SD 46362 – Causa 21.379/11 – “Paulo Martinez Sara Alicia c/Janeiro Martin Ignacio s/despido” – CNTRAB – SALA VII – 28/02/2014
CUIDADO DE ENFERMOS. Reconocimiento de la prestación de servicios. VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. Relación que no puede encuadrarse en el marco previsto por el Decreto 326/56. Art. 3, inc. c), de la Ley 26844. Régimen de trabajo para el personal de casas particulares. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la actora, ante el desconocimiento del vínculo por parte del accionado. DISIDENCIA: No resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo
“Con estos elementos de juicio y el reconocimiento de la prestación de servicios que se consigna en el responde, estimo probada la naturaleza del vínculo habido entre las partes, el que no puede encuadrarse en el marco previsto por el decreto 326/56, que en su art. 2º excluye expresamente a los trabajos contratados para cuidar enfermos. También el art. 3º, inc. c), de la ley 26.844.” (Del voto de la mayoría)
“…la actora estuvo asistida de derecho al disponer la ruptura del vínculo ante el desconocimiento formulado por el empleador, por lo que propongo que el fallo sea revocado en este sentido y se resuelva con asiento en la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)
“Resulta en el caso, no relevante, que la actora no haya sido contratada por un empresario y devienen de aplicación los artículos 21, 22, 25, 26 y cctes., a los efectos de la configuración contractual laboral, siguiéndose, en su consecuencia, las demás normas aplicadas, tanto en los aspectos remuneratorios como indemnizatorios.” (Del voto de la mayoría)
“En el mejor de los supuestos para la parte actora, que sería el de tener por probado su desempeño como “acompañante terapéutico”, no puedo soslayar que ello reforzaría la conclusión de la Señora Juez “a quo”, en el sentido de que no existiría en el caso contrato al que le fuera aplicable la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
“Tal como lo he sostenido en precedentes análogos, en mi opinión las tareas de cuidado de enfermos que requieren determinada calificación profesional, exceden las previsiones del Dec. 326/56 conforme lo que surge del art. 2 de dicho cuerpo normativo, exclusión que por otra parte ha sido ratificada por el legislador conforme lo dispuesto por el art. 3º, inc. c), de la ley 26.844 que regula el Régimen Especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
“Aún cuando se tuvieran por acreditadas las tareas alegadas por la recurrente, tampoco advierto que a las mismas les resultara aplicable la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, en el marco de la normativa vigente y aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos que dan origen al reclamo, por lo que tampoco en este aspecto considero que pueda prosperar el recurso intentado.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
“Con estos elementos de juicio y el reconocimiento de la prestación de servicios que se consigna en el responde, estimo probada la naturaleza del vínculo habido entre las partes, el que no puede encuadrarse en el marco previsto por el decreto 326/56, que en su art. 2º excluye expresamente a los trabajos contratados para cuidar enfermos. También el art. 3º, inc. c), de la ley 26.844.” (Del voto de la mayoría)
“…la actora estuvo asistida de derecho al disponer la ruptura del vínculo ante el desconocimiento formulado por el empleador, por lo que propongo que el fallo sea revocado en este sentido y se resuelva con asiento en la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)
“Resulta en el caso, no relevante, que la actora no haya sido contratada por un empresario y devienen de aplicación los artículos 21, 22, 25, 26 y cctes., a los efectos de la configuración contractual laboral, siguiéndose, en su consecuencia, las demás normas aplicadas, tanto en los aspectos remuneratorios como indemnizatorios.” (Del voto de la mayoría)
“En el mejor de los supuestos para la parte actora, que sería el de tener por probado su desempeño como “acompañante terapéutico”, no puedo soslayar que ello reforzaría la conclusión de la Señora Juez “a quo”, en el sentido de que no existiría en el caso contrato al que le fuera aplicable la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
“Tal como lo he sostenido en precedentes análogos, en mi opinión las tareas de cuidado de enfermos que requieren determinada calificación profesional, exceden las previsiones del Dec. 326/56 conforme lo que surge del art. 2 de dicho cuerpo normativo, exclusión que por otra parte ha sido ratificada por el legislador conforme lo dispuesto por el art. 3º, inc. c), de la ley 26.844 que regula el Régimen Especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
“Aún cuando se tuvieran por acreditadas las tareas alegadas por la recurrente, tampoco advierto que a las mismas les resultara aplicable la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, en el marco de la normativa vigente y aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos que dan origen al reclamo, por lo que tampoco en este aspecto considero que pueda prosperar el recurso intentado.” (Del voto en disidencia de la Dra. Fontana)
* ver: elDial.com - AA85C3
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