SD 90837 – Causa nº 34373/2009 – “Martinez Silvia Alejandra Y otros c/ Cardiologia Global S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 01/09/2015
SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. Se extiende la condena solidaria a la codemandada. CONDENA A LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO, del Art. 80 de la LCT. Obligación que sólo corresponde al empleador. No corresponde extender dicha responsabilidad conforme al Art. 30 de la LCT. DISIDENCIA PARCIAL. La obligación de solidaridad prevista por Art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso la dación de los instrumentos mencionados
“Sobre la condena solidaria a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, no corresponde extender la responsabilidad, con fundamento en el art. 30 LCT, por esa obligación de hacer y de dar a quienes no fueron empleadores del trabajador. Ello así puesto que el deber patronal nacido del citado art. 80 reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios. Tal acto material sólo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (en similar sentido ver: Sala I, S.D. Nº 82.887 del 29/7/05, en autos “López, Sergio Enrique C/ ETYSA – Empresa de Transportes YINKO S.A. y otro S/ Despido”; esta Sala II en su anterior integración, S.D. Nº 93.928 del 26/07/05, in re “Vallejos, Nicomedes C/ CONIPER S.A. y otros S/ Ley 22.250”).” (Del voto de la mayoría)
“Correspondería mantener lo decidido en grado. Es que tal como reiteradamente he sostenido, la obligación de solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, circunstancia que incluye la dación de los instrumentos mencionados. Por ello, propicio la confirmación de la obligación de hacer incluida en el art. 80 LCT (ver entre otras cosas SD 86.193 del 08.10.10 “Bringas Miriam Beatriz c. Lekryzon SA y otros s.despido” y SD 86.737 del 23.06.11 “Lucero Julio César c. Plataforma Cero SA y otros s/despido”) tal como ha sido decidido por la Sr. Jueza de Primera Instancia y propicio se confirme lo allí resuelto.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
“Sobre la condena solidaria a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, no corresponde extender la responsabilidad, con fundamento en el art. 30 LCT, por esa obligación de hacer y de dar a quienes no fueron empleadores del trabajador. Ello así puesto que el deber patronal nacido del citado art. 80 reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios. Tal acto material sólo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (en similar sentido ver: Sala I, S.D. Nº 82.887 del 29/7/05, en autos “López, Sergio Enrique C/ ETYSA – Empresa de Transportes YINKO S.A. y otro S/ Despido”; esta Sala II en su anterior integración, S.D. Nº 93.928 del 26/07/05, in re “Vallejos, Nicomedes C/ CONIPER S.A. y otros S/ Ley 22.250”).” (Del voto de la mayoría)
“Correspondería mantener lo decidido en grado. Es que tal como reiteradamente he sostenido, la obligación de solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, circunstancia que incluye la dación de los instrumentos mencionados. Por ello, propicio la confirmación de la obligación de hacer incluida en el art. 80 LCT (ver entre otras cosas SD 86.193 del 08.10.10 “Bringas Miriam Beatriz c. Lekryzon SA y otros s.despido” y SD 86.737 del 23.06.11 “Lucero Julio César c. Plataforma Cero SA y otros s/despido”) tal como ha sido decidido por la Sr. Jueza de Primera Instancia y propicio se confirme lo allí resuelto.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
* Ver: elDial.com - AA9452
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