martes, 23 de julio de 2013

Fallo del día: indemnización por despido. Cómputo de los intereses. Arbitrariedad de la decisión. Enriquecimiento sin causa.- *

Fallo del día: indemnización por despido. Cómputo de los intereses. Arbitrariedad de la decisión. Enriquecimiento sin causaPartes: Nassimoff, Andrés c. Johnson and Johnson Medical S.A. s/despido
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de Sentencia: 2013-04-09
Sumarios
La sentencia que consideró que la suma dada en pago por la empleadora en el mes del despido, debía ser tomada en cuenta con arreglo al art. 776 del Código Civil, y por consiguiente, imputársela en primer término a intereses y el remanente a capital, es arbitraria, ya que al decidir de esa forma se apartó, por un lado, de los alcances del reclamo formulado por el actor y, por el otro, de los términos no cuestionados ante la alzada de lo resuelto en la instancia anterior.
Si en el escrito de inicio, el trabajador pidió que se descuente el importe percibido a cuenta en concepto de capital, y el a quo condenó al pago de los emolumentos calculados sobre el total del monto reconocido en la sentencia, sin detraer la suma que en su momento se incorporó al patrimonio del dependiente, ello dio lugar a un enriquecimiento sin causa. (del voto de la Doctora Argibay).
Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
-I-
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 668/673 del expediente principal que se citará en lo sucesivo), revocó parcialmente la sentencia de primera instancia (v. fs. 613/620) admitiendo el reclamo de diferencias salariales por determinados rubros e incrementando, en consecuencia, la indemnización por despido y demás recargos por aplicación de normas especiales (n° 25.345, 25.323, 25.561).
Para así decidir -en síntesis y en lo que interesa-, sostuvo que correspondía confirmar el fallo en cuanto dispone la aplicación de la doctrina emanada de la Corte en el precedente ‘Vizzoti”. Entendió razonable calcular la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT con el tope del 67% de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual computable sobre la base de los conceptos remuneratorios. También incluyó en esa cuenta los montos correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso, el sueldo anual complementario, la integración del mes de despido, las vacaciones proporcionales, más el proporcional de sueldo anual complementario sobre éstas. En cuanto a la sanción por la falta de entrega de la constancia prevista en el art. 80 de la LCT (modif. por la ley 25.345) reajustó el monto indemnizatorio en relación al salario reconocido en la alzada. Asimismo, adecuó a esos valores las indemnizaciones correspondientes a la registración deficiente y por falta de pago de las previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT.
-II-
Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 678/692), que contestado por la actora (v. fs. 695/698), fue denegado (v. fs. 700) y dio origen a la queja en examen (v. fs. 102/106 del cuaderno respectivo).
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente se agravia de la decisión de la cámara -en síntesis- porque a su criterio el a quo extendió de forma desmedida el fallo “Vizzoti” a los rubros correspondientes a la duplicación del art. 16 de la ley 25.561, a la indemnización del art. 80 de la LCT (modif. 25.345) y las multas de los arts. 1° y 2° de la ley 25.323; por lo tanto, afirma, debe limitarse su aplicación a los cinco primeros rubros de liquidación de fojas 672.
Respecto de la aplicación de la multa del art. 1° de la ley 25.323 en cuanto dispone el incremento de las indemnizaciones en caso de relaciones no registradas o, de las que lo estén, de modo deficiente, interpreta que debe sancionarse el trabajo clandestino y no, como en el caso, en que sólo se discutió el carácter salarial de algunos rubros y no dicho aspecto.
También cuestiona la multa fijada por el art. 2 de la ley 25.323 en cuanto sanciona la falta de pago en término de las indemnizaciones previstas en el art. 232, 233 y 245 de la LCT y obliga al trabajador a iniciar el reclamo judicial para cobrarlas incrementándolas en un 50%, pues en su parecer el a quo no tuvo en cuenta que, por un lado, no hubo incumplimiento injustificado; y, por el otro, se incluyó en dicha indemnización el cálculo de las vacaciones proporcionales que no están previstas en aquella norma.
Critica la aplicación de la multa prevista en el art. 45 de la 25.345 en cuanto a la falta de otorgamiento del certificado del art. 80 de la LCT, porque a su entender no se tuvo en cuenta que la discusión que planteó la actora es acerca del contenido y no por la reticencia en su otorgamiento que justificaría la sanción, pues la documentación fue entregada en término, sin perjuicio de los reparos que se le atribuyeron que no son alcanzados por la norma citada.
Por último, se agravia de la imposición de intereses por un período en que no se habían devengado. Señala que los derechos y garantías constitucionales lesionados por la sentencia que reprocha de arbitraria vulneran el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.
-III-
Corresponde señalar, en primer término, que las objeciones planteadas por la recurrente, en cuanto al tema de fondo, remiten al estudio de cuestiones ajenas a la instancia federal. Cabe precisar, en ese sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (v. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros) que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos 302:175; 308:986, etc.).
Resulta oportuno recordar, en el contexto examinado en los párrafos anteriores, que la interpretación de las leyes del trabajo por los tribunales del fuero en causas seguidas entre empleadores y empleados, es materia ajena a la vía extraordinaria; conclusión que tiene su base en la circunstancia de que en esta clase de litigios lo resuelto, como se dijo y reitero, se limita a la inteligencia de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y que, como principio, no autoriza el recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos 259:85; 268:38; 278:185; 297:117; 301:1166; 303:109; 306:391, entre muchos otros).
-IV-
En efecto, en cuanto al planteo referido al alcance del Fallo “Vizotti” respecto de los rubros que se señalan en el recurso -descartados los que expresamente menciona en su escrito (v. fs. 683, punto 4.3.)- no se demuestra el gravamen, en la medida que el recurrente no realiza con precisión una crítica fundada en cálculos claros que se opongan a la liquidación practicada en la sentencia. Respecto de los rubros que agravan las indemnizaciones (ley 25.561, y arts. 1° y T de la ley 25.323) cabe señalar que su cálculo se reajustó; no tanto por la incidencia del Fallo “Vizzoti” que apunta la quejosa, sino porque se tuvo en cuenta los rubros salariales admitidos y no objetados en esta oportunidad (v. fs. 683vta., punto 4.3) que incrementaron la base de cálculo de todos los conceptos tal como fue objeto de reclamo en la demanda (v. fs. 11/13 y fs. 20/vta.).
Sin perjuicio de ello, en cuanto a la objeción formulada respecto al cómputo de la multa del art. 80 de la LCT (modif. 25.345) no se realizó sobre la base del criterio que dice el recurrente (v. fs. 683), sino sobre el “equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador”, como establece la citada norma, por lo que no se advierte en este sentido ninguna desmesura. Por el contrario, surge que fue materia de reclamo oportuno (v. fs. 18/20) y que al omitirse su tratamiento en la sentencia de primera instancia fue materia de planteo concreto ante la alzada (v. fs. 649 vta.). Resta señalar que en esa etapa la juez había destacado que oportunamente se extendió el certificado del art. 80 de la LCT; pero, cabe observar, que se confeccionó sin los rubros que fueron materia de reclamo y discusión, que motivaron el pedido de la actora para que se los incluyan en dicha constancia. Por esa razón, en la instancia de grado, al rechazarse las diferencias salariales y decidir que no se registraban pagos sin documentar (v. fs. 618), el juez no se expidió sobre este punto accesorio de la admisibilidad de los reclamos salariales. Admitidos dichos rubros como salariales por el a quo (v. fs. 670, punto V) sin objeción (v. fs. 683 vta., punto 4.3) surge palpable la irregularidad de la constancia reclamada oportunamente mediante comunicación escrita (v. fs. 18/20) con la que se trabó el debate (v. fs. 57 vta. punto 7.4) y se insistió ante la Cámara (v. fs. 649 vta.), razón por la cual no se demuestra que la decisión de alzada fuese infundada y sin respaldo en las constancias de la causa (v. fs. 688/vta.), ni menos aún la arbitrariedad que se reprocha al pronunciamiento.
-V-
En cuanto al incremento de la indemnización por despido prevista por el art. 1° de la ley 25.323 la recurrente se agravia porque a su entender en el caso no se trató de una relación clandestina de trabajo, sino de una discusión fundada en el alcance salarial de ciertos rubros entregados al dependiente que eran registrados contablemente por la empresa. Sin embargo, la admisión de este concepto se fundó en el texto legal citado que expresamente prevé el “modo deficiente” de registración del empleador, en cuanto no consideró salariales los gastos del automóvil, telefonía celular y prepaga. Dicha deficiencia da sentido a la aplicación de la norma en cuestión, pues aparece incidiendo en todos los conceptos laborales que fueron objeto de reclamo, luego admitidos por la Cámara (v. fs. 670, punto V). En consecuencia, lo decidido en este aspecto resulta una interpretación posible de una norma de derecho común, cuya discrepancia por parte del recurrente no alcanza para demostrar la arbitrariedad que se endilga.
-VI-
Respecto a la aplicación de la multa del art. 2° de la ley 25.323 por falta de pago oportuno de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT cabe señalar que, al igual que el agravio anterior, la causa que dio origen a este reclamo se encuadra dentro de una exégesis del texto legal y su aplicación a un caso concreto, propio de los jueces de la instancia, sin perjuicio que se fundó en la negativa del empleador a la intimación concreta del trabajador, en virtud de lo cual éste se vio obligado a iniciar un reclamo judicial para que se hagan efectivos aquellos conceptos, situación que encuadra en el supuesto legal, sin que se advierta infundado el fallo en este aspecto.
Sin embargo, no parece correr la misma suerte el monto por el cual prosperó el incremento del 50% contemplado en dicha norma, pues se advierte que le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que su cálculo no se corresponde con los conceptos que deben integrarlos, pues el resultado matemático que se muestra en la sentencia (v. fs. 672) alcanza una suma superior a la prevista legalmente, sin que la sentencia en crisis ni siquiera detalle los pasos con los cuales se arriba al monto estimado en este punto.
-VII-
En cuanto a la imposición de intereses le asiste razón a la impugnante en tanto plantea que el a quo condenó al pago de intereses durante tres años después de la fecha del pago de capital parcial realizado, período durante el cual no se habían devengado, ni menos aún habían sido mencionados por el acreedor, quien por el contrario en la demanda solicitó que se descuente el importe percibido a cuenta en concepto de capital (v. fs. 20 vta.). Sin perjuicio de ello y de la regla del art. 260 de la LCT en cuanto a los pagos parciales, resta señalar que no surge clara (ni de la sentencia, ni del recurso) la proporción de intereses devengados que pudiese existir (o no) entre la fecha del despido (como comienzo del cómputo de intereses) y la del efectivo pago parcial. Sin embargo, es evidente que no pudo calcularse intereses sobre el total del monto reconocido en la sentencia, sin detraer la suma que en su momento se incorporó al patrimonio del acreedor, ya que hasta ese momento el deudor no ganó intereses; una solución contraria sería conducir a un enriquecimiento sin causa de la parte contraria.
-VIII-
Por todo lo expresado, sin que lo expuesto importe compartir la opinión de los jueces de la causa en materia evidentemente ajena a la instancia extraordinaria, opino que cabe desestimar la queja en los aspectos señalados en los puntos III, IV, V y, admitirla parcialmente concediendo el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada exclusivamente respecto del punto examinado en los capítulos VI, párrafo 2°, y VII del presente, mandando se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 5 de junio de 2009. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.
Buenos Aires, 9 de abril de 2013.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Nassimoff, Andrés c. Johnson and Johnson Medical S.A. s/despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, elevó el monto de condena por diversos rubros de Índole laboral, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 678/692) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2) Que el a quo consideró, entre otras cuestiones, que la suma de $ 125.303 dada en pago por la empleadora en el mes del despido, debía ser tomada en cuenta con arreglo al art. 776 del Código Civil y de consiguiente, “imputársela en primer término a intereses y el remanente a capital”. Empero, es evidente que, al decidir de esa forma, el a quo se apartó, por un lado, de los alcances del reclamo formulado por el actor (fs. 20) y, por el otro, de los términos no cuestionados ante la alzada de lo resuelto en la instancia anterior, lo cual configura un supuesto que habilita a descalificar la sentencia impugnada (Fallos: 324:1721; 325:603).
3) Que, con relación a los demás agravios propuestos, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, devuélvase el depósito de fs. 107, agréguese la queja, al principal y oportunamente, remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (según su voto).
Voto de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay:
Autos y Vistos:
1) La presente causa es iniciada por Andrés Nassimoff contra Johnson & Johnson Medical SA por diferencias en el pago de diferentes rubros indemnizatorios.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, admitió el reclamo de diferencias salariales por determinados rubros e incrementó, en consecuencia, la indemnización por despido y demás recargos por aplicación de las leyes 25.345, 25.323 y 25.561.
Para así decidir, en lo que interesa, sostuvo que cabía confirmar el fallo anterior porque aplicaba la doctrina del precedente “Vizzoti”. Que resultaba razonable calcular la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con el tope del 67% de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual computable sobre la base de los conceptos remuneratorios.
En esa cuenta, también incluyó los montos correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso, más el sueldo anual complementario sobre éstas. En cuanto a la sanción por la falta de entrega de la constancia prevista en el art, 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (modif. por la ley 25.345) reajustó el monto indemnizatorio en relación al salario reconocido en la alzada. Asimismo, adecuó a esos valores las indemnizaciones correspondientes a la registración deficiente y por falta de pago de las previstas en los arts. 232, 233 y 245, Ley de Contrato de Trabajo.
Entre otras cuestiones, el a quo asimismo consideró que la suma de $125.303 dada en pago por la empleadora en el mes del despido, debía ser tomada en cuenta con arreglo al art. 776 del Código Civil e “imputársela en primer término a intereses y el remanente a capital”.
2) Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 678/692), que contestado por la actora, fue denegado y dio origen a la queja en examen.
3) Las objeciones de la empresa empleadora expresadas en el remedio federal en punto a la imposición de intereses configuran cuestión federal, pues la alzada modificó la sentencia de primera instancia a pesar de que sus términos en tal aspecto no hablan sido cuestionados, única vía que hubiese permitido la afectación de su patrimonio por el fallo a dictarse sin violar al mismo tiempo el debido proceso al que tiene derecho.
4) En efecto, el a quo condenó al pago de intereses durante tres años después de la fecha del pago de capital parcial realizado, periodo durante el cual no se habían devengado ni menos aún habían sido mencionados por el acreedor. Por el contrario, en su escrito de inicio el trabajador pidió que se descuente el importe percibido a cuenta en concepto de capital (fs. 20 vta.).
De tal modo, que lo resuelto conduce a calcular intereses sobre el total del monto reconocido en la sentencia, sin detraer la suma que en su momento se incorporó al patrimonio del acreedor, dando lugar a un enriquecimiento sin causa de la parte contraria.
5) Los agravios que remiten a cuestiones fácticas y de derecho común son ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario que dio lugar a la queja deducida, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal sobre el punto de los intereses, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, devuélvase el depósito de fs. 107. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. — Carmen M. Argibay.

No hay comentarios.: