajador, a partir de las 0:00 hs. del día en el que el vínculo laboral se extingue.
Luego de vencido dicho plazo de treinta días, nacerá el derecho del trabajador para intimar su entrega. Efectuada esta intimación, la cual (insisto) podrá realizar el trabajador a partir de que se cumpla el plazo de treinta días del art. 3, dec. 146/2001, y dentro del plazo de la prescripción del art. 256, LCT, que comienza a correr desde las 0:00 hs. del día en el que se extinga el vínculo laboral, el empleador tendrá dos días hábiles para otorgar el certificado, tal como lo dispone el párr. final, art. 80, LCT, contados desde las 0:00 hs. del día en el que el empleador reciba dicha intimación …”.
* ver:http://www.legishoy.com/BancoConocimiento/L/l_d1_04-03-14/l_d1_04-03-14.asp?CodSeccion=31&Id_Tarea=_IDTAREA_&Email={{EMAIL}}.

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