SD 95.568 – Causa 11.097/2011 – “Ministerio de Trabajo c/ Asociacion Sindical del Sanatorio Municipal Dr. Jose Mendez s/ ley de asociaciones sindicales” – CNTRAB – SALA IV – 30/06/2011 *
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I-El Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por medio de la Res. Nro. 102 del 15 de febrero de 2011 y de conformidad con el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, rechazó el pedido de personería gremial efectuado por la Asociación de Profesionales del Sanatorio Municipal Doctor Julio Méndez porque consideró que el peticionante había adoptado una forma oblicua de tipología societaria no contemplada en el art. 10 de la ley 23.551.//-
II-Ante dicha decisión, la Asociación Sindical del Sanatorio Municipal Dr. José Méndez interpone recurso de apelación en los términos del art. 62 de la ley 23551 (fs. 280 -1/9-)).-
Dispuesta nuevamente la vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General una vez efectuados los traslados a las entidades que confluyen en un eventual conflicto de representación sindical, a fs. 437/438 obra el dictamen fiscal.-
III-En su queja, la apelante cuestiona la interpretación que se efectúa del art. 10 de la ley 23.551 pues sostiene que la enumeración dispuesta en dicha norma “en modo alguno es taxativa”. Sostiene que la decisión adoptada por la autoridad administrativa viola los arts. 14 bis, 19 y 31 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 98 OIT. Cita un precedente de esta Sala y señala que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se ha pronunciado críticamente acerca del art. 29 LAS. Luego impugna la interpretación que se efectúa a un precedente de la Procuración del Tesoro de la Nación e intenta refutar lo expuesto por las entidades sindicales que se presentaron en la causa.-
IV- Adelanto desde ya que, a mi juicio y de conformidad con lo sostenido por el Fiscal General, el recurso debe tener favorable acogida.-
Hago esta afirmación porque, tal como lo ha sostenido esta Sala –con criterio que comparto– en precedentes que guardan similitud con el presente (en autos “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal Jerárquico del Jockey Club s/ Ley de Asoc. Sindicales” SD 94900 del 24/09/2010, Expte. Nro. 41535/2009) el art. 10 de la ley 23.551 no () presenta, en su texto, una estructura normativa de taxatividad diáfana que impida admitir una tipología como la de la entidad apelante. Como señala Etala (Etala, Carlos Alberto , “Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. Astrea, págs. 113/114) de la lectura de la norma no parece surgir que deba interpretarse necesariamente que esa enumeración sea exhaustiva, pues “…De haber sido esa la intención del legislador, hubiera utilizado una terminología más enfática (“sólo”, “únicamente”). Sin embargo, si hubiera alguna duda, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, como directiva hermenéutica, que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales (Fallos 285:60 y 312:185) lo que impone armonizar el art. 10 de la ley 23.551 con el art. 2 del Convenio 87 OIT que garantiza a los trabajadores el derecho a “constituir las organizaciones que estimen convenientes”.-
Sabido es que el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN) y cabe tener presente que la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha efectuado cuestionamientos concretos a las limitaciones legales en materia de libertad sindical, vinculados con el derecho de los trabajadores a elegir la forma de organización que, en ejercicio de su autonomía, consideren adecuada. Así, tal como se destaca en el precedente de esta Sala antes citado, la Comisión ha sostenido que “al haber ratificado el Convenio –el Estado Argentino- se comprometió a garantizar el derecho que tienen los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma (art. 2 del Convenio). Asimismo, se comprometió a garantizar que la adquisición de la personalidad jurídica de estas organizaciones no debe estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los arts, 2, 3 y 4 de este Convenio (art. 7 del Convenio)”, expresiones extensibles a toda norma –o interpretación que se haga de ella- que en la práctica implique “restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a la de su elección…” (doc. 061999ARG087).-
Las distintas observaciones efectuadas por Los órganos de control de la OIT: la Comisión de Expertos (CEACR) y la Comisión de Expertos han sido tenidas en consideración por el Alto Tribunal en autos “ATE c/ Ministerio de Trabajo de la Nación” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (11/11/2008) a lo que cabe agregar que el texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional impediría una interpretación restrictiva que cercenase el derecho de afiliación.-
Si a ello le sumamos el hecho de que fue el propio Ministerio de Trabajo el que, con anterioridad, le otorgó a la aquí apelante la simple inscripción (cfr. Res. 722 de fecha 22 de julio de 1992) pese a la interpretación que luego efectúa del art. 10 LAS –lo que implicaría una contradicción con sus propios actos anteriores-, he de concluir que, de prosperar mi voto, corresponde dejar sin efecto la Res. 102/2011 del Ministerio de Trabajo.-
Ahora bien, tal como lo señala el Sr. Fiscal General no corresponde, en esta etapa, pronunciamiento alguno acerca de la concesión o no de la personería gremial pues, al respecto, debe encauzarse el planteo en los términos del art. 28 y concordantes de la ley 23551.-
Por todo lo expresado, propongo: 1) Revocar la Resolución 102/2011 en cuanto, con fundamento en el art. 10 de la ley 23.551 desestimó el pedido de personería gremial efectuado por la Asociación Sindical del Sanatorio Municipal Dr. José Méndez , 2) Ordenar al Ministerio de Trabajo que complete el procedimiento en el marco del art 28 y concordantes de la ley 23551 debiendo efectuar los cotejos y análisis de las restantes exigencias legales a fin de determinar si se han cumplido los recaudos para la obtención de la personería gremial, 3) Imponer las costas en el orden causado, atento las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 2da parte CPCC).-
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por coincidir con los fundamentos precedentes, adhiero a lo decidido en el voto precedente.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la Resolución 102/2011 en cuanto, con fundamento en el art. 10 de la ley 23.551 desestimó el pedido de personería gremial efectuado por la Asociación Sindical del Sanatorio Municipal Dr. José Méndez , 2) Ordenar al Ministerio de Trabajo que complete el procedimiento en el marco del art 28 y concordantes de la ley 23551 debiendo efectuar los cotejos y análisis de las restantes exigencias legales a fin de determinar si se han cumplido los recaudos para la obtención de la personería gremial, 3) Imponer las costas en el orden causado, atento las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 2da parte CPCC).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: SILVIA E. PINTO VARELA - GRACIELA ELENA MARINO
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria
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