jueves, 13 de abril de 2017

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA.-

Expte. nº 10639/2011 (38970) – “González Carlos Cirilo c/ Dorsac S.R.L y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 05/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. El actor prestó servicios como custodio con portación de arma. Situación que se diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia. SE DEJA SIN EFECTO LA CONDENA SOLIDARIA ENTRE AMBAS CODEMANDADAS 

“Si bien el criterio que he venido sosteniendo en la gran mayoría de los casos donde tuve oportunidad de expedirme, ha sido aquella que contempla el sentido amplio de la solidaridad, al postular que por actividad normal y específica debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a los efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no encuentro reunidos todos los presupuestos fácticos establecidos en el mencionado artículo 30 LCT, a fin de extender la responsabilidad a las codemandadas (…).”

“(…) el accionante prestó servicios como custodio con portación de arma, lo cual marca una notoria diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia, porque además de la habilitación y demás exigencias (incluido el régimen de infracciones) que impone la ley 12.297 de la Provincia de Buenos Aires (lugar de prestación de los servicios) -y su similar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, a las empresas de seguridad y al personal involucrado en esa tarea (conf. Cap. III), se incluye el registro de armas, el que comprende autorización de portación y tenencia por la autoridad competente (conf. art. 27, ap. 4), que es el Ministerio de Justicia y Seguridad, de modo que las recurrentes no contrataron ni subcontrataros servicios correspondientes a su actividad normal y específica, pues estaban impedidas de tener personal de seguridad armado, porque dicho servicio sólo puede ser prestado por empresas especialmente autorizadas para ese menester.”

“Como consecuencia de ello, considero que corresponde revocar parcialmente el fallo de grado, en el sentido de dejar sin efecto la condena dispuesta en forma solidaria contra las codemandadas (…).”
Ver: elDial.com - AA9DA7

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