Expte. 31013808/1999 – “Mercado, Luis Alfredo c/ Estado Nacional - Ejercito Argentino s/reclamos varios” – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA A – 23/12/2015
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO. Prestación de labores en el Ejército Argentino. Tareas de mantenimiento en general. Principio de “primacía de la realidad”. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Arts. 22 y 23 de la LCT. Agente privado de la estabilidad del empleo público. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA NORMATIVA QUE BRINDA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO. Reconocimiento de indemnización idéntica a la de un trabajador privado. Se confirma resolución que admite la pretensión del actor. DISIDENCIA: No se ha probado la relación laboral. Rechazo de la demanda
“De la lectura de los testimonios…, infiero que se trata de declaraciones congruentes y concordantes entre sí y que dan por acreditada la plataforma fáctica denunciada por el actor en su demanda como fundamento de su reclamo, esto es: la existencia de una relación de trabajo para la demandada ente 1987 y 1999, la índole de las tareas caracterizadas como de mantenimiento en general; que las mismas se realizaban bajo relación de dependencia, que se le había proporcionado una vivienda y que el accionante trabajó “en negro”…” (Del voto de la mayoría)
“En este caso particular, y habida cuenta de que el actor prestó servicios a las órdenes de la demandada, recibía órdenes de sus superiores, y que todo ello lo realizaba a cambio de una suma de dinero y se le proporcionaba vivienda, arribo a la conclusión de que la relación que existió ente las partes no era otra que una relación de trabajo (arts. 22 y 23 de la LCT), a la que no se adjudicó un régimen jurídico en su momento, por lo que corresponde encuadrarlo según lo establecido en el principio de primacía de la realidad.” (Del voto de la mayoría)
“No puede obviarse, la vigencia del artículo 14 bis de la C.N. Merced a él, “el trabajo goza de la protección de las leyes” y no deja lugar a dudas, la lectura de estas actuaciones, de que el actor trabajó para el Ejército Argentino y como tal, debe gozar de los beneficios constitucionales del empleo público y si no es así, debe al menos estar amparado por el régimen del empleo privado.” (Del voto de la mayoría)
“Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por no existir acto administrativo alguno de incorporación ni la firma de instrumento contractual, me parece justo y equitativo, en las particulares circunstancias del caso, aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa, tal como lo ha decidido el juez de primera instancia.” (Del voto de la mayoría)
“No hay ningún elemento que sirva para corroborar la supuesta relación laboral alegada por el accionante. De la testimonial brindada, se desprende de manera genérica que el causante desarrolló las tareas de plomería, albañilería y mantenimiento en general en años anteriores… En definitiva y por los argumentos dados estimo corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor…” (Del voto en disidencia de la Dra. Montesi)
“De la lectura de los testimonios…, infiero que se trata de declaraciones congruentes y concordantes entre sí y que dan por acreditada la plataforma fáctica denunciada por el actor en su demanda como fundamento de su reclamo, esto es: la existencia de una relación de trabajo para la demandada ente 1987 y 1999, la índole de las tareas caracterizadas como de mantenimiento en general; que las mismas se realizaban bajo relación de dependencia, que se le había proporcionado una vivienda y que el accionante trabajó “en negro”…” (Del voto de la mayoría)
“En este caso particular, y habida cuenta de que el actor prestó servicios a las órdenes de la demandada, recibía órdenes de sus superiores, y que todo ello lo realizaba a cambio de una suma de dinero y se le proporcionaba vivienda, arribo a la conclusión de que la relación que existió ente las partes no era otra que una relación de trabajo (arts. 22 y 23 de la LCT), a la que no se adjudicó un régimen jurídico en su momento, por lo que corresponde encuadrarlo según lo establecido en el principio de primacía de la realidad.” (Del voto de la mayoría)
“No puede obviarse, la vigencia del artículo 14 bis de la C.N. Merced a él, “el trabajo goza de la protección de las leyes” y no deja lugar a dudas, la lectura de estas actuaciones, de que el actor trabajó para el Ejército Argentino y como tal, debe gozar de los beneficios constitucionales del empleo público y si no es así, debe al menos estar amparado por el régimen del empleo privado.” (Del voto de la mayoría)
“Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por no existir acto administrativo alguno de incorporación ni la firma de instrumento contractual, me parece justo y equitativo, en las particulares circunstancias del caso, aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa, tal como lo ha decidido el juez de primera instancia.” (Del voto de la mayoría)
“No hay ningún elemento que sirva para corroborar la supuesta relación laboral alegada por el accionante. De la testimonial brindada, se desprende de manera genérica que el causante desarrolló las tareas de plomería, albañilería y mantenimiento en general en años anteriores… En definitiva y por los argumentos dados estimo corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor…” (Del voto en disidencia de la Dra. Montesi)
* Ver: elDial.com - AA93C4
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