CSJ 178/2007 (43-R) – “Romagnoli, Dante c/ Acindar S .A. s/ cobro de pesos - laboral” – CSJN – 30/06/2015
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. ACUERDO EXTINTIVO. Art. 241 de la LCT. Pago de gratificación. DEMANDA DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD-ACCIDENTE, conforme Ley 24028. Interpretación del acuerdo. Compensación opuesta por la demandada. Privación de indemnización por incapacidad laboral. Doctrina de los precedentes “Ascua” y “Corrado” de la CSJN. Derechos del trabajador de raigambre constitucional. OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL TRABAJADOR ACCIDENTADO O VÍCTIMA DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. Necesidad de una reparación que satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Se revoca la sentencia apelada
“Los agravios planteados encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes "Ascua, Luis Ricardo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA61AC] (Fallos: 333: 1361), y CSJ 4388/2005 (41-C)CSl "Corrado, Jorge Guillermo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ proceso de conocimiento", sentencia del 27 de noviembre de 2014. En efecto, en el primero de los citados casos se puntualizó expresamente que tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida (considerandos 5° y 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y 5° del voto de la jueza Highton de Nolasco). Por su parte, en el segundo precedente referido, el Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución Nacional (…).”
“La proyección sobre el sub examine de la doctrina mencionada conduce a que deba ser dejado sin efecto lo resuelto, en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional.”
“Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, debiendo remitirse el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”
“Los agravios planteados encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes "Ascua, Luis Ricardo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA61AC] (Fallos: 333: 1361), y CSJ 4388/2005 (41-C)CSl "Corrado, Jorge Guillermo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ proceso de conocimiento", sentencia del 27 de noviembre de 2014. En efecto, en el primero de los citados casos se puntualizó expresamente que tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida (considerandos 5° y 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y 5° del voto de la jueza Highton de Nolasco). Por su parte, en el segundo precedente referido, el Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución Nacional (…).”
“La proyección sobre el sub examine de la doctrina mencionada conduce a que deba ser dejado sin efecto lo resuelto, en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional.”
“Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, debiendo remitirse el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.”
* Ver: elDial.com - AA902A
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