miércoles, 1 de julio de 2015

Garantía tácita por pasivos ocultos.


Comentario al fallo Peredo, Daniel y Otros c/Alchurron, Alejandro M. y Otro s/Ordinario

Por Matías H. Ferrari


En esta oportunidad, comentaremos un fallo de la Cámara de Apelaciones del Fuero Comercial de la Ciudad de Buenos Aires relativo a pasivos ocultos en el marco de la transferencia de paquetes de acciones.

El presente trabajo no tiene por finalidad agotar el análisis del tema en cuestión, sino efectuar un somero repaso por los distintos escenarios posibles en materia de pasivos ocultos en los que pueden encontrarse las partes en un contrato por el que se transmiten acciones de una sociedad.


En el caso en análisis, los actores, enajenantes de acciones de una sociedad anónima, dedujeron demanda contra los adquirentes de las mismas.

El reclamo se centró en la pretensión de cobro del saldo del precio de las acciones transmitidas.

Los demandados, por su parte, resistieron la demanda bajo el argumento de que existieron pasivos ocultos que debieron abonar y cuyo valor debía ser deducido del saldo del precio de las acciones en virtud de la garantía de fuente contractual que habían acordado las partes al celebrar el contrato de compra venta de acciones.

En primera instancia, el magistrado interviniente acogió la pretensión de los actores y consideró válido el reclamo impetrado, condenando en consecuencia al pago del saldo del precio reclamado.


La Sala C de la Cámara Comercial delimitó el thema decidendum en torno a la dilucidación de si los compradores de las acciones debían cargar o no con los pasivos denunciados en la litis. En tal sentido, el Tribunal planteó que la cuestión a decidir era si dichos pasivos se encontraban comprendidos por la asunción de deudas realizada por los compradores al celebrarse la compra venta de las acciones o si debían ser abonados por los enajenantes en base a la garantía contractual convenida por pasivos ocultos.

La garantía concedida por los vendedores estaba dada para las sumas que excedieran el pasivo social expresamente declarado y reconocido en el contrato de compra venta ($240.000 en el caso) y que tuvieran causa en prestaciones devengadas hasta el 30 de junio del 2003.

La Cámara ponderó la prueba producida por las partes y sometió los pasivos denunciados por los demandados al test de la garantía señalada en el párrafo anterior, conforme la regla del cpr 377 que indica que quien alega un hecho debe acreditarlo.

Luego de un detallado repaso por los pasivos que los demandados calificaron como “ocultos” y que, según su parecer, debían estar alcanzados por la garantía otorgada por los vendedores, el Tribunal concluyó que ninguno de los pasivos lograba cumplir con los requisitos de la garantía en cuestión.

Así, los jueces consideraron que no correspondía que dichos pasivos fueran descontados del saldo del precio pendiente de pago.

Por ello, en lo sustancial, la demanda fue acogida y confirmada la sentencia de grado (con la salvedad del reconocimiento de un pago a cuenta efectuado por los demandados).


4.1. Los pasivos ocultos

La definición de pasivo oculto no se encuentra prevista en norma alguna.

Sin embargo, existe cierto consenso en conceptualizarlo como aquella deuda que no fue declarada o conocida por las partes y que tiene un origen anterior a la fecha de celebración del contrato por el que se transfiere la propiedad de las acciones de una compañía1.

La cercanía conceptual con los vicios ocultos regulados en la garantía por vicios redhibitorios surge a simple vista. Como se verá seguidamente, existe doctrina que se vale de la garantía del CCiv:2164 y CCom:473 a fin de dar sustento normativo a una garantía tácita o natural por pasivos ocultos.

4.2. La garantía natural o tácita por pasivos ocultos

Parte de la doctrina postula que, aun cuando la garantía por pasivos ocultos no se encuentre regulada expresamente por convenio de partes, la misma existe de cualquier manera. Ello con fundamento en que (i) la misma podría inferirse y resultar emergente del contrato de transferencia de acciones y (ii) en subsidio a la voluntad de las partes, resultan de aplicación las garantías propias de los contratos a título oneroso: las garantías de evicción y por vicios redhibitorios.

Entre los que se enrolan en esta posición encontramos a Richard2, Paolantonio3, Nissen4 y Favier Dubois5.

En cuanto a la primera línea argumental sostenida por este sector de la doctrina se postula que la garantía tácita por pasivos ocultos tiene fundamento en:

(i) Las consideraciones y referencias (expresadas en mayor o menor medida en el contrato) sobre los indicadores económicos o financieros de la sociedad.

(ii) Las previsiones contractuales que vinculen al precio pagado por los compradores con ciertas características, cualidades o rasgos que presenta la compañía.

(iii) Los antecedentes de las partes en cuanto a sus roles y vinculaciones con la sociedad (no es lo mismo si el adquirente era accionista o funcionario de la sociedad que si no lo era).

Estas son algunas de las cuestiones que podrían ser consideradas para concluir acerca de la existencia de una garantía tácita por pasivos ocultos, máxime teniendo en cuenta la regla de la buena fe como pauta de interpretación de los contratos (Cód. Civ art. 1198) y las previsiones del Cód. Com. art. 218 (especialmente, los incisos 1 y 3).

En segundo orden, este sector de la doctrina se vale de las garantías por vicios redhibitorios y de evicción para postular una garantía natural por pasivos ocultos.

Sintéticamente, se sostiene que dichas garantías resultan naturales y emergentes de todo contrato a título oneroso. En tal sentido, una compra venta, una cesión, o cualquier otro negocio jurídico de base contractual que suponga la transmisión de acciones, irremediablemente, se encuentra aprehendido por dichas garantías.

Desde tal perspectiva, todo enajenante debería responder y cargar con las consecuencias patrimoniales por la aparición de pasivos ocultos aun en la hipótesis de que no existiera un acuerdo expreso en ese sentido6.

4.3. La garantía expresa por pasivos ocultos

Contrariamente a lo sostenido por la doctrina reseñada precedentemente, otros autores consideran que nunca podría alcanzarse la idea de una garantía por pasivos ocultos tácita, ínsita o natural a los contratos por los que se transmiten acciones. Esta tesitura es compartida por Verón7, Roca8 y Rodríguez Acquarone9, entre otros.

Entre los argumentos sostenidos por este sector de la doctrina, encontramos que el vendedor no garantiza la consistencia patrimonial de la sociedad cuyas acciones se transmiten. Ello con base en que no se transmite una parte del patrimonio (como objeto del contrato o de la obligación) sino que lo que se transfieren son acciones y los derechos que ellas confieren.

En tal sentido, se destaca que los socios –que transmiten las acciones- y la sociedad –cuyas acciones son transmitidas- no son la misma persona. Ergo, si lo que se transmiten son las acciones, las mismas son lógicamente prescindentes de la realidad patrimonial de la persona jurídica cuyas acciones son transferidas.

En otras palabras, la sociedad es quien cuenta con un patrimonio y se vincula con él. El socio, por su parte, tiene un vínculo con la sociedad, en tanto titular de las acciones. Así, cuando transmite las acciones, nunca podría garantizar tácitamente la inexistencia de pasivos ocultos o, lo que es lo mismo, un determinado resultado patrimonial. Esta cuestión –el patrimonio social y sus vicisitudes- resulta ajena a las acciones per se.

Adicionalmente, se advierte la ausencia de una norma que expresamente consagre una garantía por pasivos ocultos para los supuestos específicos de transferencia de acciones.

Ciertamente, este sector de la doctrina concibe toda garantía por pasivos ocultos únicamente al amparo de la autonomía de la voluntad (Cód. Civ. art. 1197) y sujeta a una convención expresa en el contrato respectivo.


A pesar de que existen argumentos atendibles en ambos sentidos, consideramos que la postura que habilita la garantía tácita por pasivos ocultos es la que mejor se compatibiliza con otros institutos de nuestro ordenamiento jurídico y con las reglas de la equidad.

Un pasivo oculto conlleva, de una u otra manera, una situación inesperada para el adquirente y no declarada por el enajenante (independientemente de que conociera o no el pasivo en cuestión). De tal manera, una parte paga un precio por las acciones (respecto de las que ambas partes tienen una determinada idea acerca de su valor) y del otro lado se entregan las acciones.

Sin embargo, un factor no previsto (el pasivo oculto) impacta en el precio tenido en cuenta por las partes. Se compromete así el equilibrio de las prestaciones y la idea del negocio económico subyacente al contrato. Nunca debe perderse de vista que todo contrato es realizado con un objetivo económico.

En definitiva, se trata de distribuir el riesgo y el perjuicio entre alguna de las dos partes en el contrato.

Así, las soluciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por  principio, protegen al adquirente de buena fe a título oneroso (garantía por vicios redhibitorios, por evicción, teoría general de la responsabilidad civil, principio general de la buena fe, entre otros).

Por ello, consideramos razonable, con sustento también en un elemental criterio de equidad contractual y de preservación de la equivalencia de las prestaciones, que se acepte la idea de una garantía por pasivos ocultos como un elemento natural en los contratos de transferencia de acciones.

Sin perjuicio de lo apuntado, destacamos también que en la práctica profesional, a la luz de la disparidad de opiniones que existe sobre el tema, resulta recomendable incluir una previsión contractual expresa a fin de aventar cualquier riesgo interpretativo si lo que se pretende es contar, más allá de toda duda, con la garantía analizada en el presente.






1 Etcheverry, Derecho Comercial y económico, Contratos, Parte Especial, T. 3, Ed. Astrea, 2000, pág. 402- 403.
2 Richard, “Garantía por contingencias en el patrimonio social otorgada por el accionista que transfiere su participación. Transferibilidad de esa garantía”. RDCO. Año 2001.
3 Paolantonio, “Transferencia de acciones y patrimonio social; las garantías de consistencia”.
4 Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, T. 3, Editorial Abaco, 1997, pág.251.
5 Favier Dubois, en “Negocios sobre partes, cuotas, acciones u otros títulos societarios”, Editorial Ad-Hoc, 1995, pág.73.
6 En rigor, existen autores que no convalidan la garantía en los contratos de transferencia de acciones como un elemento natural y propio de todos ellos. Sólo aceptan la existencia de una garantía tácita por pasivos ocultos cuando se advierten en el contrato previsiones de las que se pueda inferir o construir la idea de tal garantía.
7 Verón, “Sociedades comerciales”, Ed. Astrea, T. 2, 2007, pág. 730.
8 Roca, “Paquetes o líos”, ED 162-259.
9 Rodríguez Acquarone, “La compraventa de acciones y sus garantías”, Ed. Depalma, 2001, pág. 80.


` Ver: http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?Hash=83ec51c60eb8d5550dd478e6e068213a.=

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