Por Roncoroni, Marta S., La Ley, págs.6/9.-
“... el nuevo régimen se diferencia esencialmente del derogado decreto-ley 326 del año 1956 ... en que ya no se necesita para adquirir la calidad de trabajador/a doméstica, el prestar servicios por más de cuatro horas de trabajo diarias o más de cuatro días a la semana ... la Ley anuncia modalidades de prestación ... tenemos: trabajadoras/es que presten tareas sin retiro, o sea que duermen en su lugar de trabajo, con las limitaciones que en su favor establece la Ley, para que mismo empleador/a. Siendo este lugar de trabajo su residencia; trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador, pero al terminar su jornada laboral se retiran de su lugar de trabajo, no reside en la casa del empleador/a; y por último, la nueva Ley contempla en este artículo lo que significa un gran cambio en la configuración del servicio doméstico o de casas particulares, y es el supuesto de trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores. Este, era el caso del “famoso trabajo por hora” o por “cuenta propia” o “monotributista”, que marginaba al trabajador/a doméstica de la relación de trabajo, y que tampoco posibilitaba encuadrado en estatus legal laboral, toda vez que, era considerado una prestación de servicio, normada por el Código Civil Argentino. Esta situación hoy eliminada, nos marca el camino que eligió el legislador de cara al nuevo régimen, al quitar cualquier posibilidad que pueda llegar a propiciar el trabajo informal o conocido popularmente como trabajo “en negro”.
Avanzando en el comentario vemos el artículo 2ª, de la ley 26.844, que tiene íntima relación con el que sigue (3ro), describe las competencias del personal de casas particulares, ello con miras a dejar en claro su encuadre legal. Acá hay un avance con la vieja normativa aplicable al sector que nos ocupa. La modernización de la terminología en cuanto a las actividades propias del personal de casas particulares y la inclusión de la expresión: “... u otras actividades típicas del hogar” dejan planteado claramente el territorio laboral de la trabajadora/r.
Estas normas (artículos 2do y 3ro.), completan o demarcan las fronteras del territorio del “trabajador doméstico” al decir en forma expresa quienes no son trabajadores del sector. El legislador ha querido poner énfasis en quienes están excluidos del trabajo en casas particulares o de familia. Siendo la enunciación del artículo 3ro., taxativa y excluyente. Por ejemplo, los incisos f) y g) de la referida norma, aluden a personas trabajadoras que no realizan tareas en casas particulares o de familia, o que les hacen complementar sus trabajos, entre casas de familia y oficinas o empresas (inciso f); o aquellas que sean empleadas por consorcios de propietarios, clubes de campo, condominios o barrios cerrados (inciso g). En tales hipótesis, se estima que, al estar excluidas de este nuevo régimen especial, deberán ser consideradas (y categorizadas) como personal de maestranza –dentro de la LCT y del convenio colectivo que corresponda-, y no de casas particulares o servicio doméstico. Sin perjuicio de ello y del eventual –no descartable- “concillium fraudes” que podría llegar a producirse, con seguridad tales contrataciones implicarán y van a ser consideradas como de “responsabilidad solidaria”, entre los empleadores dadores de trabajo y/o los contratantes/cedentes y los dueños (propietarios) de las casas de familia a donde “se los derive” a efectuar tareas; en orden a los expresamente establecido al respecto, en la LCT (conf. arts. 29/30, 228/29 y concordantes), con las responsabilidades y las cargas que ello implica (ya sea por los débitos de la relación laboral en sí misma, como por las cargas sociales y previsionales).
En tanto el artículo 4º, manda a resolver cuestiones de hecho que resultan equívocas en la aplicación de la presente Ley, conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe, parafraseando al artículo 11 de la LCT. Pero, siendo de aplicación subsidiaria la ley general del derecho laboral argentino, corresponde la aplicación de las normas protectoras de los derechos del trabajador/a enunciadas en los artículos 7º a 10 y 12 a 14 de la citada Ley de fondo.
Podría decirse que la solución legal de los casos dudosos que toquen al personal de casas particulares serán dirimidos dentro del derecho laboral y bajo el principio “en caso de duda estar a favor del trabajador”. El autor de la Ley prácticamente ha eliminado la posibilidad de dejar zonas grises entre el trabajo doméstico o en casas particulares y la locación de servicio de que rige por el Código Civil ...”..
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