miércoles, 22 de marzo de 2017

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita.-

Expte. CNT nº 48.725/2010/CA1 – “Viviani, Carlos Vicente c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 19/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita. Arts. 955, 956 y 957 del Código Civil –derogado–. Arts. 333 y 334 del Código Civil y Comercial. ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL BAJO LA APARIENCIA DE UNA RELACIÓN ASOCIATIVA, CON EL FIN DE SUSTRAERSE A LAS LEYES LABORALES. Personal de vigilancia. SERVICIOS PRESTADOS EN EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Persona jurídica pública que no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria, en los términos del Art. 30 de la LCT. Doctrina del precedente “Gómez c/ Golden Chef” de la CSJN 

“(…) si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras, al menos poco claras, en su funcionamiento.”

“(…) resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida responsabilidad civil y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia, a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores.”

“(…) resulta indiferente el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista, cuando se está ante una relación dependiente, enmascarada bajo una estructura legal simulada de cooperativa.”

“(…) existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 333 y 334); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (Ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así que los servicios que, como vigilador, el actor prestó en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no fueron la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente, por lo que éste cobró sueldo y no retornos o anticipos de retornos.”

“El Banco Ciudad de Buenos Aires es una persona jurídica, pública y autárquica que cuenta con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y, por mandato constitucional, es el banco oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. artículo 1º de la Ley 1779). Esta persona jurídica pública no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 30 L.C.T., ya que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo como lo declarara el Máximo Tribunal en el precedente citado ( “Gómez Susana Gladys c. Golden Chef S.A. y otros s. Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA81CB]). Por lo que, corresponde se confirme el rechazo de la acción contra el Banco Ciudad de la Buenos Aires.”
Ver: elDial.com - AA9D7A

No hay comentarios.: