martes, 2 de julio de 2013

Ratifican que la facultad del empleador de intimar al trabajador a fin de obtener la jubilación NO puede ser aplicada a la actividad aeronáutica.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la facultad del empleador prevista en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede ser utilizada en relación al régimen especial del decreto 4257/68 aplicable a la actividad aeronáutica para obtener que el trabajador beneficiario se jubile, en contra de su voluntad, a una edad más temprana.

En la causa “Baratti Marcelo Aldo c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/ accion ordinaria inconstitucional”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada por el actor contra Aerolíneas Argentinas S.A. a fin de impedir que se hiciera efectivo el despido que le fuera preavisado en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo al cumplir 55 años de edad.

Dicha resolución fue apelada por la accionada, quien consideró que no cabría asimilar la situación del actor a la de los pilotos y comandantes de aerolíneas, ya que se trata de analizar regímenes jubilatorios distintos.

En tal sentido, la apelante alegó que u parte obró conforme a derecho al intimar al actor al inicio de los trámites jubilatorios y que no ha mediado actitud discriminatoria en la decisión adoptada con sustento en lo dispuesto en el decreto 4257/68.

Los jueces que integran la Sala II señalaron en primer lugar que “si bien es cierto que la Resolución 163/06 se refiere a la situación de los pilotos de aeronaves y no específicamente al resto del personal de cabina, lo cierto es que a partir de su dictado ya no puede válidamente sostenerse que razones de orden superior vinculadas a la seguridad pública o aeronáutica justifican un trato diferenciado y habilitan al empleador, en todos los casos, a dar por disuelto el vínculo cuando el prestador del servicio supere los 55 años de edad puesto que, para los pilotos y comandantes de líneas aéreas, la jubilación temprana se prevé de manera facultativa, permitiéndose la continuidad de la prestación en tanto se reúnan las condiciones de idoneidad y psicofísicas habilitantes”.

Sentado ello, los camaristas resolvieron en el fallo del 12 de marzo pasado que “la facultad del empleador prevista en el art. 252 de la LCT no puede ser utilizada en relación al régimen especial del Dec.4257/68 para obtener que el trabajador beneficiario se jubile, en contra de su voluntad, a una edad más temprana, en tanto tal posibilidad se ha previsto en favor del prestador del servicio y la habilitación contenida en el art. 252 LCT en favor del empleador ha tomado en cuenta el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la Ley 24241 que establece requisitos que, en la especie, el accionante no reunía al momento del conflicto”.

A su vez, los magistrados explicaron que “si alguna duda se pudo generar en torno a la situación de los pilotos y demás tripulantes de cabina con anterioridad a la Resolución 163/06 en función de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 4257/68, lo cierto es que el dictado de aquella disposición aclaró la cuestión, en el sentido de que la jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador del tipo de la contenida en el art. 252 de la LCT, sino una opción en favor de trabajador, salvo, claro está, que razones de índole psicofísica impidieran que continuara prestando servicios, circunstancia que se encuentra descartada en la especie”.

Por último, al confirmar la sentencia apelada, la mencionada Sala concluyó que “avalar la postura de la demandada importaría otorgar a las aerolíneas la potestad de decidir a su arbitrio qué dependientes deben jubilarse a temprana edad -aún contra su voluntad y sin causas objetivas que lo justifiquen- y quienes no, lo que resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto los arts. 17 y 81 de la LCT y art. 1º de la ley 25.392”.

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