CSJ 400/2012 (48-S) – “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y medida cautelar” – CSJN – 01/12/2015
DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN. CONSTITUCIONALIDAD de la Resol. 37/1998 de la Superintedencia de Servicios de Salud que establece que las obras sociales no están habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos registrados. RAZONABILIDAD de la restricción impuesta. Finalidad de contribuir con la eficiencia de sistema. Decreto 9/1993
“… la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Por un lado, porque persigue fines legítimos, esto es, resguardar la eficiencia del sistema y garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Por otra parte, porque el medio elegido es adecuado y proporcionado para alcanzar los objetivos proclamados a partir de la realidad que se pretende regular. En efecto, la limitación territorial tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados. Finalmente, porque tampoco se ha acreditado que las restricciones geográficas menoscaben la sustancia del derecho a la libre elección, ya que los afiliados pueden obtener la cobertura de las prestaciones de salud de otras obras sociales, distintas a la de su misma actividad, pero que se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial…” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
“La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 37/1998 impone una restricción ilegítima al derecho a la libre elección de obra social -regulado mediante el decreto 9/1993 y sus complementarios- y, por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial -contemplado en su estatuto registrado- no comprende a la provincia de Chaco.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán libre elección su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a, b, c, d y h del artículo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social a la que pertenecen.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el decreto 504/1998 regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la citada opción de cambio (cf. Art. 16 Y considerandos, dto. 504/1998; y considerandos, resol. 37/1998). En ese contexto, considero que la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario. En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el sindicato accionante no aportó elementos suficientes que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto desnaturalicen el derecho a elegir de los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de Salud --entidad que asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. Art. 4, dto. 1615/96- cuya principal misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las obras sociales y a otros agentes del sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la legislación vigente en esa materia (art. 9, ley 23.661). A tal fin, la mencionada Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y facultades otorgadas legalmente (art. 7, ley 23.660 y art. 8 ley 23.661).” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9/1993 y sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no ha sido conculcado a partir del dictado de la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce efectivo de las prestaciones de salud.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… se debe revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes en la provincia de Chaco- que deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Por un lado, porque persigue fines legítimos, esto es, resguardar la eficiencia del sistema y garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Por otra parte, porque el medio elegido es adecuado y proporcionado para alcanzar los objetivos proclamados a partir de la realidad que se pretende regular. En efecto, la limitación territorial tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados. Finalmente, porque tampoco se ha acreditado que las restricciones geográficas menoscaben la sustancia del derecho a la libre elección, ya que los afiliados pueden obtener la cobertura de las prestaciones de salud de otras obras sociales, distintas a la de su misma actividad, pero que se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial…” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
“La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 37/1998 impone una restricción ilegítima al derecho a la libre elección de obra social -regulado mediante el decreto 9/1993 y sus complementarios- y, por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial -contemplado en su estatuto registrado- no comprende a la provincia de Chaco.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán libre elección su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a, b, c, d y h del artículo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social a la que pertenecen.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el decreto 504/1998 regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la citada opción de cambio (cf. Art. 16 Y considerandos, dto. 504/1998; y considerandos, resol. 37/1998). En ese contexto, considero que la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario. En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el sindicato accionante no aportó elementos suficientes que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto desnaturalicen el derecho a elegir de los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de Salud --entidad que asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. Art. 4, dto. 1615/96- cuya principal misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las obras sociales y a otros agentes del sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la legislación vigente en esa materia (art. 9, ley 23.661). A tal fin, la mencionada Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y facultades otorgadas legalmente (art. 7, ley 23.660 y art. 8 ley 23.661).” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… el derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9/1993 y sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no ha sido conculcado a partir del dictado de la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce efectivo de las prestaciones de salud.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
“… se debe revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes en la provincia de Chaco- que deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
* Ver: elDial.com - AA9442
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