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domingo, 31 de enero de 2016

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN.- *

CSJ 400/2012 (48-S) – “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y medida cautelar” – CSJN – 01/12/2015

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN. CONSTITUCIONALIDAD de la Resol. 37/1998 de la Superintedencia de Servicios de Salud que establece que las obras sociales no están habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos registrados. RAZONABILIDAD de la restricción impuesta. Finalidad de contribuir con la eficiencia de sistema. Decreto 9/1993 


“… la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Por un lado, porque persigue fines legítimos, esto es, resguardar la eficiencia del sistema y garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Por otra parte, porque el medio elegido es adecuado y proporcionado para alcanzar los objetivos proclamados a partir de la realidad que se pretende regular. En efecto, la limitación territorial tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados. Finalmente, porque tampoco se ha acreditado que las restricciones geográficas menoscaben la sustancia del derecho a la libre elección, ya que los afiliados pueden obtener la cobertura de las prestaciones de salud de otras obras sociales, distintas a la de su misma actividad, pero que se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial…” (Dr. Lorenzetti, según su voto)

“La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 37/1998 impone una restricción ilegítima al derecho a la libre elección de obra social -regulado mediante el decreto 9/1993 y sus complementarios- y, por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial -contemplado en su estatuto registrado- no comprende a la provincia de Chaco.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán libre elección su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a, b, c, d y h del artículo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social a la que pertenecen.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el decreto 504/1998 regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la citada opción de cambio (cf. Art. 16 Y considerandos, dto. 504/1998; y considerandos, resol. 37/1998). En ese contexto, considero que la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario. En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el sindicato accionante no aportó elementos suficientes que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto desnaturalicen el derecho a elegir de los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de Salud --entidad que asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. Art. 4, dto. 1615/96- cuya principal misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las obras sociales y a otros agentes del sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la legislación vigente en esa materia (art. 9, ley 23.661). A tal fin, la mencionada Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y facultades otorgadas legalmente (art. 7, ley 23.660 y art. 8 ley 23.661).” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9/1993 y sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no ha sido conculcado a partir del dictado de la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce efectivo de las prestaciones de salud.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… se debe revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes en la provincia de Chaco- que deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
* Ver: elDial.com - AA9442

miércoles, 20 de mayo de 2015

Conceden cautelarmente la cobertura del tratamiento de fertilización asistida con ovodonación a pesar de la inexistencia del registro de banco de embriones.- *

En los autos caratulados "R.G.C. c/ Medicus SA s/ incidente de apelación de medida cautelar – amparo de salud", el juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a Medicus S.A. otorgarle a la actora la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonació, a realizarse en el Instituto "Halitus", con más la asistencia post parto que corresponda. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.862 efectuado por la demandada.

Tal decisión fue apelada por Medicus, quien se agravió por la falta de acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar. La recurrente alegó que no existe aún banco de embriones y/o gametos debidamente registrados en el REFES, por lo que no tiene posibilidad material de cumplir con la manda judicial y finalmente, se agravió por el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 26.862, referida a la donación de gametos.

En cuanto al planteo referido a la inconstitucionalidad de la ley 26.862, los camaristas sostuvieron que “no resulta admisible, pues, de otra manera, se estaría excediendo el marco de la medida cautelar impetrada e implicaría el dictado de una sentencia anticipada en desmedro de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de la cual gozan, como principio, los actos administrativos (conf. art. 12 ley 19.549, Fallos: 319:178; 325:1435, entre otros).

Sentado lo anterior, y al resolver si se dan los presupuestos que justifiquen la cobertura integral del tratamiento requerido por la actora, por parte de la demandada ínterin el trámite del juicio, los magistrados señalaron que “en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, se advierte que dicho requisito se analizará bajo una nueva perspectiva, con fundamento en el marco regulatorio previsto en la ley 26.862 titulada de la "Reproducción Médicamente Asistida" (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y en su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3° del Código Civil)”.

En la sentencia del 14 de noviembre de 2014, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo explicaron que “el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico- asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1°), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2°), y se determina que tienen derecho a acceder a aquéllos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7°)”.

A ello, agregaron que “se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias para sus afiliados o beneficiarios, determinando su inclusión en el PMO (artículo 8°)”, por lo que “la ley contempla específicamente la prestación requerida por la aquí actora, consistente en la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, con donación de gametos”.

En lo que atañe al peligro en la demora, los jueces consideraron que reviste importancia lo obrante en el certificado médico en cuanto a que paciente tiene 45 años de edad, con esterilidad secundaria de 3 años de evolución, con dos resultados negativos de tratamientos de fertilización, con disminución de reserva ovárica y edad reproductiva avanzada.

Con relación al agravio referido a la falta de instrumentación de la exigencia legal de un Registro de "banco de gametos", la mencionada Sala resolvió que “no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (cfr. Fallos: 321:2767)”.

Al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuando su operatividad no ofrece duda (cfr. Fallos: 262:468)”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/conceden-cautelarmente-la-cobertura-del-tratamiento-de-fertilizacion-asistida-con-ovodonacion-a-pesar-de-la-inexistencia-del-registro-de-banco-de-embriones/16557.-

jueves, 12 de marzo de 2015

OBRAS SOCIALES. OMISIÓN DE PRESTAR COBERTURA MÉDICA DE MANERA ACCESIBLE, OPORTUNA Y SUFICIENTE A LOS BENEFICIARIOS DE UNA CIUDAD.- *

Expte. Nº 39014/2013 – “OSBA c/ Superintendencia Servicios Salud s/Obras Sociales - Ley 23661 - ART 45” – CNACAF – SALA V – 11/12/2014

OBRAS SOCIALES. OMISIÓN DE PRESTAR COBERTURA MÉDICA DE MANERA ACCESIBLE, OPORTUNA Y SUFICIENTE A LOS BENEFICIARIOS DE UNA CIUDAD. Falta de contestación de los requerimientos de la autoridad administrativa. Aplicación de SANCIÓN de MULTA. Confirmación. Infracción a los Arts. 42, incs. a) y c) de la Ley 23.661 y 3°, incs. j) y n) de la Resol 1379/10 SSS. Art. 27 de la Ley 23.661. Obligaciones de los hospitales públicos y de los Agentes del Seguro de Salud 

“… en las presentes actuaciones se encuentra acreditado que la Obra Social Bancaria Argentina incumplió con su obligación de darle cobertura al señor Teófilo Humberto Almirón, en la ciudad de Reconquista, provincia de Santa Fe. En efecto, (…), la obra social señaló que estaba realizando esfuerzos para implementar un nuevo sistema prestacional, y que el beneficiario no registraba reintegros pendientes, ni coberturas insatisfechas de carácter urgente. Sin perjuicio de ello, cuando fue concretamente intimada a indicar cuáles eran los profesionales y establecimientos habilitados para dar esa cobertura en la ciudad de Reconquista, solamente indicó al Hospital Público de esa ciudad, y aclaró que, según la complejidad de la prestación, trasladaba a los pacientes a la ciudad de Santa Fe.”

“… cabe señalar que los hospitales públicos forman parte del Sistema de Salud Argentino, y se encuentran obligados a prestar el servicio de salud, y, que inclusive en el caso de que no existieran convenios entre los “hospitales públicos de gestión descentralizada”, y los Agentes del Seguro de Salud, aquellos igualmente pueden requerir el cobro de los gastos relativos a las prestaciones realizadas a favor de los afiliados (cfr. decreto 939/2000, y resolución 487/2002 y sus modificatorias). Pero tales circunstancias no significan que los hospitales públicos sustituyan a la obra social en sus obligaciones de prestadores primarios de los servicios de salud con respecto a sus afiliados, toda vez que ellas deben asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos (cfr. art. 27, in fine, ley 23.661) (…).”

“… las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico-asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social. Estas entidades se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios (Fallos 331:1262).”

“… en cuanto al monto de la sanción impuesta, resulta claro que la conducta de la obra social constituyó un incumplimiento susceptible de ser sancionado con una multa desde una a cien veces el haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia (cfr. art. 42, ley 23.661). En tal sentido, cabe reiterar que la violación de las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661, sus reglamentaciones y las normas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, la Superintendencia de Servicios de Salud, así como las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro, como la que tuvo lugar en el caso, son consideradas como incumplimiento sustancial (v. art. 3, inc. 1º, apartado j), y art. 8, cap. I, apartado cuarto, de la resolución n° 1379/10 de la Superintendencia de Servicios de Salud).”

“… lo relativo a la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/97). En tal sentido, en el presente caso, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta reprochada, y la cantidad de antecedentes por infracciones anteriores (…), no se advierte que el monto de la multa aplicada resulte desproporcionado.”
Citar: elDial.com - AA8D7B

Destacan que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba la transferencia del beneficiario al INSSJP.- *

A partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas

La parte demandada apeló la decisión del juez de primera instancia dictada en la causa“Feniello Felisa Rosa c/ Unión Personal s/ Amparo”, que hizo lugar  a la acción interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora, junto con su esposo, bajo la modalidad plan Classic 0002, con costas.

La recurrente argumentó que  la actora se desempeñó como empleada dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, habiendo obtenido el beneficio de la jubilación, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660, su obligación de cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence.

Según sostuvo la demandada en sus agravios, habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna, mientras que Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago.

Los jueces que componen la Sala I recordaron que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

En tal sentido, los camaristas destacaron que “se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”.

Según los magistrados, dicha conclusión “fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.

Por otro lao, al desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, el tribunal aclaró que “tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.

En cuanto a las restantes críticas, los Dres. María Najurieta y Ricardo Guarinoni recordaron que “el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.

En la sentencia dictada el 26 de febrero pasado, la mencionada Sala sostuvo que “el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/destacan-que-la-mera-circunstancia-de-obtener-la-jubilacion-no-implicaba-la-transferencia-del-beneficiario-al-inssjp/16182.-

lunes, 9 de marzo de 2015

La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de CABA confirmó sentencia que obliga a la ObSBA a dar cobertura a hijo de la pareja del beneficiario.- *

Míos, tuyos y nuestros... Pero todos afiliados
La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmó una sentencia que obliga a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a dar cobertura a un menor, hijo de la pareja del beneficiario demandante.
Se trata de la causas “Dalles Guido Federico contra OSBA sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, que fue iniciada ante la negativa de la demandada a incorporar menor A.G.L., hijo de la mujer con la que el actor se encuentra unido civilmente.
El juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 6° de la resolución N°398/ObSBA/02 (Reglamento de Afiliaciones). De esta forma, ordenó a la demandada que procediese a afiliar al menor.
“La conducta de la ObSBA resultaba violatoria, además de las normas indicadas, del derecho a la igualdad ante la ley, puesto que la distinción efectuada no superaba el test de razonabilidad al excluirlo arbitrariamente del grupo familiar al que pertenece, desconocerle la posibilidad de obtener la cobertura y, de ese modo, afectar su derecho a la salud”, detalló la sentencia de Primera Instancia.
La obra social interpuso un recurso de apelación al considerar que “la decisión cuestionada se fundaba en una ley que le resulta ajena, puesto que la ObSBA, que no se encuentra regida por la ley N°23.660, sino por la ley N°472, había rechazado, en un todo conforme al derecho aplicable, el pedido de afiliación del niño A.G.L., puesto que él no era hijo del actor, ni había sido adoptado ni se había tramitado su guarda; y que la sentencia no brindaba fundamentos suficientes para declarar la inconstitucionalidad del artículo 6° del RA”.
La causa llegó a la Sala II en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por los magistrados Mabel Daniele, Fernando Juan Lima y Esteban Centanaro.
“Surge que, frente al pedido del actor de incluir a A.G.L., hijo de su pareja, como beneficiario adherente de la obra social, esta última decidió rechazarlo formalmente a través de la disposición N°350/12, fundada en que la situación no se ajustaba a las exigencias del RA (art. 6°, inc. e)”, explicaron los jueces en el fallo.
El capítulo IV del RA (aprobado por resolución N°398/ObSBA/02), denominado “Grupo Familiar Primario”, define su integración por “todas las personas que tuvieren vínculo filial o relación conyugal con el afiliado titular (art. 5°)”. Asimismo, el artículo 6° dispone que ”la afiliación corresponde cuando el niño se encontrase bajo guarda con fines de adopción, o cuando se encontrase bajo la tutela del afiliado titular”.
Por otro lado, la ley N°472  -que invoca la recurrente- establece que “serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde: (…) Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar”.
Razón por la cual, los magistrados entendieron que “la ley de creación de la ObSBA, al establecer el universo de afiliados, incluye al grupo familiar de los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en el ámbito del GCBA sin realizar ninguna especificación respecto de lo que debe entenderse por grupo familiar”.
La Sala consideró que “el intento desplegado por la demandada en orden a excluir de la cobertura de salud a A.G.L., con fundamento, en definitiva, en una reglamentación, implica desconocer las obligaciones emergentes de los instrumentos”.
“Al circunscribir el alcance del “vínculo filial con el titular” a los supuestos de guarda o tutela para así delimitar el concepto de “grupo familiar”, constriñe, desnaturalizándolo, el contenido del artículo 19 de la ley N°472, norma jerárquicamente superior”, sentenciaron los magistrados.
Los jueces destacaron que “el niño A.G.L. integra, efectivamente, el grupo familiar compuesto por su madre, por el actor (afiliado a la ObSBA) y por el hijo de éste”.
“Tal como se encuentra estructurado el sistema, de aceptarse la postura sostenida en estos autos por la demandada se produciría la disvaliosa consecuencia de que, mientras Claudia Lisik contaría con la cobertura de salud que brinda la ObSBA, su hijo sería el único sujeto del núcleo familiar excluido de esa posibilidad, con el agravante de que ello generaría su desprotección en una materia indiscutiblemente sensible como el acceso a las prestaciones del sistema de salud”, señaló el fallo.
En efecto, para los magistrados “la familia no se limita, en forma exclusiva, a los individuos que son parientes ni a los cónyuges, sino que incluye otras formas de relaciones humanas en las cuales sus miembros se encuentran unidos por lazos de solidaridad, convivencia, respeto y afecto”.
En esa línea, señalaron la postura de la Corte IDH, en el caso “Atala Riffo y Niñas v. Chile”. “En la Convención sobre los Derechos del Niño no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se define y protege sólo un modelo tradicional, por cuanto el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio”, concluyó la sentencia.
Dju




 * ver:  http://www.diariojudicial.com/fuerocontenciosoadministrativo/Mios-tuyos-y-nuestros...-Pero-todos-afiliados-20150218-0003.html.



jueves, 8 de enero de 2015

El Plan Médico Obligatorio es un piso, no un tope.- *

Foto: seekingjesusxsound
La Justicia otorgó una medida cautelar para la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad de un menor discapacitado en una escuela común. El fallo reconoció que la prestación excedía el mínimo dispuesto en el PMO, pero recordaron que ello no es una limitación, sino "una enumeración no taxativa de la cobertura mínima".
La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que había otorgado como medida cautelar la imposición a una obra social de cubrir los gastos de escolaridad de un menor discapacitado en una escuela común.
La decisión fue tomada en los autos "I.J.M. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ amparo", por los jueces María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras, que rechazaron el planteo de laa parte demandada, consistente en que la prestación ordenada no se encontraba en el Plan Médico Obligatorio, y que los gastos de una escuela común no son una prestación específica para personas con discapacidad.
Pese a reconocer ese punto, los camaristas recalcaron que el Programa Médico Obligatorio (PMO) "fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar", y en ese sentido, el mismo " no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales".
Según el fallo, el PMO " contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto". Es decir, el plan tiene un piso mínimo que no se puede perforar, pero ello no significa que se pueda superar.
Los magistrados, teniendo presente que el informe médico dio cuenta de que el beneficiario se había adaptado correctamente a la escuela, y que ello era beneficioso para su salud, consideraron adecuado el otorgamiento de la medida.
"Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos", indicó la sentencia.
De esta manera, se dejó claro que la obra social "está obligada a brindar cobertura integral a sus afiliados que porten una discapacidad, más allá de los topes máximos que financia la Administración de Programas Especiales a las obras sociales, en tanto es la única obligada frente al beneficiario".
Dju


     * Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocivilcomercial/El-Plan-Medico-Obligatorio-es-un-piso-no-un-tope-20150108-0002.html.-

viernes, 26 de diciembre de 2014

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una cautelar que dispuso que una mujer que se jubiló continúe afiliada a su obra social.- *

Los jubilados están sí o sí incluidos en las obras sociales
Foto: Juanedc
La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una cautelar que dispuso que una mujer que se jubiló continúe afiliada a su obra social. La demandada sostuvo que la Ley 23.660 establece que la condición de afiliado subsiste "mientras se mantenga el contrato de trabajo", pero los jueces recordaron que los jubilados están obligatoriamente incluidos como beneficiarios.
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal consideró ilegítimo que se excluya a una mujer de una obra social por el hecho de jubilarse.
De esa forma, confirmó la medida cautelar otorgada en la causa "Medina Gimenez Gualberta c/ Union Personal s/ Amparo de Salud", que  ordenó a la obra social demandada "arbitrar las medidas necesarias para que la actora y su hijo continúen afiliados a esa obra social y reciban la cobertura médica que se les brindaba, hasta el dictado del pronunciamiento definitivo".
La obra social justificó la exclusión de la afiliada en el artículo 10º de la Ley de Obras Sociales Nº 23.660, que establece que "el carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador", y que la misma "no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos", por no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud.
Según consta en el expediente, la actora expresó en su demanda que estuvo afiliada a la obra social demandada por más de 20 años, "y en razón de haber obtenido la jubilación ordinaria,  le comunicó su voluntad de continuar como afilada obligatoria, obteniendo una respuesta negativa".
Los jueces María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras señalaron respecto del art. 10, inc. c), de la ley de obras sociales, que en ese marco cautelar, "el art. 8, inc. b), de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social".
En ese sentido, explicaron que "el art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)".
Por lo que la Cámara Federal cocluyó que "en ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados".
La cuestión atinente a que la obra social no se encontraba inscripta en el registro de prestadoras tampoco fue un obstáculo para la confirmación del fallo, ya que los camaristas expresaron que "el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección".
Dju


* Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocivilcomercial/Los-jubilados-estan-si-o-si-incluidos-en-las-obras-sociales-20141224-0004.html

sábado, 20 de diciembre de 2014

Ordenan a prepaga brindar cobertura de la totalidad del costo del geriátrico ajeno a la cartilla en el que se encuentra internada una afiliada.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una medida cautelar que ordenó a una empresa de medicina prepaga cubrir la totalidad del costo de internación en el instituto geriátrico en el que la afiliada se encuentra actualmente alojada, aunque dicho instituto no se encuentre en la cartilla.

Ambas partes apelaron la resolución de primera instancia dictada en la causa “K. P. S. c/ OMINT de servicios S.A. s/ amparo de salud“ que decretó la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada que arbitrara las medidas para que en el plazo de dos días su afiliada recibiera la cobertura integral de internación en la institución "Ledor Vador", hasta el monto que surja de las actualizaciones del arancel correspondiente a Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría "A", prevista en la resolución n°428/99 del Ministerio de Salud.

En su apelación, la accionante alegó en sus agravios que la ley de discapacidad 24.901 prevé que la cobertura a favor de personas con discapacidad será integral, mientras que en la resolución apelada el Juez de primera instancia limitó la cobertura al monto que surja del nomenclador de prestaciones para personas con discapacidad, que no es la cobertura integral de la citada ley.

A su vez, remarcó que el médico tratante desaconsejó el traslado de la paciente y que la obra social no ofreció prestadores propios especializados.

Por su parte, la demandada sostuvo que otorgará la cobertura de una institución, siempre y cuando ésta se encuentre debidamente inscripta en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad, a la vez que se quejó de la decisión de grado porque la paciente no requiere rehabilitación.

Los jueces de la Sala I señalaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)”.

En relación a las obras sociales, los camaristas señalaron que “dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2)”, agregando que “entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18)”.

A su vez, agregaron que “la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19)”.

Luego de resaltar que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”, el tribunal recordó que “la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28)”.

Debido a que “el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia”, los Dres. María Susana Najurieta, Ricardo Víctor Guarinoni  y Francisco de las Carreras juzgaron que “la concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada que padece una grave enfermedad (diagnóstico de demencia)”.

En tal sentido, los jueces resolvieron que “en el estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones, en el cual todavía no se produjeron la totalidad de las pruebas, debe confirmarse la resolución que ordenó a la demandada que otorgue la cobertura de internación en la institución en la cual se encuentra alojado en la actualidad”.

Por otro lado, en el fallo del 12 de agosto del presente año, los jueces explicaron que si bien “la demandada criticó que la parte actora haya elegido e internado al paciente en una institución que no pertenece a la cartilla de prestadores”, puntualizaron que “no surge de las actuaciones que la demandada apelante haya puesto a disposición del paciente alguna otra institución propia a los efectos de recibir y tratar a la paciente”, mientras que “la resolución apelada ordenó que la cautelar se cumpla en la institución en la cual se encuentra actualmente la actora (que es lo que indicó el médico tratante), de manera tal de garantizar el acceso al sistema de salud de la actora”.

Con relación a la extensión de la cobertura, la mencionada Sala ponderó que “mientras se sustancia la causa y hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo, resulta apropiado ampliar la cobertura hasta cubrir el 100% del costo de la misma, dado que otorgar una cobertura parcial o limitada a los valores del nomenclador, podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada”.

Al pronunciarse en tal sentido, resaltaron que “la demandada no ofreció otro centro de internación propio y los términos de la prescripción médica, que dan cuenta del precario estado de salud de la paciente discapacitada y de la necesidad médica de que continúe en la institución en la que se encuentra en la actualidad, ante la contraindicación de su traslado”.

Por último, y teniendo en cuenta que la resolución apelada nada dispuso sobre la prestación de rehabilitación, los jueces entendieron que los agravios de la demandada dirigidos en su contra resultan insustanciales.

* ver: http://www.abogados.com.ar/ordenan-a-prepaga-brindar-cobertura-de-la-totalidad-del-costo-del-geriatrico-ajeno-a-la-cartilla-en-el-que-se-encuentra-internada-una-afiliada/15808.-

martes, 9 de septiembre de 2014

Aclaran que la obra social no queda relevada de sus obligaciones por la responsabilidad que la ley prevé para la ART.- *

En la causa “A. P. A. c/ OSPRERA y otro s/ amparo de salud”, la Sra. C.M.I., en representación de su hijo P.A.A., quien al inicio de la presente se encontraba en estado mínimo de conciencia, promovió la acción de amparo contra OSPRERA a fin de obtener la cobertura de "salud y discapacidad al 100% consistente en internación en un centro especializado para rehabilitación intensiva interdisciplinaria tipo FLENI para que acceda al Programa de Emergencia de estado vegetativo y de conciencia mínima".

Posteriormente se presentó el señor P.A.A. tomando la intervención procesal que le corresponde tras haber acreditado mediante certificado médico que recuperó "la lucidez y la conciencia" y denunció que el objeto del presente juicio se hallaba cumplido, que en la actualidad se encuentra residiendo en su domicilio y solicitó el dictado de una sentencia definitiva que admitiera la demanda impetrada.

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y tuvo por cumplida la internación en un centro especializado para rehabilitación intensiva interdisciplinaria, tipo FLENI con acceso al Programa de Emergencia de estado vegetativo y de conciencia mínima requerido.

Dicha resolución fue apelada por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) quien sostiene que el juez de grado no valoró el hecho de que por tratarse de una patología derivada de un accidente de trabajo, debió ser la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada la responsable de la atención médica de P.A.A. A su vez, la recurrente sostuvo que tampoco se encuentra legalmente obligada pues FLENI no es un prestador contratado por OSPRERA.

Cabe señalar que en el presente caso, encontrándose desempeñando sus tareas laborales, el señor P.A.A. sufrió un accidente al caerse de un caballo, lo que le produjo traumatismo encéfalo craneano, por lo que ante la necesidad de rehabilitación, los familiares del actor -por consejo médico- decidieron internarlo en FLENI de la ciudad de Escobar, y posteriormente se requirió a OSPRERA su cobertura integral.

La obra social demandada se negó a brindar la cobertura médica solicitada al considerar que era la Aseguradora de Riesgos del Trabajo junto con el empleador quienes se encontraban obligadas a brindarla.

Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal enfatizaron que “la demandada no puede desconocer las obligaciones que derivan de la ley 23.660 y 23.661”, debido a que “el art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud”.

En la sentencia del 15 de mayo pasado, los camaristas explicaron que “ponderando que la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, no puede afirmarse categóricamente que la ley excluya de cobertura a los afiliados de las Obras Sociales en caso de ocurrir un siniestro laboral”.

A su vez, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo resaltaron que “con la sanción de la Ley 24.557 nuestro país adoptó un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social”, por lo que “mediante dicho sistema se intentó mejorar la situación de cobertura de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas y dinerarias (v.decreto 1278/2000)”.

 En base a lo expuesto, y “teniendo en cuenta que con la integración de ambas leyes se estaría ampliando la protección de una persona trabajadora y afiliada a una Obra Social (en este caso OSPRERA) frente a una situación especial”, el tribunal concluyó que “el conflicto que pueda suscitarse entre la Obra Social y la ART no puede ir en detrimento de los derechos del afiliado pues se estaría vulnerando principios constitucionales”.

Al confirmar la resolución recurrida,  los magistrados decidieron que “la obra social no queda relevada de sus obligaciones por la responsabilidad que la ley prevé para la ART”, por lo que “la invocación genérica del art. 20 de la ley 24.557 no basta para rechazar la acción en su contra”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-la-obra-social-no-queda-relevada-de-sus-obligaciones-por-la-responsabilidad-que-la-ley-preve-para-la-art/15200.-

sábado, 6 de septiembre de 2014

OBRAS SOCIALES. DERECHO DE OPCIÓN DE CAMBIO. Posibilidad de ejercer la opción una vez en el año calendario.- *

Causa Nº 35742/2013 – “Obra Social de Choferes de Camiones c/ SSS-Resol. 1221/13 (EX 184599/11)” – CNACAF – SALA I – 03/06/2014

OBRAS SOCIALES. DERECHO DE OPCIÓN DE CAMBIO. Posibilidad de ejercer la opción una vez en el año calendario. Art. 2 del Dec. 504/98. Interpretación. Negación de los formularios de opción de cambio y de la posibilidad de afiliación a un monotributista. Aplicación de SANCIÓN de MULTA. Arts. 42 inciso a) de la Ley 23. 661 y 3, inc. i) de la Resolución 1379/10 SSSalud. Cuantificación de la sanción 


“La infracción se configuró en el momento en que la obra social se negó a aceptar el cambio de obra social requerido por el afiliado, al no entregarle los formularios correspondientes. Ante la solicitud que le formuló la SSS para que le permita al afiliado ejercer el cambio de obra social, la OSCHOCA manifestó que no correspondía la afiliación, por cuanto el solicitante formuló el pedido mientras se encontraba afiliado a otra obra social —desde noviembre de 2010—, y allí no había cumplido un año de afiliación (artículo 2 del decreto nº 504/98). Sin embargo, la SSS entendió que la opción puede ejercerse sólo una vez durante el año calendario, que culmina el día 31 de diciembre, y por ese motivo, en el caso, en el mes de marzo del año siguiente, el beneficiario se encontraba en condiciones de ejercer la opción de cambio solicitada (…).”

“La firma sancionada no cumplió con la resolución (SSS) nº 276/11 que la intimó a arbitrar los medios necesarios para que el solicitante ejerza su derecho; y el envío de la carta documento de fecha 21 de marzo de 2012 (…), después de que la SSS sustanció el sumario administrativo, evidencia un cumplimiento tardío.”

“… con relación al agravio atinente al quantum de la multa impuesta, cabe tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada de esta sala que el criterio en la graduación de la sanción pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa, sólo revisables por los jueces en los supuestos de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta (…).” 
Citar: elDial.com - AA89AA

miércoles, 28 de mayo de 2014

Ordenan a empresa de medicina prepaga pagar por la atención de sus afiliados en hospitales públicos porteños.- *

Fallo completo
Ordenan a empresa de medicina prepaga pagar por la atención de sus afiliados en hospitales públicos porteños

El juez Darío Reynoso, titular del Juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a un planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y condenó a la empresa al pago de $689,87

El juez porteño Darío Reynoso, titular del Juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar –parcialmente- a la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa de medicina prepaga TIM GALENO LIFE por una deuda generada como consecuencia de la atención brindada a afiliados de dicha compañía en hospitales públicos.

De acuerdo a lo resuelto por el magistrado, la empresa de medicina prepaga deberá pagar 689,87 pesos en concepto de los servicios prestados por hospitales públicos porteños a sus afiliados.

El Gobierno exigió el pago de nueve facturas, que alcanzan la suma de 1.826,92 pesos contraídas por prestaciones médicas brindadas por hospitales porteños a afiliados de GALENO. Sin embargo, el juez consideró que la prepaga deberá abonar sólo seis facturas: dos de ellas se encuentran impagas y las cuatro restantes fueron canceladas fuera de término, por lo que se deberá pagar intereses adeudados.

En el expediente se señala que de acuerdo a la presentación realizada por el Gobierno porteño Galeno “remitía periódicamente pacientes” a hospitales para ser atendidos y, a ello se debe la suma generada por los costos de dicha atención.

En el fallo también se menciona que la empresa “simplemente se ha limitado a desconocer la existencia de deuda alguna, defensa que resulta insuficiente para desvirtuar las actuaciones aportadas por el GCBA y su contenido”.

CIJ - 23/05/14


* ver: http://www.inversorsalud.com.ar/i270514-e.htm#Fallo completo.-

FALLO COMPLETO







miércoles, 4 de septiembre de 2013

Dejan sin efecto fallo que ordenaba a Assist Card reintegrar gastos por su internación en el extranjero.- *

La Corte no asistió a los viajeros
Foto: VicenteJ
El Máximo Tribunal dejó sin efecto un fallo que había ordenado a una empresa de asistencia al viajero, el reintegro de los gastos erogados por un cliente por su internación en el extranjero. La Corte señaló al fallo como "arbitrario", ya que sólo tuvo en cuenta la historia clínica y no otras pruebas, como un exhorto que desconocía la existencia del hospital. 
Una persona que había contratado los servicios atención al viajero, ofrecidos por una empresa especialista en el rubro. Ocurrió que el mismo demandó a la empresa a fin de obtener un  resarcimiento por los gastos efectuados con motivo en que fue internado durante su viaje.
Tanto en Primera Instancia, como en Cámara, la justicia falló a favor del actor, ordenándole a la empresa que reconozca los gastos médicos de la internación. Consideró acreditado el daño, tomando como prueba el resumen de historia clínica presentado por el accionante, y la factura expedida por el nosocomio
Assist Card  consideró que la sentencia resultó arbitraria, y presentó un recurso extraordinario, ya que,  a su entender, en el fallo no se ponderó, el incumplimiento de la obligación de comunicarse, con la central de atención de la empresa dentro de las 24 horas de producido el evento.
Tampoco valoró el Tribunal el exhorto contestado de Brasil (lugar de internación), del que se desprendía que no pudo localizarse la clínica en dónde el actor estuvo internado.
Con sustento en el dictamen de la Procuradora Fiscal, Marta Beiró de Goncalvez, la Corte Suprema decidió revocar la sentencia recaída en la causa “Parada, Jorge Alberto c/ S.A. Argentina de Servicios (Assist Card) s/ ordinario".
Los ministros Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Carlos Fayt, elena Highton, Enrique Petracchi y Carmen Argibay, consideraron que “asiste razón a la recurrente toda vez que el a qua para decidir condenar a la demandada a reintegrar los gastos médicos generados en el marco de una internación en la ‘Clínica la Serra’, se sustentó sólo en el resumen de la historia clínica presentado por el actor”
Los jueces recordaron, además, que el resumen de la historia clínica había sido impugnado en el juicio por la demandada, y a continuación precisaron que Assist Card, había iniciado una querella criminal por el delito de estafa procesal.
Posteriormente, el Máximo Tribunal manifestó que, más allá “de la suficiencia -o no- del resumen referido, correspondía realizar un estudio de las pruebas aportadas a la causa, tales como exhorto diplomático, de donde parece surgir la imposibilidad de localizar la clínica”, como así también la conducta de la demandada y la condición de médico del actor.
Ese examen, según el fallo, servía “para poder así certificar la existencia de los servicios cuyo reintegro se solicita y determinar el incumplimiento de la compañía en los términos del contrato suscripto por las partes y de las obligaciones que de allí se derivan en relación con cada uno de los litigantes”.
Por último, el fallo puntualizó que la Cámara debió haber analizado si efectivamente el actor había pagado los gastos de internación, ya que de una de las desgravaciones que se presentaron como prueba en la causa, surgía que el accionante había manifestado la firma que lo contrató para dar las conferencias en Río de Janeiro, se había hecho cargo de todo.
Consecuentemente, sin expedirse sobre la solución del fondo del caso, el Tribunal Supremo se inclinó por devolver los autos a la Cámara, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al criterio esbozado. 
Dju