lunes, 27 de julio de 2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS DE SALUD. Correlación temporal entre el reintegro de la trabajadora a sus tareas y el despido.- *

Expte. nº CNT 26773/2010/CA1 – “M. N. G. c/ A.D.S. S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 19/03/2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS DE SALUD. Correlación temporal entre el reintegro de la trabajadora a sus tareas y el despido. MEDIDA DISPUESTA AL REINTEGRO DE LA EMPLEADA A SUS TAREAS, LUEGO DE UN PERÍODO DE LICENCIA PAGA POR ENFERMEDAD. ACTO DISCRIMINATORIO. Prueba. Indicios. DESVINCULACIÓN QUE CONFIGURA UNA REPRESALIA DEL EMPLEADOR, MOTIVADA POR LA DEFICIENTE SALUD DE LA TRABAJADORA. VIOLENCIA LABORAL. Trabajadora del peaje. Violencia habitual propinada por los usuarios del servicio. Omisiones incurridas por la empleadora en materia de medidas de seguridad. Arts. 512 y 1109 del Código Civil. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia 

“Los hechos expuestos (…) me llevan a concluir que el despido de la actora obedeció a las enfermedades que debió atravesar y al goce de las licencias correspondientes.” (Dr. Zas, según su voto)

“La correlación temporal entre el reintegro de la trabajadora a sus tareas y el despido permite establecer, al menos indiciariamente, una relación de causa-efecto entre ambos hechos, creándose así una apariencia o sospecha de que el despido impugnado pueda ser una represalia del empleador motivada por la deficiente salud de la trabajadora.” (Dr. Zas, según su voto)

“Ante el panorama descripto, considero que la demandada no ha logrado demostrar que el despido de la actora haya tenido causas reales absolutamente extrañas a la mencionada represalia (…).”(Dr. Zas, según su voto)

“(…) considero que el despido dispuesto por la empleadora en forma casi inmediata del reintegro de la trabajadora a sus tareas luego de un período de licencia paga por enfermedad constituye un acto discriminatorio tutelado, precisamente, por la normativa antidiscriminatoria.” (Dr. Zas, según su voto)

“En el presente caso está especialmente demostrado que la actora debió padecer un ambiente de violencia laboral durante gran parte de la jornada laboral y durante varios años, sin recibir el apoyo adecuado de parte de los supervisores de la demandada, y sin que esta última le haya brindado capacitación para enfrentar esas situaciones conflictivas, ni puesto a disposición personal de seguridad idóneo y suficiente a tal fin, todo lo cual desencadenó las dolencias psíquicas constatadas.” (Dr. Zas, según su voto)

“La responsabilidad de la demandada por las omisiones aludidas resulta agravada ante la decisión de asignar a la actora durante su embarazo a cualquier cabina de peaje, cuando ante esa situación era costumbre empresaria destinar a las trabajadoras embarazadas a un puesto de trabajo específico, con la finalidad de evitar un daño (la pérdida del embarazo) que lamentablemente se produjo casi en forma inmediata.” (Dr. Zas, según su voto)

“Es indudable el daño moral padecido por la actora que se patentiza en el dolor, los padecimientos y las angustias espirituales sufridas como consecuencia de la violencia laboral a la que estuvo sometida.” (Dr. Zas, según su voto)

“En efecto, resultan claras las omisiones incurridas por la empleadora en materia de medidas de seguridad. Todo esto pone de manifiesto un claro obrar culposo del empleador que es quien tiene la facultad de organizar el trabajo y quien tiene adjudicado el poder de dirección.” (Dr. Zas, según su voto)

“Por las razones expuestas, también se impone la responsabilidad de la demandada en el marco de los arts. 512 y 1109 del C. Civ.” (Dr. Zas, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA9091

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