Causa 6804/12 – “Artes Dentales SRL y otros c/ Google Inc y otros/ incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 30/04/2013
RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES DE INTERNET. “Google”. INFORMACIÓN INJURIANTE CONTENIDA EN BLOGS. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de baja de blogs y eliminación de las palabras injuriantes. Garantía constitucional que ampara la libertad de expresión –Art. 1 de la Ley 26032–. Ausencia de acreditación de los requisitos de “peligro en la demora” y “verosimilitud del derecho”. Se revoca resolución que hizo lugar a medida cautelar.
“Los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas, que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (esta Sala, doctrina de la causa 4560/10 del 15-3-2012 y sus citas).”
“La tutela judicial es solicitada, en lo sustancial, por dos sociedades comerciales que invocan perjuicios derivados de comentarios críticos –que consideran difamatorios– contenidos en dos blogs, cuya plataforma es provista por Google y a través de cuyo buscador se accede. Y si bien a su vez demandan dos personas físicas por la vulneración de los derechos personalísimos (dignidad, intimidad, privacidad, buen nombre y honor), no hay que soslayar que los referidos comentarios de terceros en esos blogs están vinculados, en lo esencial, con su desempeño en las firmas que prestan los servicios cuestionado. A ello hay que añadir que la medida cautelar se ha solicitado, y decretado por el juez, con fundamento en el derecho marcario (uso disvalioso de la marca ajena), y no por la lesión a derechos personalísimos.”
“Para decidir acerca de la medida solicitada –que tiene por finalidad evitar daños irreparables– no cabe, en principio, asimilar los derechos personalísimos con los patrimoniales. Esto no implica que estos últimos no sean susceptibles de una tutela judicial precautoria, pero el juicio de valor que debe hacerse en tal supuesto es distinto, habida cuenta de que la cautela pretendida es susceptible de poner en tensión esos derechos con otros amparados en forma directa por la Constitución Nacional, como la libertad de expresión y de información de toda la sociedad (cfr. ley 26.032; esta Sala, causas 8867/11 y 270/12, ambas del 5-6-2012).”
“…no hay razones suficientes para concluir, en este estado liminar del proceso, que la actividad de Google, ya sea como buscador o como proveedor de la “herramienta Blogger”, implique un “uso marcario” prohibido por el régimen legal vigente en materia de propiedad industrial, en especial, por las normas que reconocen el derecho de exclusividad al titular del registro de la marca –art. 4 de la ley 22.362– ( esta Sala, causa 9168/12 del 3-7-2012).”
“La resolución no explica de qué modo el destinatario de la medida viola el derecho a la exclusividad de la marca, por el mero hecho de que una parte de dicha designación sea utilizada para identificar dos blogs, los cuales han sido creados por terceros para reunir las críticas de clientes y ex trabajadores de las empresas accionantes.”
“Los blogs cuya eliminación se ordenó con carácter cautelar contendrían –en principio–opiniones críticas de un servicio, las que además de la protección de los arts. 14, 32 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (ver art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, ley 26.032), se vinculan con el derecho reconocido con esa jerarquía a los consumidores (art. 42 C.N.). Por el momento, no hay probanzas que acrediten su falsedad o una mera intencionalidad difamatoria sin sustento real en los hechos que los comentarios indican.”
“En lo que concierne a la mencionada naturaleza difamatoria e injuriante de los blogs y de los comentarios que contienen, se debe decir que un juicio acerca de la falsedad de la información que los accionantes objetan, o de la responsabilidad de Google por el daño que invocan, excede ampliamente el limitado marco cognitivo de una medida precautoria, habida cuenta de que involucra aspectos fácticos y jurídicos que requieren mayor prueba y debate.”
“El destinatario de la medida no es el autor del contenido cuestionado, sino un intermediario que facilitaría la plataforma del blog y su acceso a través del “buscador”, tal como se reconoce en el escrito de inicio. De la documentación acompañada surge que los comentarios provendrían, en principio, de diferentes personas que se expresan en ese foro virtual, en su mayoría en forma anónima, como damnificados en relaciones laborales o de consumo con las empresas actoras.”
“En lo que respecta al derecho interno, la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (art. 1° de la ley 26.032).”
“Los peticionarios de la medida no han acreditado la existencia de un peligro en la demora susceptible de generar un daño inminente e irremediable, según el criterio estricto con el que se deben ponderar los recaudos para la admisibilidad de una medida innovativa, máxime cuando han invocado los buenos resultados del negocio desarrollado y el liderazgo en la especialidad...”
“Los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas, que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (esta Sala, doctrina de la causa 4560/10 del 15-3-2012 y sus citas).”
“La tutela judicial es solicitada, en lo sustancial, por dos sociedades comerciales que invocan perjuicios derivados de comentarios críticos –que consideran difamatorios– contenidos en dos blogs, cuya plataforma es provista por Google y a través de cuyo buscador se accede. Y si bien a su vez demandan dos personas físicas por la vulneración de los derechos personalísimos (dignidad, intimidad, privacidad, buen nombre y honor), no hay que soslayar que los referidos comentarios de terceros en esos blogs están vinculados, en lo esencial, con su desempeño en las firmas que prestan los servicios cuestionado. A ello hay que añadir que la medida cautelar se ha solicitado, y decretado por el juez, con fundamento en el derecho marcario (uso disvalioso de la marca ajena), y no por la lesión a derechos personalísimos.”
“Para decidir acerca de la medida solicitada –que tiene por finalidad evitar daños irreparables– no cabe, en principio, asimilar los derechos personalísimos con los patrimoniales. Esto no implica que estos últimos no sean susceptibles de una tutela judicial precautoria, pero el juicio de valor que debe hacerse en tal supuesto es distinto, habida cuenta de que la cautela pretendida es susceptible de poner en tensión esos derechos con otros amparados en forma directa por la Constitución Nacional, como la libertad de expresión y de información de toda la sociedad (cfr. ley 26.032; esta Sala, causas 8867/11 y 270/12, ambas del 5-6-2012).”
“…no hay razones suficientes para concluir, en este estado liminar del proceso, que la actividad de Google, ya sea como buscador o como proveedor de la “herramienta Blogger”, implique un “uso marcario” prohibido por el régimen legal vigente en materia de propiedad industrial, en especial, por las normas que reconocen el derecho de exclusividad al titular del registro de la marca –art. 4 de la ley 22.362– ( esta Sala, causa 9168/12 del 3-7-2012).”
“La resolución no explica de qué modo el destinatario de la medida viola el derecho a la exclusividad de la marca, por el mero hecho de que una parte de dicha designación sea utilizada para identificar dos blogs, los cuales han sido creados por terceros para reunir las críticas de clientes y ex trabajadores de las empresas accionantes.”
“Los blogs cuya eliminación se ordenó con carácter cautelar contendrían –en principio–opiniones críticas de un servicio, las que además de la protección de los arts. 14, 32 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (ver art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, ley 26.032), se vinculan con el derecho reconocido con esa jerarquía a los consumidores (art. 42 C.N.). Por el momento, no hay probanzas que acrediten su falsedad o una mera intencionalidad difamatoria sin sustento real en los hechos que los comentarios indican.”
“En lo que concierne a la mencionada naturaleza difamatoria e injuriante de los blogs y de los comentarios que contienen, se debe decir que un juicio acerca de la falsedad de la información que los accionantes objetan, o de la responsabilidad de Google por el daño que invocan, excede ampliamente el limitado marco cognitivo de una medida precautoria, habida cuenta de que involucra aspectos fácticos y jurídicos que requieren mayor prueba y debate.”
“El destinatario de la medida no es el autor del contenido cuestionado, sino un intermediario que facilitaría la plataforma del blog y su acceso a través del “buscador”, tal como se reconoce en el escrito de inicio. De la documentación acompañada surge que los comentarios provendrían, en principio, de diferentes personas que se expresan en ese foro virtual, en su mayoría en forma anónima, como damnificados en relaciones laborales o de consumo con las empresas actoras.”
“En lo que respecta al derecho interno, la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (art. 1° de la ley 26.032).”
“Los peticionarios de la medida no han acreditado la existencia de un peligro en la demora susceptible de generar un daño inminente e irremediable, según el criterio estricto con el que se deben ponderar los recaudos para la admisibilidad de una medida innovativa, máxime cuando han invocado los buenos resultados del negocio desarrollado y el liderazgo en la especialidad...”
* Ver: elDial.com - AA7F76
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