SD 90932 – Causa 33.133/2010 – “M. G. E. c/ D. e. S. S.A. y otros s/despido” – CNTRAB – SALA I – 26/10/2015
VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. Persecución y hostigamiento sexual. Episodios que generaron DAÑOS EN LA SALUD DE LA TRABAJADORA. Situación de vulnerabilidad. Valoración de la prueba informativa. Contenido de e-mails. RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL. Arts. 1071, 1072 y 1078 del Código Civil. Arts. 1741 y 1749 del Código Civil y Comercial. Protección integral de las mujeres y erradicación de la violencia contra ellas –Ley 26485, normativa constitucional e instrumentos internacionales de tal jerarquía–. ADMISIÓN DEL RECLAMO
“Todos estos elementos probatorios, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), dan cuenta de que la actora se encontraba atravesando una situación personal y familiar que la tornaron sumamente vulnerable, pese a ello, expresó su enérgica negativa, sin embargo, el demandado continuó con su conducta persecutoria. En este contexto, cabe señalar que no resulta posible, lógico ni razonable suponer que el hostigamiento sexual al que fue sometida la actora ninguna incidencia le causó a su salud, por el contrario, en situaciones como la aquí analizada donde se observa que se han superado los límites de la tolerancia, es evidente que se provocan daños y cambios neurológicos, fisiológicos y psicológicos, circunstancias ésta última que a mi juicio, se acreditó con la prueba informativa examinada (…).”
“En el ámbito internacional el corpus juris de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes se encuentra conformado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) -ambas de rango constitucional-, art.75 inc.22 de la Constitución Nacional; el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (aprobado por ley 24658) y la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Ley 24632 de 1996 y en nuestro ordenamiento interno, la Ley 26485 de Protección Integral a la mujer, determina los distintos tipos de violencia, entre ellos, la violencia sexual(art.5° inc.3°) ordenando que a los efectos de la aplicación de la norma, debe estarse a lo dispuesto por la Convención de Belem do Para, que determina “…la violencia contra las mujeres, incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones y conductas que tengan lugar dentro de las familia, como a las que se produzcan en los lugares de trabajo…., tanto en el ámbito público como en el privado” (arts.1 y 2) mientras que el D.R. 1011/2010 de la Ley 26485 define el concepto de violencia contra las mujeres como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” (art.4°) que se expresa como hostigamiento, humillación y coerción verbal y que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación (art.5°).”
“En consecuencia, conforme lo expuesto y constancias analizadas, que valoro de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), considero debidamente acreditada la existencia de un supuesto de hostigamiento sexual que provocó un daño injustificado en la actora y que sin duda, debe ser reparado en los términos que ha sido peticionado (art.163 inc.6º del CPCCN).”
“Conforme los parámetros expuestos y teniendo en cuenta las vicisitudes por las que debió transitar la actora en el plano laboral y demás circunstancias personales que surgen de la presente causa, propongo admitir el agravio y, en el marco de lo normado por los arts.1071, 1072 y 1078 del Código Civil; arts.1741 y 1749 del CCCN y de conformidad a lo prescripto por el art.165 del CPCCN, sugiero establecer la suma de $ 80.000 en concepto de daño moral, el cual estará a cargo exclusivamente del codemandado (…).”
“Todos estos elementos probatorios, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), dan cuenta de que la actora se encontraba atravesando una situación personal y familiar que la tornaron sumamente vulnerable, pese a ello, expresó su enérgica negativa, sin embargo, el demandado continuó con su conducta persecutoria. En este contexto, cabe señalar que no resulta posible, lógico ni razonable suponer que el hostigamiento sexual al que fue sometida la actora ninguna incidencia le causó a su salud, por el contrario, en situaciones como la aquí analizada donde se observa que se han superado los límites de la tolerancia, es evidente que se provocan daños y cambios neurológicos, fisiológicos y psicológicos, circunstancias ésta última que a mi juicio, se acreditó con la prueba informativa examinada (…).”
“En el ámbito internacional el corpus juris de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes se encuentra conformado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) -ambas de rango constitucional-, art.75 inc.22 de la Constitución Nacional; el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (aprobado por ley 24658) y la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Ley 24632 de 1996 y en nuestro ordenamiento interno, la Ley 26485 de Protección Integral a la mujer, determina los distintos tipos de violencia, entre ellos, la violencia sexual(art.5° inc.3°) ordenando que a los efectos de la aplicación de la norma, debe estarse a lo dispuesto por la Convención de Belem do Para, que determina “…la violencia contra las mujeres, incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones y conductas que tengan lugar dentro de las familia, como a las que se produzcan en los lugares de trabajo…., tanto en el ámbito público como en el privado” (arts.1 y 2) mientras que el D.R. 1011/2010 de la Ley 26485 define el concepto de violencia contra las mujeres como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” (art.4°) que se expresa como hostigamiento, humillación y coerción verbal y que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación (art.5°).”
“En consecuencia, conforme lo expuesto y constancias analizadas, que valoro de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), considero debidamente acreditada la existencia de un supuesto de hostigamiento sexual que provocó un daño injustificado en la actora y que sin duda, debe ser reparado en los términos que ha sido peticionado (art.163 inc.6º del CPCCN).”
“Conforme los parámetros expuestos y teniendo en cuenta las vicisitudes por las que debió transitar la actora en el plano laboral y demás circunstancias personales que surgen de la presente causa, propongo admitir el agravio y, en el marco de lo normado por los arts.1071, 1072 y 1078 del Código Civil; arts.1741 y 1749 del CCCN y de conformidad a lo prescripto por el art.165 del CPCCN, sugiero establecer la suma de $ 80.000 en concepto de daño moral, el cual estará a cargo exclusivamente del codemandado (…).”
* Ver: elDial.com - AA945D
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