SD 18493 – Expte. 21975/11 – “G. E. M. O. c/Larangeira S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 30/04/2013
DESPIDO CON CAUSA. Injuria laboral. TRABAJADOR QUE INSULTÓ A SUPERIOR Y A COMPAÑEROS DE TRABAJO. Hecho que trascendió a los clientes de la empresa demandada. Valoración de la injuria. Incumplimiento a los deberes previstos en Arts. 62 y 63 de la LCT. Obligaciones de las partes. Principio de la buena fe. Inexistencia de sanciones disciplinarias previas. Hecho imputado al trabajador que viabiliza la aplicación de la máxima sanción. Justificación del despido decidido por la empleadora
“Los elementos colectados permiten verificar que la conducta imputada al demandante aparece debidamente acreditada en autos (cfr. Art. 386 del C.P.C.C.N., 90 y 155 de la L.O.), y ante la falta de elementos que infieran la posibilidad de justificar la reacción del actor, para con sus superiores y compañeros de trabajo, cabe concluir que el caso de marras se ha configurado la injuria que justifica el despido en los términos del art. 242 de la L.C.T., toda vez que el comportamiento observado por aquel, ha implicado un incumplimientos a los deberes que ponen a su cargo los arts. 62 y 63 de la L.C.T., normas éstas que establecen un deber de conducta por parte del trabajador orientado a la defensa de los legítimos intereses del empleador, que conlleva a la obligación de abstenerse de realizar actos que lesionen la imagen del mismo.”
“…no sólo el insulto emitido en el ámbito de su relación laboral, tanto a un superior como a sus compañeros de trabajo, resultan un incumplimiento a los deberes de conducta y al principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la L.C.T., sino que además el hecho que el mismo haya trascendido a los clientes de la empresa demandada, en la medida que perjudica la imagen de la misma.”
“Aún en la mejor de las hipótesis para la accionante en torno a la inexistencia de sanciones anteriores y antigüedad de 6 años, de considerar a esta última falta (el hecho motivante del despido) como único antecedente desfavorable del trabajador, jurisprudencia pacífica del Fuero ha establecido que el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho del dependiente, puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en “injuria”, si por su calidad puede ser calificada de grave (cfr. esta Sala en autos: Laborde Graciela Esther c/ de los dos Congresos S.R.L. s/ despido” S.D. Nº 16.622, del 18/10/10, entre otras).”
“…para estimar la valoración de la injuria deben tenerse en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hechos que para constituir una justa causa de despido deben revestir una magnitud de suficiente importancia, para desplazar de plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art.10 de la ley de contrato de trabajo, y que no consienta, ni aún a título provisorio la continuidad de la relación de trabajo, y en este contexto, y en virtud del ámbito de trabajo donde llevaba a cabo las tareas el accionante, habiéndosele proferido los insultos de elevado tenor a un superior y ante la circunstancia descripta, esto es que compañeros de trabajo y los clientes presentes, quienes escucharon, resulta un extremo suficiente -en un marco de razonabilidad, disciplina y buena fe- para considerarla una injuria de entidad suficiente para disolver el vínculo.”
“…siendo que en el caso sub examen se ha acreditado el hecho concreto imputado al trabajador, calificado como injuriante de tal forma que el mismo viabilice la adopción de la máxima sanción, corresponde confirmar el decisorio de grado.”
“Los elementos colectados permiten verificar que la conducta imputada al demandante aparece debidamente acreditada en autos (cfr. Art. 386 del C.P.C.C.N., 90 y 155 de la L.O.), y ante la falta de elementos que infieran la posibilidad de justificar la reacción del actor, para con sus superiores y compañeros de trabajo, cabe concluir que el caso de marras se ha configurado la injuria que justifica el despido en los términos del art. 242 de la L.C.T., toda vez que el comportamiento observado por aquel, ha implicado un incumplimientos a los deberes que ponen a su cargo los arts. 62 y 63 de la L.C.T., normas éstas que establecen un deber de conducta por parte del trabajador orientado a la defensa de los legítimos intereses del empleador, que conlleva a la obligación de abstenerse de realizar actos que lesionen la imagen del mismo.”
“…no sólo el insulto emitido en el ámbito de su relación laboral, tanto a un superior como a sus compañeros de trabajo, resultan un incumplimiento a los deberes de conducta y al principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la L.C.T., sino que además el hecho que el mismo haya trascendido a los clientes de la empresa demandada, en la medida que perjudica la imagen de la misma.”
“Aún en la mejor de las hipótesis para la accionante en torno a la inexistencia de sanciones anteriores y antigüedad de 6 años, de considerar a esta última falta (el hecho motivante del despido) como único antecedente desfavorable del trabajador, jurisprudencia pacífica del Fuero ha establecido que el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho del dependiente, puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en “injuria”, si por su calidad puede ser calificada de grave (cfr. esta Sala en autos: Laborde Graciela Esther c/ de los dos Congresos S.R.L. s/ despido” S.D. Nº 16.622, del 18/10/10, entre otras).”
“…para estimar la valoración de la injuria deben tenerse en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hechos que para constituir una justa causa de despido deben revestir una magnitud de suficiente importancia, para desplazar de plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art.10 de la ley de contrato de trabajo, y que no consienta, ni aún a título provisorio la continuidad de la relación de trabajo, y en este contexto, y en virtud del ámbito de trabajo donde llevaba a cabo las tareas el accionante, habiéndosele proferido los insultos de elevado tenor a un superior y ante la circunstancia descripta, esto es que compañeros de trabajo y los clientes presentes, quienes escucharon, resulta un extremo suficiente -en un marco de razonabilidad, disciplina y buena fe- para considerarla una injuria de entidad suficiente para disolver el vínculo.”
“…siendo que en el caso sub examen se ha acreditado el hecho concreto imputado al trabajador, calificado como injuriante de tal forma que el mismo viabilice la adopción de la máxima sanción, corresponde confirmar el decisorio de grado.”
* Ver: elDial.com - AA7FE5
No hay comentarios.:
Publicar un comentario