miércoles, 26 de junio de 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Discriminación por motivos sindicales.- *

SD 39476 – Expte. 8.215/2012 – “Cisneros, Maximiliano Martín c. Bridgestone Argentina S.A. s. acción de amparo” – CNTRAB – 29/04/2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Discriminación por motivos sindicales. Trabajador que había comunicado su intención de presentarse como candidato a delegado. Desvinculación fundada en el Art. 212, 2do párrafo, de la Ley 20744. Ruptura que encubre motivaciones discriminatorias. Art. 1 de la Ley 23592. Nulidad del despido. REINSTALACIÓN DEL DEPENDIENTE EN SU PUESTO LABORAL. Resarcimiento de daños y perjuicios derivados del acto antijurídico. Indemnización del daño moral. Procedencia 

“Resulta llamativa, la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por el demandado, con fundamento en lo normado en el artículo 212, 2do. párrafo, de la L.C.T., luego de que el trabajador le comunicara su intención de presentarse como candidato a Delegado del sector donde se desempeñaba.”

“El despido invocado con fundamento en el artículo 212, segunda parte, LCT, el cual no se acreditó, encubría verdaderas motivaciones discriminatorias de naturaleza gremial, como lo denunció el actor en su escrito de inicio.”

“El hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 y de la normativa civil, no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas.”

“Cabe confirmar la nulidad del despido, la reinstalación del actor en el puesto de trabajo, bajo apercibimiento de multa y, la condena a la demandada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico, conforme a lo establecido en el decisorio de grado y, la reparación por el daño moral sufrido por el actor; al respecto, cabe señalar que la accionada no ofrece otros argumentos, fundados en parámetros de determinación que deban ser preferidos a los utilizados por Jueza a quo. (artículos 1º de la Ley 23.592, 1056 Código Civil, 165, 386 C.P.C.C.N.).”
*Ver: elDial.com - AA7F85 

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