Una sentencia que llegó 26 años después del hecho
Se quedaron cortos con la indemnización
La Corte Suprema consideró que era arbitraria la sentencia que otorgó $6.000 por daño moral a una mujer que perdió su hijo a causa de las altas temperaturas de su lugar de trabajo. “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana”, afirmó el fallo.
La discusión central que surgió en el fallo “V. G. B. c/ Hospital Vicente López y Planes s/ accidente de trabajo” giró en torno a que pautas se deben tomar al momento de determinar una indemnización por daño moral.
Los hechos se habían desarrollado veintiseis años atrás, cuando en 1987 la actora, con un estado avanzado de embarazo, se desempeñaba como mucama del hospital demandado. En ocasión del trabajo se encontraba en el sector de “planchadero”, y debido a las altas temperaturas, sumado a que el infortunio acaeció en verano, sufrió una metorragia por la cual le tuvieron que hacer una cesárea, naciendo su bebé de manera prematura, y falleciendo este último un día después.
La Justicia había determinado que la demandada resultaba responsable subjetivamente, “por haber expuesto a la trabajadora a dichas condiciones laborales, dado el ambiente laboral, el avanzado estado de gravidez y porque, además, debió prestar atención a la ‘placenta previa’ que presentaba el embarazo y sin embargo ‘no había diferencia alguna entre la prestación de V. y la requerida a sus compañeras de labor’”.
Además, al momento de hacer el cálculo de los rubros indemnizatorios, aplicó la fórmula matemática “por la cual se arriba a un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa, mediante la percepción de un suma mensual similar a la que hubiese percibido de no haber mediado las circunstancias que provocaron el daño”.
Sobre ese resultado, se había se determinado un monto de seis mil pesos ($6.000) por daño moral por la muerte del hijo, pero no como concepto autónomo, sino “dependiente de un porcentaje (20%) del daño material y con fundamento en la ‘facultad discrecional de los jueces’.
A criterio del Máximo Tribunal de la Nación, los patrones adoptados por el Tribunal del Trabajo, que fueran confirmados por la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires, no cuadraban con los lineamientos exigidos para determinar la cuantía de la indemnización.
Los ministros Eugenio Zaffaroni, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco, se remitieron a los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal, Marta Beiró de Gonçalvez, quien le había solicitado al Alto Cuerpo que haga lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia recaída en autos, por considerarla arbitraria.
En ocasión de rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, y con ello conformar los montos, la Corte provincial sostuvo que “la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a regla fija, su reconocimiento y cuantía depende en principio del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión”.
En otro apartado, agregó que eso constituía “una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias”, y que por ende se encontraba “detraída de la vía extraordinaria, salvo que se haya decidido de manera irrazonable o absurda, o que si bien ha sido denunciado, estima que no estaba demostrado en el caso, como así tampoco la conculcación de la doctrina legal de la jurisdicción local”.
Invocando la doctrina de la arbitrariedad, al entender que esa sentencia cercenaba “derechos fundamentales de raigambre constitucional, no solamente ataca su derecho de propiedad y el debido proceso, sino también el derecho de igualdad ante la ley”, ya que “otras personas con el mismo daño de esta parte - pérdida de un hijo- han obtenido indemnización por sentencia favorable en un monto superior”, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, y luego fue en queja ante la Corte Suprema.
Inicialmente, el fallo de la Corte expresó que, “mas allá de la naturaleza local de las decisiones de los máximos tribunales en materia de recursos provinciales. y que los criterios de las instancias para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como acto jurisdiccional”.
Para la procuradora, esta situación se encuadraba perfectamente en el caso a resolver.
Para ello, se recordó que “el cálculo del daño moral en el presente caso se determinó sobre la base de un porcentaje del 20% del daño material sufrido por la actora, dicha proporción se hizo teniendo en cuenta las secuelas por disminución de la capacidad psicofísica sufridas por la trabajadora para el desempeño laboral”.
Pero sin embargo, refirió el fallo, “el mayor dolor padecido por ella y que fue objeto de reclamo por daño moral, no fue tanto el daño material comprendido por la pérdida de su aptitud laborativa hacia el futuro que merece ser atendido tal como lo reseña el fallo, sino los padecimientos soportados como consecuencia de la pérdida de su hijo”.
Con estos antecedentes, los sentenciantes indicaron que “el a quo había utilizado pautas genéricas que no permitían verificar cuál había sido el método seguido para fijar el monto de la indemnización por este rubro”.
Por ello, consideraron que “en el presente caso no se explicita cuál habría sido el criterio judicial para llegar a mensurar el daño moral, pues éste se calculó solamente mediante un porcentaje del daño material, sin mayores pautas”.
Asimismo, los jueces reseñaron la doctrina de la Corte que establece que en la fijación del daño moral, “debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
“El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, destacaron los magistrados.
Por lo tanto, coincidieron con la representante del Ministerio Público Fiscal en que el fallo recurrido exhibía “defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido y se da la relación directa e Inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas”.
En consecuencia, lo dejaron sin efecto y se remitieron las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte una nueva sentencia acorde a lo decidido.
Los hechos se habían desarrollado veintiseis años atrás, cuando en 1987 la actora, con un estado avanzado de embarazo, se desempeñaba como mucama del hospital demandado. En ocasión del trabajo se encontraba en el sector de “planchadero”, y debido a las altas temperaturas, sumado a que el infortunio acaeció en verano, sufrió una metorragia por la cual le tuvieron que hacer una cesárea, naciendo su bebé de manera prematura, y falleciendo este último un día después.
La Justicia había determinado que la demandada resultaba responsable subjetivamente, “por haber expuesto a la trabajadora a dichas condiciones laborales, dado el ambiente laboral, el avanzado estado de gravidez y porque, además, debió prestar atención a la ‘placenta previa’ que presentaba el embarazo y sin embargo ‘no había diferencia alguna entre la prestación de V. y la requerida a sus compañeras de labor’”.
Además, al momento de hacer el cálculo de los rubros indemnizatorios, aplicó la fórmula matemática “por la cual se arriba a un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa, mediante la percepción de un suma mensual similar a la que hubiese percibido de no haber mediado las circunstancias que provocaron el daño”.
Sobre ese resultado, se había se determinado un monto de seis mil pesos ($6.000) por daño moral por la muerte del hijo, pero no como concepto autónomo, sino “dependiente de un porcentaje (20%) del daño material y con fundamento en la ‘facultad discrecional de los jueces’.
A criterio del Máximo Tribunal de la Nación, los patrones adoptados por el Tribunal del Trabajo, que fueran confirmados por la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires, no cuadraban con los lineamientos exigidos para determinar la cuantía de la indemnización.
Los ministros Eugenio Zaffaroni, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco, se remitieron a los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal, Marta Beiró de Gonçalvez, quien le había solicitado al Alto Cuerpo que haga lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia recaída en autos, por considerarla arbitraria.
En ocasión de rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, y con ello conformar los montos, la Corte provincial sostuvo que “la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a regla fija, su reconocimiento y cuantía depende en principio del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión”.
En otro apartado, agregó que eso constituía “una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias”, y que por ende se encontraba “detraída de la vía extraordinaria, salvo que se haya decidido de manera irrazonable o absurda, o que si bien ha sido denunciado, estima que no estaba demostrado en el caso, como así tampoco la conculcación de la doctrina legal de la jurisdicción local”.
Invocando la doctrina de la arbitrariedad, al entender que esa sentencia cercenaba “derechos fundamentales de raigambre constitucional, no solamente ataca su derecho de propiedad y el debido proceso, sino también el derecho de igualdad ante la ley”, ya que “otras personas con el mismo daño de esta parte - pérdida de un hijo- han obtenido indemnización por sentencia favorable en un monto superior”, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, y luego fue en queja ante la Corte Suprema.
Inicialmente, el fallo de la Corte expresó que, “mas allá de la naturaleza local de las decisiones de los máximos tribunales en materia de recursos provinciales. y que los criterios de las instancias para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como acto jurisdiccional”.
Para la procuradora, esta situación se encuadraba perfectamente en el caso a resolver.
Para ello, se recordó que “el cálculo del daño moral en el presente caso se determinó sobre la base de un porcentaje del 20% del daño material sufrido por la actora, dicha proporción se hizo teniendo en cuenta las secuelas por disminución de la capacidad psicofísica sufridas por la trabajadora para el desempeño laboral”.
Pero sin embargo, refirió el fallo, “el mayor dolor padecido por ella y que fue objeto de reclamo por daño moral, no fue tanto el daño material comprendido por la pérdida de su aptitud laborativa hacia el futuro que merece ser atendido tal como lo reseña el fallo, sino los padecimientos soportados como consecuencia de la pérdida de su hijo”.
Con estos antecedentes, los sentenciantes indicaron que “el a quo había utilizado pautas genéricas que no permitían verificar cuál había sido el método seguido para fijar el monto de la indemnización por este rubro”.
Por ello, consideraron que “en el presente caso no se explicita cuál habría sido el criterio judicial para llegar a mensurar el daño moral, pues éste se calculó solamente mediante un porcentaje del daño material, sin mayores pautas”.
Asimismo, los jueces reseñaron la doctrina de la Corte que establece que en la fijación del daño moral, “debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
“El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, destacaron los magistrados.
Por lo tanto, coincidieron con la representante del Ministerio Público Fiscal en que el fallo recurrido exhibía “defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido y se da la relación directa e Inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas”.
En consecuencia, lo dejaron sin efecto y se remitieron las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte una nueva sentencia acorde a lo decidido.
Dju
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