viernes, 3 de julio de 2015

Inembargabilidad de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y la LCT.- *

Por José Luis Moiraghi
Mereles & Moiraghi Abogados


I.- Preludio

La crisis económica actual vislumbra un aumento incesante de los procesos ejecutivos motivados en incumplimientos de títulos abstractos, tarjetas de crédito y de un sinnúmero de obligaciones que son exigidas judicialmente.- Desde esta perspectiva se impone dilucidar la validez de los embargos preventivos y ejecutivos decretados sobre cuentas a la vista de sumas dinerarias cuya causa fuente fueron las indemnizaciones reguladas por la Ley 24.557 y sus modificatorias,  y  en caso de corresponder, las engendradas en la Ley de Contrato de Trabajo.

El quid de cuestión en el presente radica en indagar los rubros indemnizatorios que percibe un trabajador o sus causahabientes como consecuencia del infortunio laboral que origina una incapacidad o la muerte del trabajador, y ambas situaciones, desencadenan el derecho a la obtención de una prestación dineraria.

Circunscripta la cuestión  en los términos que anteceden se discernirá cuándo procede la interposición de un incidente de levantamiento de embargo trabado sobre estas prestaciones pecuniarias emergentes de la LCT y LRT y, en su caso, los rubros que permanecen exentos de un embargo como las defensas a ser esgrimidas y las normas de carácter procedimental en función de, por ejemplo, una posible excepción de falta de legitimación activa que sea articulada.

Urge aclarar liminarmente que lo que se dirá es aplicable a todo tipo de juicio y no sólo a los procesos ejecutivos. Lo dicho al principio sólo se funda en demostrar la rapidez y ejecutoridad a partir de los plazos relativamente cortos e incluso, según la provincia, tenga o no vigente los procesos ejecutivos abreviados o monitorios; la parte damnificada tomará conocimiento del embargo, en la generalidad de casos, cuando el mismo ya fue trabado sin posibilidad de evitarlo cuando no, al momento de hacerse presente en la entidad bancaria a fin de efectuar las renovaciones de algún producto adquirido.

Así las cosas, deben ser analizadas diferentes cuestiones como de carácter previo ya que de ellas dependerán, las defensas que podrán ser insertadas en la demanda incidental de levantamiento. Se refiere en principio a un parámetro, el hecho generador de la obligación de resarcir por el hecho invalidante, dependiendo de si se tratase de una incapacidad parcial – total o por el contrario, que el infortunio desemboque en la muerte del trabajador.

Estas dos posibilidades son traídas a colación por la injerencia en la extensión de las indemnizaciones que generan. En resumidas cuentas, puede sostenerse que para la primer alternativa (incapacidad total - parcial), el trabajador será acreedor de una prestación dineraria subordinada al porcentaje de incapacidad laborativa. En la segunda, los rubros que percibirán sus herederos no son sólo las prestaciones dinerarias originadas en la LRT sino que se le adicionan rubros remuneratorios del causante; Vgr. los días trabajados hasta el acaecimiento del infortunio o la primera manifestación invalidante, los rubros proporcionales legales (vacaciones, SAC, etc), los seguros sindicales, la indemnización atenuada del Art. 247, entre otras sumas mas dependiendo de la rama o actividad en la se desenvolvió el causante.

Lo que se diga en adelante es plenamente aplicable al acaecimiento de cualquiera de las dos alternativas. Es decir, para el caso que el trabajador adolezca de una incapacidad, cualquiera sea el grado, o resulte su muerte y en consecuencia sean sus herederos quienes perciban las respectivas indemnizaciones.

La diferencia en una u otra situación es mínima y de neto corte procedimental; en la primera hipótesis el legitimado activo será el trabajador; en la segunda hipótesis serán sus causahabientes y/o herederos forzosos.

Al final del presente se mencionará una pequeña salvedad tendiente a evitar la interposición de la excepción de falta de legitimación activa en el incidente de levantamiento de embargo. 

II.- Exegética de la Ley de Riesgos del Trabajo

El Art. 11 Ap. 1 LRT textualmente dice:

Art. 11.- Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1.- Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
Se reconoce la claridad preceptiva del Apartado 1 del Art. 11 LRT, aunque no menos cierto es que el uso de la técnica legislativa empleada adolece de “suciedad” en términos de contaminación normativa al contener remisiones al Código Civil que podrían haber sido sorteadas en razón de la especificidad de la Ley que lo incluye.


Tratándose  de una norma especial y posterior que aborda directamente el instituto, el Ap. 1 Art. 11 LRT prevalece sobre los artículos de la LCT que estipulan  similares materias. En estos términos, no son aplicables a estos créditos las reglas del capítulo II, título XIV L.C.T. ni tampoco el decreto 484/87 que admite el embargo parcial de las acreencias laborales por salarios e indemnización. (Ackerman Mario, director, Tosca Diego, coordinador, Tratado de Derecho del Trabajo, tomo VI, Ed. Rubinzal-Culzoni, bs.as.,2007, pág.193 y 194).

Las leyes antecesoras a la vigente establecían idéntica solución, con la salvedad de que la ley 24.028 derogada por ley 24.577, expresamente utilizaba la palabra "inembargable".

Queda denotada sin más la identidad tutelar que recubre el Art. 11 Ap. 1 LRT como la amplitud en la que ella se desenvuelve. En este sentido tiene dicho a jurisprudencia que: "corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó el pedido de embargo para el cobro de honorarios, sobre las sumas que se depositaron a la orden del accionante, con fundamento en lo normado por el art. 11 inc. 1 de la ley nacional 24557 atento que las prestaciones dinerarias previstas en la LRT gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos y son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas (Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo Carlos y otro | accidente - acción civil. CNAT., Sala IV. 8/05/2008. MJ-JU-M-36521-AR | MJJ36521). (Ver además,  “Ponce, María C/ Jeba S.R.L. S/ Daños y Perjuicios”. Sent. CNAT - Sala II nº 39558 del 20 de Febrero de 1996).

Confirman lo sostenido hasta aquí el Art. 2 de la Ley 26.773 que fija el destino de las reparaciones dinerarias, que entre otros, será contener “…el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.”.

III. Normas vinculantes a los alimentos e intereses. Remisión al Código Civil

La naturaleza alimentaria que recrean las prestaciones dinerarias de la LRT forzan la remisión al Art. 374 Cód. Civ. que reza:
“La obligación de prestar alimentos no puede ser compensando con obligación alguna, ni ser objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna”
Se confirma entonces la insusceptibilidad de embargo parcial o total de las prestaciones dinerarias emergentes de las contingencias enumeradas en el Art. 6 LRT cualquiera sea el modo de pago, en aras a la mantención incólume del sustrato asistencial que las recubre. En relación a los intereses generados, V.Gr. por un plazo fijo o fondos de inversión, quedan asimismo cubiertos en función de la idea dimanada de conformidad al Art. 523 Cód. Civ.


En este sentido se afirmó "Lucca de Hoz Mirta Liliana  c/ Taddei Eduardo  Carlos y otro - accidente - acción civil " que: " no procede el embargo sobre los intereses que devengaron las sumas depositadas a la orden del accionante por  prestaciones dinerarias de la LRT atento que los mismos, por revestir el carácter de accesorios del capital, deben seguir su misma suerte por lo que resultan inembargables en la  misma proporción.  (CNAT, Sala IV. 8/05/2008. MJ-JU-M-36521-AR | MJJ- 36521).

IV. Fallecimiento: acreencias que se adicionan

Lo sostenido hasta aquí se ajusta para ambos casos; vale decir, ante una incapacidad parcial o total como para el fallecimiento del trabajador.
Debe además adicionarse para la última hipótesis, determinados rubros que se suman a lo que puede decirse será la liquidación total a percibir por sus derechohabientes.


* ver: http://www.abogados.com.ar/inembargabilidad-de-las-prestaciones-dinerarias-de-la-ley-de-riesgos-del-trabajo-y-la-lct/16777.

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